Lima, 31 de mayo de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO SUPREMO N° 128-2021-EF

Modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido Decreto de Urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF se aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, a través del cual se establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia;

Que, resulta conveniente modificar el citado Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, del literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, del artículo 5 y del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, el artículo 5 y el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

q) Unidad de transporte materia del beneficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm; y (3) que no se encuentre involucrada en la comisión de una infracción con sanción firme o que haya agotado la vía administrativa de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente reglamento en cualquiera de los meses del trimestre por el que se presenta la solicitud de devolución.”

Artículo 3. De las condiciones para acceder al beneficio

Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.1 Del transportista:

(…)

b) No contar con sanciones impuestas por la comisión de infracciones de transporte o de tránsito detalladas en el Anexo I del presente reglamento, que consten en actos administrativos firmes o respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa. La sanción firme o que haya agotado la vía administrativa restringe la devolución del ISC correspondiente al vehículo con el cual se cometió la infracción, no afectando el acceso al beneficio respecto del resto de vehículos correspondientes a la flota vehicular habilitada por el transportista.

Se deben considerar aquellas sanciones firmes o que hayan agotado la vía administrativa a partir del 01 de enero de 2020.”

Artículo 5. De la solicitud de devolución

5.1 Para efecto de la devolución:

a) El transportista debe contar con número de RUC con estado activo, por lo que solo se consideran las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido cuando el RUC del transportista tenga dicho estado.

b) En los comprobantes de pago electrónicos se debe consignar:

i. El número de la placa de la unidad de transporte materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido número cuando el combustible no es surtido directamente a las unidades de transporte habilitadas y el transportista está inscrito como consumidor directo.

ii. La descripción del bien, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

De lo contrario, no se consideran para determinar el monto de la devolución.

5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.

5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6 y en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara improcedente.

5.4. A la solicitud se adjunta:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

En la indicada relación también se incluye la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago electrónicos.

c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

d) Documentación que acredite la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas.

5.5 La SUNAT puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, la siguiente información:

a) La vigencia de la autorización, indicando la fecha de inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso, señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de cancelación de la autorización.

b) Las unidades de transporte habilitadas de los transportistas, indicando el período de vigencia de la habilitación.

c) El hecho de no contar con sanciones de transporte y/o de tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos que adquirieron la calidad de firmes o respecto de los cuales se agotó la vía administrativa que impida acceder al beneficio, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las referidas sanciones deben estar inscritas y actualizadas en el registro correspondiente en materia de transporte y en el Registro Nacional de Sanciones en materia de tránsito.

5.7 El transportista puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que corresponda a tal monto.

5.8 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la base de datos que contenga la información prevista en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la SUNAT esté actualizada.”

Artículo 6. Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS
MESES DE
:

MESES DE
PRESENTACIÓN

Enero, febrero y marzo de 2020

Abril 2020

Abril, mayo y junio de 2020

Julio 2020

Julio, agosto y setiembre de 2020

Octubre 2020

Octubre, noviembre y diciembre de 2020

Enero 2021

Enero, febrero y marzo de 2021

Abril 2021

Abril, mayo y junio de 2021

Julio y agosto 2021

Julio, agosto y setiembre de 2021

Octubre y noviembre 2021

Octubre, noviembre y diciembre de 2021

Enero y febrero 2022

Enero, febrero y marzo de 2022

Abril y mayo 2022

Abril, mayo y junio de 2022

Julio y agosto 2022

Julio, agosto y setiembre de 2022

Octubre y noviembre 2022

Octubre, noviembre y diciembre de 2022

Enero y febrero 2023

(…)”

Artículo 2.- Modificación del Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO I

Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio

En materia de transito: Las sanciones signadas con los códigos: M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.15, M.20, M.27, M.28 y M.38 en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

En materia de transporte: las sanciones signadas con los códigos: F.1, F.2, F.8, S.1, S.2 a), S.3 b), S.3 c), S.3 e), S.3 f), S.5, S.6 b) y S.11 a) en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.”

Artículo 3.- Modificación del Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO II

Márgenes de antigüedad de los

vehículos materia del beneficio

Destinados al servicio de:

Antigüedad

Transporte regular de personas de ámbito nacional.

No mayor a quince (15) años1

Transporte público terrestre de carga.

Para el primer año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el segundo año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el tercer año de vigencia de la norma: No mayor a quince (15) años.

1/ Excepto aquellos comprendidos en lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT).”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente al de su publicación, teniendo en cuenta, además lo siguiente:

1. Las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto Supremo al literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, al literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, al literal c) del numeral 5.6 del artículo 5 y a los Anexos I y II del Reglamento resultan de aplicación para efecto de la determinación del monto a devolver correspondiente a los meses siguientes a su entrada en vigencia.

2. La eliminación del monto mínimo para solicitar la devolución por cada trimestre se aplica respecto a las solicitudes de devolución que correspondan a las adquisiciones efectuadas en el trimestre en que entra en vigencia el presente decreto supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la información a proporcionar por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia a que se refiere el numeral 5.8 del artículo 5, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe proporcionar a la SUNAT la información a que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento, debiendo identificar el vehículo con el que se cometió la infracción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1958036-1

Fuente: El Peruano

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31204

Ley General del Patrimonio Paleontológico del Perú.

Fuente: El Peruano

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 164-2021-SUNAFIL

Modifican la Res. N° 058-2020-SUNAFIL que aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)

Lima, 27 de mayo de 2021

VISTOS:

El Memorándum N° 000037-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de mayo de 2021, de la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral; el Informe N° 187-2021-SUNAFIL/INII, de fecha 17 de mayo de 2021, de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva; el Informe N° 000013-2021-SUNAFIL/GG/UFGD, de fecha 21 de mayo de 2021, de la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”; el Memorándum N° 260-2021-SUNAFIL/GG-OGTIC, de fecha 25 de mayo de 2021, de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Informe N° 303-2021-SUNAFIL/GG-OGAJ y Memorándum N° 061-2021-SUNAFIL/GG-OGAJ, de fecha 26 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29981 se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias;

Que, la SUNAFIL desarrolla y ejecuta las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema;

Que, el inciso 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano. Asimismo, el artículo 4 de la referida ley establece como finalidad del proceso de modernización de la gestión del Estado la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, el artículo 10 de la norma indicada en el considerando precedente dispone que el ciudadano en su relación con las instituciones del Estado tiene los derechos y deberes establecidos en los artículos 66 y 67 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, sin perjuicio de los demás derechos contenidos en la citada ley;

Que, el numeral 1.2 del inciso 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo el principio del debido procedimiento en virtud del cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, los cuales comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, el derecho a ser notificado, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por la autoridad competente, y en un plazo razonable, así como a impugnar las decisiones que le afecten;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual se establece la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Que, a través del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020;

Que, el artículo 7 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, establece que la SUNAFIL, para el cumplimiento de sus fines, cuenta en su estructura orgánica básica con el Tribunal de Fiscalización Laboral. Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley, establece que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de sus competencias, siendo la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión;

Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL se instala el 29 de marzo de 2021, requiriéndose la implementación del sistema de notificación de las resoluciones que emite el citado órgano resolutivo, en concordancia con lo señalado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y lo señalado en los considerandos precedentes;

Que, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Informe N° 187-2021-SUNAFIL/INII, en función a lo solicitado por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante el Memorándum N° 000037-2021-SUNAFIL/TFL, emite opinión técnica y señala que el procedimiento recursivo de la inspección del trabajo comprende la interposición del recurso administrativo de revisión, como tercera y última instancia administrativa bajo la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, cuyos pronunciamientos ponen fin a la vía administrativa, por lo que considera viable que el Cronograma aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, sea modificado para incorporar la Fase “PAS – Tercera Instancia”;

Que, a través del documento de vistos, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emite opinión técnica favorable para la notificación de las resoluciones de tercera instancia, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Casilla Electrónica;

Que, en dicho marco, con el Informe N° 000013-2021-SUNAFIL/GG/UFGD, la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”, conformada con la Resolución de Gerencia General N° 064-2020-SUNAFIL-GG, presenta y emite opinión favorable sobre la propuesta de modificación del Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, para incorporar al referido Cronograma la Fase “PAS – Tercera Instancia”;

Que, a través del Informe de vistos, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable respecto de la propuesta de modificación del Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), en función a la opinión técnica favorable emitida por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”, así como lo comunicado por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral, en el marco de sus funciones; por lo que, corresponde emitir la presente resolución;

Con el visado del Gerente General, del Intendente Nacional de Inteligencia Inspectiva, de la Jefa de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

De conformidad con la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, modificado por Decreto Supremo N° 009-2013-TR, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).

Artículo 2.- Modificación del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL

Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Aprobar el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL); según detalle:

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUNAFIL

EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA

TIPO DE DOCUMENTO

FASE

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Resoluciones

PAS – Primera instancia

31/08/2020

2

PAS – Segunda instancia

31/08/2020

3

PAS – Tercera instancia

31/05/2021

4

Informe de archivamiento

PAS – Instructora

30/11/2020

5

Imputación de cargos

PAS – Instructora

30/11/2020

6

Informe final de instrucción

PAS – Instructora

30/11/2020

7

Cartas o comunicaciones

Diligencias preliminares (depósito en la casilla)

03/08/2020

8

Diligencias preliminares (recepción bidireccional)

03/08/2020

9

Informes de actuación inspectiva

Actuaciones inspectivas de investigación

15/12/2020

10

Requerimiento de información

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

11

Requerimiento de comparecencia

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

12

Medida Inspectiva de requerimiento

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

TIPO DE DOCUMENTO

FASE

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Carta de requerimiento de pago

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

2

Resolución de aprobación de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

3

Resolución de pérdida de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

4

Resolución de reconsideración de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

EN LAS ACCIONES DE ORIENTACIÓN Y PREVENCIÓN

TIPO DE DOCUMENTO

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Comunicaciones de orientación

09/03/2020

2

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de vínculo laboral en PE – Trabajador

30/12/2020

3

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de vínculo laboral en PE – Empresas

30/12/2020

4

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de la seguridad y salud en el trabajo

15/12/2020”

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN

Superintendente

1957444-1

Fuente: El Peruano

Foto: El Peruano