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Principales Normas Legales – 31/05/2021

Lima, 31 de mayo de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO SUPREMO N° 128-2021-EF

Modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido Decreto de Urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF se aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, a través del cual se establece el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia;

Que, resulta conveniente modificar el citado Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, del literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, del artículo 5 y del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, el artículo 5 y el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“Artículo 1. Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

(…)

q) Unidad de transporte materia del beneficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm; y (3) que no se encuentre involucrada en la comisión de una infracción con sanción firme o que haya agotado la vía administrativa de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente reglamento en cualquiera de los meses del trimestre por el que se presenta la solicitud de devolución.”

“Artículo 3. De las condiciones para acceder al beneficio

Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

3.1 Del transportista:

(…)

b) No contar con sanciones impuestas por la comisión de infracciones de transporte o de tránsito detalladas en el Anexo I del presente reglamento, que consten en actos administrativos firmes o respecto de los cuales se haya agotado la vía administrativa. La sanción firme o que haya agotado la vía administrativa restringe la devolución del ISC correspondiente al vehículo con el cual se cometió la infracción, no afectando el acceso al beneficio respecto del resto de vehículos correspondientes a la flota vehicular habilitada por el transportista.

Se deben considerar aquellas sanciones firmes o que hayan agotado la vía administrativa a partir del 01 de enero de 2020.”

“Artículo 5. De la solicitud de devolución

5.1 Para efecto de la devolución:

a) El transportista debe contar con número de RUC con estado activo, por lo que solo se consideran las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido cuando el RUC del transportista tenga dicho estado.

b) En los comprobantes de pago electrónicos se debe consignar:

i. El número de la placa de la unidad de transporte materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido número cuando el combustible no es surtido directamente a las unidades de transporte habilitadas y el transportista está inscrito como consumidor directo.

ii. La descripción del bien, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

De lo contrario, no se consideran para determinar el monto de la devolución.

5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.

5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6 y en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara improcedente.

5.4. A la solicitud se adjunta:

a) Relación detallada de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

b) Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

En la indicada relación también se incluye la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago electrónicos.

c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas de ámbito nacional prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

d) Documentación que acredite la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas.

5.5 La SUNAT puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, la siguiente información:

a) La vigencia de la autorización, indicando la fecha de inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso, señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de cancelación de la autorización.

b) Las unidades de transporte habilitadas de los transportistas, indicando el período de vigencia de la habilitación.

c) El hecho de no contar con sanciones de transporte y/o de tránsito impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos que adquirieron la calidad de firmes o respecto de los cuales se agotó la vía administrativa que impida acceder al beneficio, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las referidas sanciones deben estar inscritas y actualizadas en el registro correspondiente en materia de transporte y en el Registro Nacional de Sanciones en materia de tránsito.

5.7 El transportista puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que corresponda a tal monto.

5.8 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la base de datos que contenga la información prevista en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la SUNAT esté actualizada.”

“Artículo 6. Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS
MESES DE:

MESES DE
PRESENTACIÓN

Enero, febrero y marzo de 2020

Abril 2020

Abril, mayo y junio de 2020

Julio 2020

Julio, agosto y setiembre de 2020

Octubre 2020

Octubre, noviembre y diciembre de 2020

Enero 2021

Enero, febrero y marzo de 2021

Abril 2021

Abril, mayo y junio de 2021

Julio y agosto 2021

Julio, agosto y setiembre de 2021

Octubre y noviembre 2021

Octubre, noviembre y diciembre de 2021

Enero y febrero 2022

Enero, febrero y marzo de 2022

Abril y mayo 2022

Abril, mayo y junio de 2022

Julio y agosto 2022

Julio, agosto y setiembre de 2022

Octubre y noviembre 2022

Octubre, noviembre y diciembre de 2022

Enero y febrero 2023

(…)”

Artículo 2.- Modificación del Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo I del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO I

Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio

En materia de transito: Las sanciones signadas con los códigos: M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.15, M.20, M.27, M.28 y M.38 en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

En materia de transporte: las sanciones signadas con los códigos: F.1, F.2, F.8, S.1, S.2 a), S.3 b), S.3 c), S.3 e), S.3 f), S.5, S.6 b) y S.11 a) en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.”

Artículo 3.- Modificación del Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019

Modifícase el Anexo II del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado mediante Decreto Supremo N° 419-2019-EF, en los términos siguientes:

“ANEXO II

Márgenes de antigüedad de los

vehículos materia del beneficio

Destinados al servicio de:

Antigüedad

Transporte regular de personas de ámbito nacional.

No mayor a quince (15) años1

Transporte público terrestre de carga.

Para el primer año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el segundo año de vigencia de la norma:  No mayor a veinte (20) años.

Para el tercer año de vigencia de la norma: No mayor a quince (15) años.

1/ Excepto aquellos comprendidos en lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT).”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente al de su publicación, teniendo en cuenta, además lo siguiente:

1. Las modificaciones efectuadas mediante el presente Decreto Supremo al literal q) del numeral 1.1 del artículo 1, al literal b) del numeral 3.1 del artículo 3, al literal c) del numeral 5.6 del artículo 5 y a los Anexos I y II del Reglamento resultan de aplicación para efecto de la determinación del monto a devolver correspondiente a los meses siguientes a su entrada en vigencia.

2. La eliminación del monto mínimo para solicitar la devolución por cada trimestre se aplica respecto a las solicitudes de devolución que correspondan a las adquisiciones efectuadas en el trimestre en que entra en vigencia el presente decreto supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la información a proporcionar por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia a que se refiere el numeral 5.8 del artículo 5, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe proporcionar a la SUNAT la información a que se refiere el numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento, debiendo identificar el vehículo con el que se cometió la infracción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1958036-1

Fuente: El Peruano

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31204

Ley General del Patrimonio Paleontológico del Perú.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico que promueva la colecta, protección, investigación, preservación, custodia, puesta en valor, acceso, difusión y uso sostenible del patrimonio paleontológico del Perú, a través del desarrollo de la ciencia paleontológica en el Perú, así como el conocimiento de la historia de la vida, el clima y de los ecosistemas pasados en el territorio nacional.

Artículo II. Definiciones

a) Paleontología: Ciencia natural que estudia la historia de la vida a través de los fósiles documentados en el registro geológico. Sus bases se fundamentan en los principios que rigen la geología y la biología.

b) Fósil: Es toda evidencia de la existencia de los organismos que vivieron antes de la época denominada holoceno del pasado geológico. Los fósiles pueden ser individuos completos, partes de ellos (conchas, huesos, porciones de piel, entre otros), pueden estar fragmentados, deformados o ser moldes/vaciados internos.

También son fósiles las trazas de la actividad biológica de cualquier organismo que ha existido en el pasado geológico mencionado, tales como huellas, ámbar, entre otras.

La presente definición excluye a los combustibles fósiles.

c) Zona paleontológica: Aquella área geográfica constituida por rocas sedimentarias o de cualquier otra índole, portadoras de fósiles, ya sea en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales.

d) Patrimonio paleontológico del Perú: Son aquellos fósiles o zonas paleontológicas, o parte de ellas, a los que se les ha declarado de importancia científica, histórica y didáctica y, por ende, deben ser conservados para la investigación científica y protegidos por el Estado peruano.

Se excluye de este concepto a los fósiles que han tenido una intervención por el ser humano. Estos se rigen por la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, por ser bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación.

La protección que el Estado peruano ejerce sobre el patrimonio paleontológico del Perú es en igual medida a la que realiza sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de la nación, teniendo en cuenta las diferencias de origen entre ambos.

Artículo III. Ente rector

El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), que se encuentra adscrito al Ministerio de Energía y Minas, es el ente rector del patrimonio paleontológico, fósiles y de las zonas paleontológicas del Perú. Dicho ente rector tiene las siguientes funciones:

a) Propone la política nacional en preservación, protección, investigación, custodia, puesta en valor, acceso, difusión y uso sostenible de los fósiles, del patrimonio paleontológico y de las zonas paleontológicas del Perú.

b) Determina y declara los fósiles y zonas paleontológicas, o parte de ellas, como patrimonio paleontológico del Perú.

c) Dicta la normativa técnica necesaria relacionada a la materia de la presente ley.

d) Crea, administra y actualiza el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú, el Registro del Patrimonio Paleontológico del Perú, el Registro Nacional de las Zonas Paleontológicas del Perú y el Registro Nacional de Profesionales, Técnicos e Investigadores en Paleontología del Perú.

e) Coordina con los gobiernos regionales y locales para la puesta en valor, acceso, difusión y el uso sostenible de los fósiles y del patrimonio paleontológico del Perú.

f) Coordina con los organismos públicos pertinentes el acceso, difusión y uso sostenible del patrimonio paleontológico del Perú.

g) Evalúa y aprueba permisos en temas paleontológicos.

h) Solicita a la UNESCO la declaración, inscripción o reconocimiento del patrimonio paleontológico del Perú como patrimonio mundial.

i) Gestiona la recuperación e incautación del patrimonio paleontológico del Perú.

j) Realiza expediciones científicas, individuales o conjuntas, de colecta de fósiles para su posterior custodia e investigación.

k) Coordina con el CONCYTEC, así como con las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú para la promoción y el fomento de la investigación paleontológica y la formación de capacidades humanas en paleontología.

l) Establece una coordinación constante con las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú para la colecta, preservación, investigación, puesta en valor y difusión del patrimonio paleontológico del Perú. Del mismo modo, coordina con ellas la permanente capacitación de profesionales en paleontología, de los técnicos en la preparación y conservación de fósiles, así como de la gestión de colecciones científicas.

m) Autoriza el traslado temporal fuera del país del patrimonio paleontológico del Perú, teniendo que supervisar su retorno al territorio nacional.

n) Ejerce la defensa, fiscaliza, supervisa e interviene en actividades que involucren el patrimonio paleontológico del Perú, fósiles y zonas paleontológicas

Artículo IV. Presunción legal

Se presume que tienen la condición de patrimonio paleontológico del Perú los fósiles y las zonas paleontológicas, o parte de ellas, que tengan la importancia, valor y significado descrito en el literal d) del artículo II, a pesar de no haber sido aún declarados por el INGEMMET.

TÍTULO I

RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

Artículo 1. Determinación y declaración del patrimonio paleontológico del Perú y de las zonas paleontológicas

1.1. El INGEMMET, a pedido de parte, sea por cualquier persona natural o jurídica, o de oficio, mediante una evaluación científica y técnica estipulada en el reglamento de la presente ley, determina y declara la condición de patrimonio paleontológico del Perú sobre un fósil, así como de una parte o de toda una zona paleontológica.

1.2. La resolución que declara el fósil como patrimonio paleontológico del Perú establece que la institución que solicitó el trámite es el custodio de dicho fósil. Solamente pueden ser custodios las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú. Si la persona natural o jurídica no es parte de dicho registro, el custodio del patrimonio paleontológico será el INGEMMET.

1.3. Los fósiles descubiertos en un contexto cultural o que hayan sufrido alteraciones por parte de la intervención del hombre en el pasado geológico, son considerados patrimonio cultural de la nación y no pueden ser declarados como patrimonio paleontológico del Perú; estando estos protegidos por la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Para su correcto estudio, el Ministerio de Cultura, bajo el principio de colaboración entre entidades del Estado, coordina con el INGEMMET una investigación conjunta de carácter geoarqueológico que permita identificar la relevancia científica, histórica, didáctica y cultural del fósil encontrado.

1.4. El INGEMMET, una vez que declara una zona paleontológica está obligado a incorporarla al Registro Nacional de Zonas Paleontológicas del Perú, el cual es actualizado y publicado mensualmente para conocimiento del público en general.

1.5. El INGEMMET está obligado a contactarse con las universidades locales y regionales, así como con aquellas instituciones públicas o privadas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú, con el fin de invitarlas a hacer investigación en las zonas paleontológicas declaradas. Si las universidades locales no se encuentran inscritas en el registro señalado, el INGEMMET expide un permiso temporal para que realicen investigación en la zona paleontológica siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el reglamento de la presente ley y se adhieran posteriormente al registro en mención.

1.6. El INGEMMET determina lo extenso que es considerado una zona paleontológica como patrimonio paleontológico del Perú, en relación a la cantidad de fósiles invaluables de importancia científica, histórica y didáctica que pueden encontrarse.

1.7. Las zonas paleontológicas, o parte de ellas, ya declaradas como patrimonio paleontológico del Perú son intangibles; sin embargo, si por necesidad pública o de interés nacional declarada por ley debe de realizarse obras de inversión pública o privada que impliquen una remoción de tierras, el INGEMMET, bajo responsabilidad, debe de emitir previamente un certificado que garantice haberse realizado las disposiciones necesarias para la colecta, protección y preservación de los fósiles de relevancia científica, histórica y didáctica encontradas en el patrimonio paleontológico del Perú.

Artículo 2. Sobre propiedad, dominio y custodia de los bienes paleontológicos del Perú

2.1. El patrimonio paleontológico del Perú descubierto en el territorio nacional, recuperado, repatriado, incautado o decomisado, por medida provisional o definitiva, es de propiedad del Estado peruano. La custodia del patrimonio paleontológico del Perú es ejercida por las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontológica en el Perú, por el INGEMMET o por los propietarios de las colecciones privadas de fósiles anteriores a la vigencia de la presente ley. Estos últimos mantienen su derecho de propiedad privada.

2.2. Los custodios tienen las siguientes obligaciones:

a) Declarar el fósil de relevancia científica, histórica y didáctica ante el INGEMMET para su determinación y, de ser el caso, la declaración como patrimonio paleontológico del Perú.

b) Inscribir el patrimonio paleontológico del Perú a su custodia en el Registro Nacional del Patrimonio Paleontológico del Perú.

c) Mantener el patrimonio paleontológico del Perú en un ambiente que permita su conservación, el cual cumpla con todos los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.

d) Investigar o permitir la investigación del patrimonio paleontológico del Perú a su custodia, por parte de las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontológica en el Perú, o del INGEMMET.

e) Costear todos los gastos involucrados para el correcto almacenamiento, conservación, mantenimiento y demás actividades que establezca el INGEMMET para su debido cuidado.

f) Adherir el patrimonio paleontológico del Perú a su colección científica reconocida por el INGEMMET.

2.3. Incumplir el numeral anterior faculta al INGEMMET a decomisar el fósil para su respectivo estudio, cuidado e inscripción en el registro, pasando este a ser su nuevo custodio. Si el infractor está inscrito en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú, el INGEMMET evalúa su suspensión o retiro del registro, de acuerdo a una evaluación de los hechos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

2.4. Los fósiles que no son considerados de importancia científica, histórica y didáctica tienen un tratamiento jurídico de bien mueble sujeto a las normas del derecho civil, pudiendo ser comercializados y adquiridos por personas naturales y/o jurídicas sin restricción o permiso alguno.

TÍTULO II

LAS COLECCIONES PALEONTOLÓGICAS

Artículo 3. Colecciones paleontológicas reconocidas ante el INGEMMET

3.1. Las colecciones paleontológicas tienen como finalidad perennizar el legado paleontológico peruano para la investigación científica y el conocimiento de la historia del territorio nacional.

3.2. Las colecciones paleontológicas pueden contener:

I. fósiles y patrimonio paleontológico del Perú,

II. réplicas de fósiles y

III. toda la data de colecta (localización geográfica y estratigráfica), conservación e identificación de cada uno de los especímenes.

TÍTULO III

DESCUBRIMIENTO, RECUPERACIÓN, PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y TRÁNSITO DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

Artículo 4. Hallazgo y la recuperación de fósiles a través de expediciones

4.1. El INGEMMET, como parte de sus labores de investigación paleontológica, y sin incrementar el gasto público, realiza expediciones científicas para la colecta de fósiles e identificación de zonas paleontológicas, con fines académicos, determinando la relevancia científica de sus hallazgos, para luego declararlos, si fuera el caso, como patrimonio paleontológico del Perú e inscribirlos en los respectivos registros; continuando con las investigaciones correspondientes.

4.2. Las entidades públicas o privadas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú y el INGEMMET son las únicas entidades autorizadas por el Estado para realizar las colectas de fósiles, teniendo posteriormente la obligación los primeros de informar al INGEMMET de los hallazgos relevantes sobre paleontología que hubieren encontrado.

Artículo 5. Hallazgo accidental de los fósiles y su recuperación

5.1. Si una persona natural o jurídica descubre fortuitamente un fósil de importancia científica, histórica y didáctica, debe de hacer de conocimiento y coordinar la entrega del mismo al INGEMMET, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, o en todo caso a las universidades locales o regionales. Estas últimas tienen la obligación de informar al INGEMMET en un plazo no mayor de 5 días hábiles. En ambos casos, el incumplimiento acarrea una sanción administrativa y el decomiso del fósil.

5.2. El INGEMMET, de forma individual o con ayuda de las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú, inicia las labores de investigación y, si fuera el caso, de colecta y de recuperación de los fósiles hallados.

Artículo 6. Hallazgo accidental de los fósiles y su recuperación en proyectos de inversión públicos o privados

6.1. Los proyectos de inversión públicos o privados, antes de iniciar sus trabajos de remoción de tierras, deben de contar con un informe geológico expedido por el INGEMMET que certifique la no existencia de restos fósiles con relevancia científica en el área donde se harán los trabajos. Si los hubiere, el INGEMMET debe de señalar la forma de recuperación de los fósiles de importancia científica, histórica y didáctica sin que esto implique una paralización prolongada o perpetua del proyecto de inversión.

6.2. En el caso de que, posteriormente a la emisión del informe geológico, la persona natural o jurídica, pública o privada, halle fortuitamente restos fósiles invaluables de animales vertebrados o de invertebrados de gran importancia científica, histórica y didáctica tiene la obligación de paralizar los trabajos y hacer de conocimiento al INGEMMET sobre el hallazgo fortuito, en un plazo no mayor de 2 días útiles.

6.3. El INGEMMET, desde su notificación, y en función del hallazgo y del entorno geológico realiza los trabajos de recuperación de los fósiles a la brevedad posible, de acuerdo a los plazos y a los procedimientos estipulados en el reglamento de la presente ley. Para dicha labor, el INGEMMET está facultado para coordinar con las entidades inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú para realizar un trabajo con mayor celeridad y dinamismo.

6.4. Las personas naturales o jurídicas que incumplan lo anteriormente expuesto están sujetos a sanciones administrativas y penales. El encubrimiento y destrucción del hallazgo es considerado una falta muy grave, sancionado con el tope máximo de la multas a imponer por parte del INGEMMET.

Artículo 7. Reconocimiento a las personas naturales o jurídicas que notifiquen el hallazgo accidental de los fósiles de importancia científica, histórica y didáctica

7.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hallen accidentalmente fósiles de importancia científica, histórica y didáctica de acuerdo a lo señalado en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley, reciben un documento de reconocimiento por parte del INGEMMET sobre su hallazgo. De igual forma tienen el derecho a ser nombrados en:

a) Todos los documentos de investigación científica que se generen del estudio del fósil reconocido como patrimonio paleontológico del Perú.

b) En la resolución administrativa que declara el fósil como patrimonio paleontológico del Perú.

c) En la reseña que tiene el fósil en el museo, así como en una colección perteneciente a una entidad inscrita en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú o del INGEMMET.

7.2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con los literales antes señalados cometen una infracción grave y son sancionadas con una multa administrativa a solicitud del interesado o del INGEMMET, teniendo la obligación de rectificarse.

Artículo 8. Fomento del estudio e investigación del patrimonio paleontológico del Perú

8.1. El INGEMMET promueve el estudio e investigación del patrimonio paleontológico del Perú y de la paleontología, a través de convenios con el sector privado, universidades y organismos nacionales e internacionales.

8.2. El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) apoya en el desarrollo y la investigación paleontológica de acuerdo a sus competencias. De igual forma, y sin incrementar gasto público, promueve el acceso a becas de posgrado en la especialización de paleontología, así como en la especialización de técnicos en paleopreparación y conservación de fósiles, con el fin de formar profesionales y técnicos en el ámbito de la paleontología.

8.3. El INGEMMET, de forma individual o en coordinación con entidades públicas o privadas, y sin incrementar gasto público, brinda capacitaciones en materia paleontológica, así como en la especialización de técnicos en paleopreparación y conservación de fósiles.

8.4. El INGEMMET y el Ministerio de Cultura, de forma articulada, sin incrementar gasto público y en coordinación con entidades públicas y privadas, promueven el estudio y capacitación de la geoarqueología, con el fin de incentivar la formación de profesionales y técnicos expertos en la materia.

Artículo 9. Tránsito del patrimonio paleontológico del Perú

9.1. Los fósiles de importancia científica, histórica y didáctica, y aquellos ya declarados como patrimonio paleontológico del Perú, pueden ser trasladados dentro del territorio nacional en calidad de préstamo para los fines de su preservación, restauración, investigación y/o exposición al público en general por el término que se determine en el reglamento de la presente ley.

9.2. El patrimonio paleontológico del Perú puede ser trasladado al exterior en calidad de préstamo, previa autorización del INGEMMET, para lo cual el custodio debe de acreditar que dicha salida del país es por los siguientes motivos:

a) restauración y conservación,

b) estudios e investigación especializados,

c) exhibición y

d) otros fines científicos.

9.3 El plazo máximo de la duración de salida del país es de un año; la ampliación es aprobada por el INGEMMET a través de un informe, de acuerdo a la valoración de las circunstancias. En todos los supuestos, el INGEMMET es el encargado de monitorear el regreso y, de ser el caso, la repatriación de los fósiles de importancia científica, histórica y didáctica, y de aquellos ya declarados como patrimonio paleontológico del Perú.

9.4. El INGEMMET coordina con las entidades pertinentes el control fronterizo relacionado a la entrada y salida de los fósiles de importancia científica, histórica y didáctica, y de aquellos ya declarados como patrimonio paleontológico del Perú

9.5. Los fósiles que no son considerados de importancia científica, histórica y didáctica y, por ende, no deben ser conservados para la investigación científica no necesitan de un permiso documentado del INGEMMET para su traslado al interior o al exterior del país, siendo libre su tránsito y comercialización.

TÍTULO IV

REGISTROS A CARGO DEL INGEMMET

Artículo 10. Registros a cargo del INGEMMET

10.1. El INGEMMET crea, administra y actualiza oportunamente los siguientes registros:

10.1.1. Registro Nacional del Patrimonio Paleontológico del Perú

Registro físico y electrónico en el cual se inscriben todos los fósiles o zonas paleontológicas, o parte de ellas, que han sido declarados como Patrimonio Paleontológico del Perú, debido a su importancia científica, histórica y didáctica; debiendo ser conservados para la investigación científica y protegida por el Estado peruano.

10.1.2. Registro Nacional de Zonas Paleontológicas del Perú

Registro físico y electrónico en el cual se inscriben las áreas geográficas constituidas por rocas sedimentarias o de cualquier otra índole, portadoras de fósiles, ya sea en la superficie, subsuelo o sumergidas en aguas jurisdiccionales.

10.1.3. Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú

Registro físico y electrónico en el cual se inscriben las instituciones públicas o privadas, estas últimas solo nacionales, que acreditan investigación científica en paleontología reconocidas por el INGEMMET.

Estas instituciones pueden ser universidades, museos, institutos de investigación, asociaciones, entidades del Estado, coleccionistas privados con sede en el territorio nacional y demás establecidos en el reglamento de la presente ley.

En el caso de las universidades, para su registro, acreditan al INGEMMET contar con diplomados o especializaciones o con programas de pregrado o posgrado de al menos una de las siguientes carreras profesionales: paleontología, biología, geología e ingeniería geológica, además de encontrarse debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).

El INGEMMET, con el fin de incentivar la investigación paleontológica, toma las medidas necesarias para fomentar la adhesión de universidades y demás entidades privadas al registro en mención.

10.1.4. Registro Nacional de Profesionales, Técnicos e Investigadores en Paleontología del Perú

Registro físico y electrónico en el cual se inscriben los profesionales, técnicos e investigadores que acrediten tener los grados académicos, especializaciones, estudios técnicos o investigaciones científicas sobre paleontología.

TÍTULO V

ACCESO, DIFUSIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LOS FÓSILES Y DEL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

Artículo 11. Acceso, difusión y uso sostenible de los fósiles y del patrimonio paleontológico del Perú

11.1. Los organismos públicos competentes coordinan con los custodios del patrimonio paleontológico del Perú para facilitar el préstamo de sus fósiles o colecciones para ser exhibidos en museos o en exposiciones de libre acceso al público en general, de acuerdo a los parámetros establecidos en el reglamento de la presente ley.

11.2. De no cumplir los custodios con lo estipulado en el párrafo anterior, el INGEMMET tiene la potestad de incautarles sus colecciones e imponerles una sanción, siendo este su nuevo custodio.

11.3. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con los gobiernos regionales pertinentes, y en el marco de sus funciones y competencias, promociona un circuito turístico paleontológico que permita difundir a los turistas nacionales y extranjeros:

a) Las zonas paleontológicas, o parte de ellas, declaradas como patrimonio paleontológico del Perú.

b) Museos y exposiciones que alberguen patrimonio paleontológico del Perú.

11.4. El INGEMMET coordina con el Ministerio de Educación para gestionar la entrega de fósiles de no relevancia científica, histórica y didáctica a instituciones educativas públicas y privadas, con el objeto de que sean usadas para fines académicos.

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO

Artículo 12. Potestad sancionadora

El INGEMMET es la autoridad en materia de paleontología en el Perú y ejerce la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, a fin de establecer infracciones administrativas y sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamento.

Artículo 13. Autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a) Órgano Instructor: La Dirección de Geología Regional del INGEMMET se constituye en el órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda.

b) Órgano Resolutor: Consejo Directivo del INGEMMET se constituye en el órgano resolutor del procedimiento administrativo, cuando corresponda.

Artículo 14. Infracciones

14.1 Constituyen infracciones toda conducta tipificada que transgreda o incumpla, por acción u omisión, las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

14.2 Los grados de las infracciones son leve, grave y muy grave, conforme se detalla:

a) Infracción leve se constituye cuando:

a.1) Las universidades locales o regionales incumplen con enviar al INGEMMET, en un plazo de 5 días, un fósil hallado por personas naturales o jurídicas que de buena fe les hubieren entregado para hacer de conocimiento al Estado.

a.2) Personas naturales o jurídicas que no son parte del Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú y realizan colectas de fósiles.

a.3) Otros hechos conexos que señale el reglamento de la presente ley.

b) Infracción grave se constituye cuando:

b.1) La persona natural o jurídica no hace de conocimiento su hallazgo o su custodia al INGEMMET del fósil de importancia científica, histórica y didáctica que ostenta.

b.2) Las personas naturales o jurídicas que tienen la posesión de un patrimonio paleontológico del Perú y no están inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Investigadoras de la Paleontología en el Perú; salvo la excepción prevista en la presente ley.

b.3) Una persona natural o jurídica que, sin autorización expresa del INGEMMET, realiza la remoción de tierras en una zona paleontológica, o parte de ella, que ha sido declarada como patrimonio paleontológico del Perú.

b.4) Un custodio incumple sus obligaciones relacionadas a la tenencia de un fósil de relevancia científica y de un fósil ya declarado como patrimonio paleontológico del Perú.

b.5) Si los custodios se niegan a coordinar con los organismos públicos competentes para facilitar el préstamo de su patrimonio paleontológico del Perú o sus colecciones a su cargo, para ser exhibidos en museos o en exposiciones de libre acceso al público en general.

b.6) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, encargadas de proyectos de inversión públicos o privados, no cuenten con un informe geológico expedido por el INGEMMET antes de iniciar sus trabajos.

b.7) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan con señalar en sus investigaciones científicas recaídas en fósiles reconocidos como patrimonio paleontológico del Perú a las personas, naturales o jurídicas, que realizaron el hallazgo del fósil en estudio.

b.8) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que incumplan en consignar en su reseña del fósil, una vez puesto en valor en un museo, así como en una colección, el nombre de las personas, naturales o jurídicas, que realizaron el hallazgo del fósil que exponen.

b.9) Se incumple el procedimiento pertinente para el traslado dentro del territorio nacional de un patrimonio paleontológico del Perú, en calidad de préstamo, para los fines de su preservación, investigación y/o exposición.

b.10) Se incumple el procedimiento pertinente para el traslado al exterior, en calidad de préstamo, del patrimonio paleontológico del Perú, así como de los requisitos para la ampliación de su salida del país.

b.11) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que destruyan de manera culposa, debidamente demostrada, fósiles de relevancia científica, histórica y didáctica que aún no han sido declarados como patrimonio paleontológico del Perú.

b.12) Otros hechos conexos que señale el reglamento de la presente ley.

c) Infracción muy grave se constituye cuando:

c.1) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, encargadas de proyectos de inversión públicos o privados, que a pesar de haber obtenido un informe geológico favorable expedido por el INGEMMET, posteriormente hallen restos fósiles de relevancia científica y no informen al INGEMMET y no paralicen sus trabajos inmediatamente.

c.2) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, encargadas de proyectos de inversión públicos o privados, hallen restos fósiles de relevancia científica y encubran o destruyan los mismos.

c.3) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que trafiquen con fósiles de relevancia científica, histórica y didáctica que aún no han sido declarados como patrimonio paleontológico del Perú, así como también de los fósiles que ya hayan sido declarados.

c.4) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que destruyan de forma dolosa fósiles de relevancia científica, histórica y didáctica que aún no han sido declarados como patrimonio paleontológico del Perú.

c.5) Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que destruyan por dolo o culpa fósiles de relevancia científica, histórica y didáctica que han sido declarados como patrimonio paleontológico del Perú. Se excluye de esta sanción a los accidentes ocasionados en la curación o restauración de un fósil, así como de las muestras destructibles usadas para su investigación.

c.6) Otros hechos conexos que señale el reglamento de la presente ley.

Artículo 15. Sanciones

15.1. En la determinación de las sanciones se aplica los criterios de proporcionalidad, gravedad de los hechos, perjuicio ocasionado, reincidencia, conocimiento de los hechos, difusión social del daño y estimación de la ganancia que obtendrían; el reglamento establece el procedimiento sancionador.

15.2. Los infractores respecto al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento son pasibles de las siguientes sanciones administrativas:

a) Multas: por infracciones leves, graves o muy graves establecidas en la presente ley y su reglamento. Estas deben de ser cuantificadas por el INGEMMET. La aplicación de la multa no exonera al infractor del cumplimiento de su obligación.

b) Decomiso: por infracciones leves, graves o muy graves de acuerdo a lo que se estipula en la presenta ley y su reglamento.

c) Suspensión o retiro de los registros establecidos en el artículo 10: por infracciones leves, graves o muy graves de acuerdo a lo que se estipula en la presente ley y su reglamento.

15.3. Estas acciones administrativas no limitan las acciones civiles y penales que correspondan a cargo del INGEMMET.

Artículo 16. Destino de las multas

16.1. Los montos recaudados por concepto de multas no constituyen recursos del tesoro público, y serán transferidos a una partida del presupuesto del INGEMMET, destinada a la investigación, restauración y conservación del patrimonio paleontológico del Perú que considere pertinente.

16.2 Los montos recaudados por concepto de multas no pueden ser utilizados para la contratación de personal, servicios de terceros y/o consultorías de ningún tipo, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal; a excepción de que dicha contratación sea para cumplir con los objetivos previstos en el numeral 16.1.

Artículo 17. Ejecutor coactivo

17.1. El ejecutor coactivo, o quien haga sus veces por disposición del INGEMMET, es el responsable de la cobranza coactiva de las multas impagas conforme a la normativa de la materia.

17.2. La Oficina de Administración del INGEMMET es el órgano competente para el cobro de las multas impuestas y del trámite del beneficio de pronto pago.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Remisiones del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura, en un plazo de 90 días calendario, remite al INGEMMET lo siguiente:

a) El acervo documentario correspondiente a las declaraciones de patrimonio cultural de la Nación de los bienes paleontológicos realizados durante el tiempo que ejerció dicha competencia en el marco de las disposiciones de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, así como de toda documentación relacionada a ello.

b) Los bienes de naturaleza paleontológica que posea como consecuencia de las competencias que ejerció conforme a las disposiciones de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

El Ministerio de Cultura y el INGEMMET disponen de las acciones de orden administrativo o de cualquier otra índole que sean necesarias para el cumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo II de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Modifícase el artículo II de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, de la siguiente manera:

“Artículo II.- Definición

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente ley”.

SEGUNDA. Modificación del nombre del Título VIII, así como de su Capítulo Único, y modificación de los artículos 226, 227, 228 y 230 del Código Penal

Modifícanse el nombre del Título VIII, así como de su Capítulo Único, y modifícanse los artículos 226, 227, 228 y 230 del Código Penal de la siguiente manera:

“TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Y PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

CAPÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES Y EL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ

Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú

El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos o zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquel se ubique, siempre que se conozca el carácter de patrimonio cultural o de patrimonio paleontológico del Perú, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Inducción a la comisión de atentados contra sitios arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú

Artículo 227.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales y del patrimonio paleontológico del Perú

El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o del patrimonio paleontológico del Perú, o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

En el caso de que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Destrucción, alteración o extracción de patrimonio cultural de la nación y del patrimonio paleontológico del Perú

Artículo 230.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, así como fósiles previamente declarados como patrimonio paleontológico del Perú, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

1958026-3

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/05/Paleontologia.png

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 164-2021-SUNAFIL

Modifican la Res. N° 058-2020-SUNAFIL que aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 27 de mayo de 2021

VISTOS:

El Memorándum N° 000037-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de mayo de 2021, de la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral; el Informe N° 187-2021-SUNAFIL/INII, de fecha 17 de mayo de 2021, de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva; el Informe N° 000013-2021-SUNAFIL/GG/UFGD, de fecha 21 de mayo de 2021, de la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”; el Memorándum N° 260-2021-SUNAFIL/GG-OGTIC, de fecha 25 de mayo de 2021, de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Informe N° 303-2021-SUNAFIL/GG-OGAJ y Memorándum N° 061-2021-SUNAFIL/GG-OGAJ, de fecha 26 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29981 se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias;

Que, la SUNAFIL desarrolla y ejecuta las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema;

Que, el inciso 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano. Asimismo, el artículo 4 de la referida ley establece como finalidad del proceso de modernización de la gestión del Estado la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, el artículo 10 de la norma indicada en el considerando precedente dispone que el ciudadano en su relación con las instituciones del Estado tiene los derechos y deberes establecidos en los artículos 66 y 67 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, sin perjuicio de los demás derechos contenidos en la citada ley;

Que, el numeral 1.2 del inciso 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo el principio del debido procedimiento en virtud del cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, los cuales comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, el derecho a ser notificado, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por la autoridad competente, y en un plazo razonable, así como a impugnar las decisiones que le afecten;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual se establece la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Que, a través del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 1 de agosto de 2020;

Que, el artículo 7 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, establece que la SUNAFIL, para el cumplimiento de sus fines, cuenta en su estructura orgánica básica con el Tribunal de Fiscalización Laboral. Asimismo, el artículo 15 de la citada Ley, establece que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de sus competencias, siendo la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión;

Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL se instala el 29 de marzo de 2021, requiriéndose la implementación del sistema de notificación de las resoluciones que emite el citado órgano resolutivo, en concordancia con lo señalado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y lo señalado en los considerandos precedentes;

Que, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a través del Informe N° 187-2021-SUNAFIL/INII, en función a lo solicitado por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante el Memorándum N° 000037-2021-SUNAFIL/TFL, emite opinión técnica y señala que el procedimiento recursivo de la inspección del trabajo comprende la interposición del recurso administrativo de revisión, como tercera y última instancia administrativa bajo la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, cuyos pronunciamientos ponen fin a la vía administrativa, por lo que considera viable que el Cronograma aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, sea modificado para incorporar la Fase “PAS – Tercera Instancia”;

Que, a través del documento de vistos, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emite opinión técnica favorable para la notificación de las resoluciones de tercera instancia, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Casilla Electrónica;

Que, en dicho marco, con el Informe N° 000013-2021-SUNAFIL/GG/UFGD, la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”, conformada con la Resolución de Gerencia General N° 064-2020-SUNAFIL-GG, presenta y emite opinión favorable sobre la propuesta de modificación del Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, para incorporar al referido Cronograma la Fase “PAS – Tercera Instancia”;

Que, a través del Informe de vistos, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable respecto de la propuesta de modificación del Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), en función a la opinión técnica favorable emitida por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Unidad Funcional denominada “Unidad Funcional de Gestión Documental”, así como lo comunicado por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral, en el marco de sus funciones; por lo que, corresponde emitir la presente resolución;

Con el visado del Gerente General, del Intendente Nacional de Inteligencia Inspectiva, de la Jefa de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de la Jefa de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

De conformidad con la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, modificado por Decreto Supremo N° 009-2013-TR, la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).

Artículo 2.- Modificación del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL

Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Aprobar el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL); según detalle:

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUNAFIL

EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA

TIPO DE DOCUMENTO

FASE

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Resoluciones

PAS – Primera instancia

31/08/2020

2

PAS – Segunda instancia

31/08/2020

3

PAS – Tercera instancia

31/05/2021

4

Informe de archivamiento

PAS – Instructora

30/11/2020

5

Imputación de cargos

PAS – Instructora

30/11/2020

6

Informe final de instrucción

PAS – Instructora

30/11/2020

7

Cartas o comunicaciones

Diligencias preliminares (depósito en la casilla)

03/08/2020

8

Diligencias preliminares (recepción bidireccional)

03/08/2020

9

Informes de actuación inspectiva

Actuaciones inspectivas de investigación

15/12/2020

10

Requerimiento de información

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

11

Requerimiento de comparecencia

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

12

Medida Inspectiva de requerimiento

Actuaciones inspectivas de investigación

31/12/2020

EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

TIPO DE DOCUMENTO

FASE

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Carta de requerimiento de pago

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

2

Resolución de aprobación de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

3

Resolución de pérdida de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

4

Resolución de reconsideración de fraccionamiento

Cobranza Ordinaria y fraccionamiento

30/10/2020

EN LAS ACCIONES DE ORIENTACIÓN Y PREVENCIÓN

TIPO DE DOCUMENTO

FECHA DE IMPLEMENTACIÓN

1

Comunicaciones de orientación

09/03/2020

2

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de vínculo laboral en PE – Trabajador

30/12/2020

3

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de vínculo laboral en PE – Empresas

30/12/2020

4

Comunicación de alertas – Aplicativo informático sobre verificación de la seguridad y salud en el trabajo

15/12/2020”

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN

Superintendente

1957444-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/05/SUNAFIL.png

Foto: El Peruano

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