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Principales Normas Legales – 26/07/2021

Lima, 26 de julio de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31315

Ley de seguridad alimentaria y nutricional.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SEGURIDAD

ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es establecer el marco legal para el desarrollo de las políticas públicas sobre seguridad alimentaria y nutricional, tomando en consideración que el derecho a la alimentación es un derecho fundamental de las personas, reconocido por los acuerdos internacionales que el Perú ha suscrito.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente ley, se toman en cuenta las definiciones siguientes:

a) Alimentación saludable. Es aquella que, siendo inocua, culturalmente aceptable, y respetando la agrobiodiversidad, satisface las necesidades nutricionales de las personas, teniendo en cuenta su edad, sexo, condiciones de vida y salud, entre otras.

b) Derecho a la alimentación saludable. Es cuando toda persona, ya sea sola o en común con otras, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla.

c) Seguridad alimentaria y nutricional. Es el acceso físico, económico y sociocultural de todas las personas en todo momento a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, a fin de llevar una vida activa y sana.

d) Soberanía alimentaria. Derecho de un país a desarrollar sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y nutritiva para toda la población, respetando la biodiversidad cultural y de sus sistemas productivos de los espacios rurales.

e) Vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria. Es el conjunto de factores económicos, sociales, culturales, climáticos y otros que determinan la propensión a sufrir una inadecuada nutrición o a que el acceso de suministro de alimentos se interrumpa al producirse una falla en el sistema de provisión.

Artículo 3. Principios de la seguridad alimentaria y nutricional

El desarrollo de políticas públicas en seguridad alimentaria y nutricional considera los principios siguientes:

a) Descentralización. Ejecutar, de manera descentralizada y eficiente, el conjunto de políticas, planes y proyectos de seguridad alimentaria y nutricional, en los tres niveles de gobierno.

b) Equidad. Generar las condiciones necesarias para que la población en situación de desventaja tenga acceso seguro, oportuno y adecuado a los alimentos.

c) No discriminación. Efectivizar el derecho a una alimentación adecuada, sin distinción alguna de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, lugar de residencia, condición económica o de cualquiera otra índole.

d) Participación ciudadana. Incentivar la participación informada y oportuna de la población en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones de seguridad alimentaria y nutricional y en las políticas sectoriales que de ella se deriven.

e) Progresividad. Promover de manera progresiva el cumplimiento del derecho a una alimentación adecuada, respetando su contenido esencial.

f) Solidaridad. Promover la cooperación con las poblaciones que menos oportunidades tienen, con la finalidad de combatir la vulnerabilidad y riesgo a la inseguridad alimentaria.

g) Sostenibilidad. Garantizar la seguridad alimentaria y nutricional bajo modelos socioeconómicamente sostenibles, que protegen los recursos naturales y la diversidad biológica y cultural del país.

h) Transparencia. Promover el acceso a información pública de las acciones en materia de seguridad alimentaria y nutricional, fortaleciendo los canales y los mecanismos de control ciudadano.

Artículo 4. Dimensiones de la seguridad alimentaria y nutricional

Son dimensiones de la seguridad alimentaria y nutricional las siguientes:

a) Acceso. Adoptar medidas de fomento productivo, protección social, de infraestructura y otras, que permitan a la población acceder a alimentos nutritivos, mediante la generación de ingresos para su adquisición o medios para su producción.

b) Utilización. Aprovechar el potencial nutricional de los alimentos revalorando los hábitos y la cultura alimenticia de cada región, promoviendo el consumo de alimentos de producción local, siempre que estos sean inocuos y nutritivos.

c) Disponibilidad. Garantizar la provisión oportuna y adecuada en cantidad y calidad de alimentos inocuos y nutritivos a nivel local, regional y nacional. Esta dimensión comprende los factores de producción, transformación, conservación, almacenamiento, comercialización e importación, las condiciones de comercio exterior y donaciones.

d) Estabilidad. Garantizar el continuo suministro, acceso y consumo de alimentos en el tiempo.

e) Institucionalidad. Implementar políticas públicas de seguridad alimentaria y nutricional coordinadas y articuladas de manera multisectorial e intergubernamental.

Artículo 5. Lineamientos de acción para la promoción de la seguridad alimentaria y nutricional

Son lineamientos de acción para la promoción de la seguridad alimentaria y nutricional los siguientes:

a) Alentar una producción de alimentos sostenible y diversificada, incentivando la productividad, luchando contra las plagas y conservando los recursos naturales.

b) Promover que los alimentos disponibles sean saludables y suficientes para satisfacer las necesidades de energía y nutrientes de la población.

c) Promover la participación activa y coordinada de productores, comercializadores y consumidores, para la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad alimentaria y nutricional.

d) Adoptar medidas contra las amenazas a la seguridad alimentaria y nutricional, como son las sequías, la desertificación, las plagas, la erosión de la diversidad biológica, la degradación de tierras y aguas.

e) Promover la investigación científica, tecnológica y productiva, pública y privada en materia de agricultura, ganadería, forestal, pesca y manejo sostenible de recursos naturales.

f) Facilitar el acceso de alimentos y una adecuada nutrición, preferentemente, de las personas y poblaciones vulnerables.

g) Fortalecer los componentes de educación, salud, higiene, vigilancia alimentaria y nutricional en las diversas intervenciones de salud pública a cargo del Estado.

h) Recuperar y valorar los saberes ancestrales en la producción y consumo de alimentos.

i) Fomentar la producción orgánica y ecológica de forma sostenible y diversificada, aprovechando el valor nutritivo de los productos de nuestra biodiversidad, así como su aprovechamiento con valor agregado.

j) Propiciar condiciones favorables para la producción, comercialización y distribución de los productos de los pequeños y medianos productores del país.

k) Dar seguimiento y evaluar los impactos de las políticas públicas de promoción de seguridad alimentaria y nutricional, para la posterior aplicación de las medidas de ajustes necesarias.

l) Articular las intervenciones sobre seguridad alimentaria y nutricional ejecutadas por los tres niveles de gobierno.

m) Otros que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 6. Soberanía alimentaria

La soberanía alimentaria garantiza la seguridad alimentaria y nutricional dentro del marco de los instrumentos internacionales del cual es parte el Estado peruano, la Constitución y las leyes nacionales.

Artículo 7. Continuidad de la Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional

La Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, creada mediante Decreto Supremo 102-2012-PCM, de naturaleza permanente, adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, continúa coordinando los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y de los representantes de la sociedad civil, orientados al logro de la seguridad alimentaria y nutricional en el ámbito nacional.

Artículo 8. Continuidad de las políticas públicas sobre seguridad alimentaria y nutricional

La Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2013-2021, aprobada por Decreto Supremo 021-2013-MINAGRI, y el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional 2015-2021, aprobado por Decreto Supremo 008-2015-MINAGRI, mantienen sus plenos efectos hasta que la Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional realice su evaluación y proponga, según sea el caso, su modificación o sustitución a la Presidencia del Consejo de Ministro.

Artículo 9. Atención de emergencias alimentarias

Los mecanismos de coordinación interinstitucional e intergubernamental para atender las emergencias alimentarias son desarrollados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10. Informe al Congreso de la República

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través de la Comisión Multisectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, presenta un informe por escrito antes del 16 de octubre de cada año al Congreso de la República, en el que se consigna el avance en la implementación de las políticas públicas sobre seguridad alimentaria y nutricional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Reglamento de la presente ley

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de cuarenta y cinco días calendario contados a partir de su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1976374-1

Fuente: El Peruano

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CULTURA

DECRETO SUPREMO Nº 018-2021-MC

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Cultura, creado por la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, tiene la función exclusiva de presentar anteproyectos de normas ante el Presidente de la República y ante el Consejo de Ministros sobre las materias a su cargo;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, tiene por finalidad reconocer y fomentar el derecho de las personas a la lectura y promover el acceso al libro, bajo un marco de inclusión, construcción de la ciudadanía y desarrollo humano, en beneficio del interés público, así como, el fomento de las micro y pequeñas empresas (MYPE) dedicadas a la industria editorial;

Que, de acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Cultura, reglamentará la referida Ley;

Que, conforme a lo mencionado, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, con el objetivo de aprobar medidas para efectivizar el reconocimiento y fomento de la lectura y de la actividad editorial, con el propósito de incrementar el acceso al libro, promover e impulsar la formación de hábitos de lectura y garantizar el acceso a la lectura;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria; el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; y la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, el mismo que consta de tres (03) títulos, seis (06) capítulos y veintiún (21) artículos, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

El gasto que genere la implementación de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin que su implementación afecte los objetivos, prioridades y metas institucionales establecidas en su Plan Operativo Institucional, ni demande recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Dispónese la publicación del presente decreto supremo y el reglamento que se aprueba en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Cultura, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas complementarias

Facúltase al Ministerio de Cultura a expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, por resolución ministerial, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente norma, y a regular otras formas o mecanismos para generar servicios con pertinencia cultural.

La Biblioteca Nacional del Perú dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro y reglamento.

Segunda.- Reconocimientos y premios

Facúltase al Ministerio de Cultura a expedir, a través de resolución de su Titular, las disposiciones para crear y regular los reconocimientos honoríficos y económicos a los autores y otros agentes vinculados a la lectura y al libro.

Tercera.- Interpretación de la normativa del libro y la lectura

El Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, puede emitir las opiniones técnicas que correspondan en cuanto a la interpretación y el carácter general del sentido de la normativa del libro y la lectura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Reglas aplicables para beneficios tributarios

En tanto se apruebe el Decreto Supremo que reglamenta la exoneración del Impuesto General a las Ventas y el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas, a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, la aplicación de los citados beneficios tributarios se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED y normas modificatorias.

Segunda.- Elaboración del Plan Multianual

El Ministerio de Educación elaborará el plan multianual dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento durante el año 2021, a fin de iniciar su implementación a partir del año 2022.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

1976380-2

Fuente: El Peruano

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DECRETO SUPREMO

DECRETO DE URGENCIA Nº 078-2021

Se modifica el Decreto de Urgencia 046-2021, norma que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la emergencia nacional por la COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

Que, en ese marco, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; así como, que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; asimismo, que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la función rectora a nivel nacional, la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el sector. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación de la salud de la población;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta sanitaria por la COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, con Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, siendo que este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 7 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM, N° 105-2021-PCM, N° 123-2021-PCM y N° 131-2021-PCM, siendo que este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del 1 de agosto de 2021;

Que, en dicho contexto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2014-SA, señala que el aseguramiento universal en salud física y mental es un proceso orientado a lograr que toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud que le permita acceder a un conjunto de prestaciones de salud de carácter preventivo, promocional, recuperativo y de rehabilitación, en condiciones adecuadas de eficiencia, equidad, oportunidad, calidad y dignidad, sobre la base del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS);

Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 017-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para la Cobertura Universal de Salud, establece medidas urgentes para garantizar la protección del derecho a la salud a través del cierre de la brecha de población sin cobertura de seguro en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud; mediante la afiliación de esta población a la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud Seguro Integral de Salud IAFAS–SIS;

Que, asimismo, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19, establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera que permitan en el presente año fiscal, ampliar la cobertura universal en salud, de manera inmediata, con el objetivo de asegurar la protección de toda la población que enfrente algún evento negativo y no cuente con un seguro de salud, en el marco de la Emergencia Sanitaria por la COVID-19;

Que, a la luz del marco normativo vigente, la salud es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente que genera la responsabilidad del Estado de garantizar el acceso de toda la población a los servicios de salud, para cuyo propósito debe realizarse las modificaciones normativas y administrativas que resulten necesarias;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar medidas extraordinarias y urgentes que permitan intervenir de manera inmediata, en materia de cobertura universal en salud, con el objetivo de asegurar la protección para toda la población que enfrente eventos negativos y no cuente con un seguro de salud, en el marco de la Emergencia Sanitaria originada por la COVID-19, a fin de facilitar el acceso equitativo a los servicios de salud;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas excepcionales, en materia económica y financiera, que permitan a todos los afiliados al Seguro Integral de Salud-SIS el acceso equitativo a los servicios de salud en el marco de la emergencia nacional por la covid-19; garantizando a todas las personas residentes en el territorio nacional la cobertura universal en salud; así como dictar otras disposiciones.

Artículo 2.- Modificación del numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19

Modifícase el numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19; el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Aseguramiento Universal en Salud para población con identificación

2.1 Autorízase a la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento de Salud Seguro Integral de Salud – IAFAS SIS a financiar la cobertura del PEAS y del Plan Complementario, y a la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento de Salud Fondo Intangible Solidario de Salud FISSAL a financiar la cobertura del Listado de Enfermedades de Alto Costo y el Listado de Enfermedades Raras y Huérfanas, en el marco del Decreto de Urgencia N° 017-2019; y en adición, a los afiliados actuales al Régimen Semicontributivo de la IAFAS Seguro Integral de Salud correspondiente a los trabajadores dependientes de Microempresas. Asimismo, autorízase a afiliar a toda persona de nacionalidad peruana residente o no en el territorio nacional; que durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia se encuentre en territorio nacional, no cuente con ningún seguro de salud, o se encuentre en situación de latencia o carencia, independientemente de la clasificación socioeconómica, con la finalidad de garantizar la protección del derecho a la salud dentro del territorio nacional.”

Artículo 3.- Incorpórese los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 al Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19

Incorpórese los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 al Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19; los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

“2.6 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remite a la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, semanalmente la información de peruanos residentes o no en el territorio nacional, de manera gratuita:

a) De los niños registrados en la base de datos de Certificado de Nacido Vivo (CNV); incluyendo Código Único de Identificación (CUI), fecha del nacimiento; sexo del recién nacido, datos personales de la madre, padre o apoderado y código de UBIGEO de residencia.

b) La información de los Documentos Nacionales de Identidad (DNIs), defunciones y actualizaciones en los nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, código de UBIGEO de residencia del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN).

2.7 La Superintendencia Nacional de Salud– SUSALUD remitirá semanalmente a la IAFAS Seguro Integral de Salud – SIS, una base de datos producto del cruce de información del RENIEC con el Registro de Afiliados al Aseguramiento Universal en Salud – RAAUS, que contenga el listado nominal de las personas residentes o no en el territorio nacional, que se encuentren sin cobertura de seguro de salud, incluyendo a los que se encuentren en carencia o latencia, o no cuenten como mínimo con la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud PEAS, o no cuenten con un seguro de salud, con el fin de su afiliación inmediata a la IAFAS SIS.

2.8 La IAFAS Seguro Integral de Salud enviará semanalmente a RENIEC la información de personas con afiliación temporal indocumentada discriminada por grupo poblacional y norma específica, a fin de que se asuma las acciones funcionales correspondientes, con el apoyo operativo del SIS en lo que corresponda. “

Artículo 4.- De la articulación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC con el Sector Salud

4.1 En un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, la IAFAS Seguro Integral de Salud-SIS y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, suscribirán un convenio específico en el marco del presente Decreto de Urgencia, con el objetivo de identificarlos y afiliarlos en la IAFAS SIS, para facilitar su acceso a la identidad y al Aseguramiento Universal en Salud.

4.2 En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, la Superintendencia Nacional de Salud -SUSALUD y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, suscribirán un convenio que resulte necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 5.- Financiamiento

5.1 La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del Seguro Integral de Salud y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

5.2 Autorízase al Seguro Integral de Salud, durante el Año Fiscal 2021, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos del literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 046-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para fortalecer el aseguramiento universal en salud en el marco de la Emergencia Nacional por la COVID-19, hasta por la suma de S/ 2,549,562 (Dos millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y dos y 00/100 soles), para financiar lo establecido en el presente Decreto de Urgencia.

Articulo 6.- Vigencia

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia tienen vigencia durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y sus prórrogas.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Autorización excepcional para la contratación de servicios de vacunación contra la COVID-19 y digitación mediante locación de servicios

Autorízase al Ministerio de Salud, las Direcciones de Redes Integradas de Salud, las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, las Direcciones Regionales de Salud y las Gerencias Regionales de Salud que cuenten con centros de vacunación, a utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos contemplados en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 051-2021, para la contratación de profesionales de enfermería, personal de salud y digitadores, mediante locación de servicios, para brindar servicios de vacunación contra la COVID-19 y digitación, por los meses de julio y agosto del presente año.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se autoriza al Pliego Seguro Integral de Salud a efectuar transferencias financieras a favor del Ministerio de Salud y los Gobiernos Regionales, previa suscripción de convenio o adenda a efectos de implementar lo dispuesto en la presente disposición.

Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del pliego Seguro Integral de Salud, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el Diario Oficial El Peruano.

A efectos de implementar lo dispuesto en la presente disposición, exonérese a las entidades señaladas en el citado numeral de lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 31125, Ley que declara en emergencia el sistema nacional de salud y regula su proceso de reforma, a fin de incrementar la capacidad de respuesta de los Centros de Vacunación contra la COVID-19.

Para la utilización de los recursos a que se refieren los párrafos precedentes, el Ministerio de Salud aprueba mediante Resolución Ministerial los lineamientos necesarios para su ejecución, previo a la suscripción de los convenios o adendas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

OSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

1976373-2

Fuente: El Peruano

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