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Principales Normas Legales – 26/03/2021

Lima, 26 de marzo de 2021

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA: DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 055-2021-OS/CD

Aprueban el Plan Anual 2021 para la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 25 de marzo de 2021

VISTOS:

Los Informes N° 182-2021-GRT y N° 181-2021-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 9 de diciembre de 2000, se suscribió el Contrato BOOT de Concesión de la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, siendo la actual concesionaria la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”);

Que, mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), en cuyo artículo 63c se señala que los Planes Anuales a través de los cuales se ejecuta y actualiza el Plan Quinquenal de Inversiones (en adelante “PQI”) correspondiente a una concesión, son de ejecución obligatoria y deben ser aprobados por Osinergmin, considerando años calendarios y detallando las zonas donde se ejecutarán las obras. Para dicho fin, el Concesionario debe remitir el sustento técnico correspondiente, dentro de la primera quincena de diciembre del año previo a su ejecución;

Que, adicionalmente, en concordancia con el artículo citado, Osinergmin debe realizar la liquidación de los Planes Anuales tomando como base: i) el resultado de la supervisión de la ejecución de las inversiones aprobadas en el PQI y ii) el Plan Anual remitido por el Concesionario. Asimismo, debe supervisar el cumplimiento del PQI, los Planes Anuales y sus respectivas actualizaciones; y de ser el caso, determinar y aplicar las sanciones respectivas, con excepción de aquellos incumplimientos que se deriven por situaciones no atribuibles al Concesionario;

Que, al amparo de dicha normativa, mediante Resolución N° 055-2018-OS/CD (en adelante “Resolución 055”) modificada mediante Resolución N° 098-2018-OS/CD, se aprobaron el PQI y las Tarifas Únicas de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos para la concesión de Lima y Callao para el periodo 2018 – 2022. El artículo 5 de la citada Resolución 055 precisó que el PQI aprobado debía ser ejecutado por el Concesionario, conforme a lo previsto en el Anexo 1 de dicha Resolución;

Que, mediante Decreto Supremo N° 037-2018-EM (en adelante “Decreto 037”), publicado el 28 de diciembre de 2018, se modificó el literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, señalando que, para la aprobación de los Planes Anuales, el Concesionario debe presentar información de la cantidad de consumidores y conexiones proyectadas del respectivo Plan Anual, así como detallar y/o actualizar la programación de la ejecución de las obras aprobadas en el PQI (adelantos o postergaciones dentro del periodo regulatorio);

Que, asimismo, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto 037, para las inversiones en redes de acero y estaciones de regulación contenidas en los Planes Anuales a ser ejecutados a partir del año 2019, previo cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 63d del Reglamento de Distribución, dicha norma habilita un porcentaje de variación de hasta el 10% por año hasta la culminación del PQI aprobado a la entrada en vigencia del Decreto 037;

Que, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 63c del Reglamento de Distribución y a solicitud de la empresa Cálidda, mediante Resolución N° 129-2019-OS/CD y modificatoria (en adelante “Resolución 129”), Osinergmin aprobó la Actualización del PQI en virtud de la cual se incorporaron inversiones adicionales a ser ejecutadas por la empresa concesionaria a través de los respectivos planes anuales;

Que, mediante Carta 2020-204499 recibida el 15 de diciembre de 2020 según Registro GRT N° 8631-2020, Cálidda remitió para aprobación de Osinergmin su propuesta de Plan Anual de Inversiones para el año 2021;

Que, mediante Oficio N° 028-2021-GRT del 14 de enero de 2021, Osinergmin remitió a Cálidda las observaciones formuladas a su propuesta de Plan Anual de Inversiones 2021, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para su absolución. Dichas observaciones fueron subsanadas por la empresa concesionaria, mediante Carta N° 2021-101729, recibida el 4 de febrero de 2021, según Registro GRT N° 1158-2021;

Que, con la finalidad de cumplir con el encargo contenido en el Reglamento de Distribución, corresponde a Osinergmin evaluar y aprobar el Plan Anual 2021 para la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63c del Reglamento de Distribución, donde se señala que el PQI debe considerar su ejecución y actualización mediante Planes Anuales, para la evaluación del Plan Anual 2021 se ha considerado el inventario de instalaciones y la valorización del PQI para el periodo 2018 – 2022 detallados en el Anexo A de la Resolución 129;

Que, Osinergmin, dentro de su ámbito de competencia, ejerce la función fiscalizadora y sancionadora contemplada en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas;

Que, en ejercicio de la función aludida y conforme lo señala el propio Reglamento de Distribución, el cumplimiento de la ejecución del Plan Anual 2021 y sus respectivas actualizaciones será materia de supervisión por parte de Osinergmin, quien deberá determinar y sancionar, de ser el caso, los incumplimientos que verifique;

Que, se han emitido el Informe Técnico N° 182-2021-GRT de la División de Gas Natural y el Informe Legal N° 181-2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 11-2021.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Plan Anual 2021 para la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao, el cual deberá ser ejecutado conforme a lo siguiente:

1.1 Las redes de acero y polietileno a ser instaladas en el año 2021 por el Concesionario se detallan en los cuadros siguientes:

Cuadro N° 1

Redes de Acero

Distrito

Instalaciones aprobadas (m)

Gasoducto

Tuberías de Conexión

Total

ATE

104

64

168

BREÑA

16

16

CALLAO

808

64

872

CHILCA

1 339

19

1 358

CHORRILLOS

1 146

1 146

COMAS

59

4

63

LIMA

1 182

50

1 232

LOS OLIVOS

10

10

LURIGANCHO

2 437

45

2 482

MIRAFLORES

15

15

PACHACAMAC

1 502

42

1 544

PUENTE PIEDRA

389

127

516

SAN JUAN DE LURIGANCHO

47

47

SAN JUAN DE MIRAFLORES

328

328

SAN LUIS

18

18

SAN MARTÍN DE PORRES

972

5

977

SURQUILLO

15

15

VENTANILLA

289

13

302

VILLA EL SALVADOR

6 218

45

6 263

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

2 515

5

2 520

Total general

19 289

606

19 895

Cuadro N° 2

Redes de Polietileno

Distrito

Instalaciones aprobadas (m)

Gasoducto

Tuberías de Conexión

Total

ANCÓN

2 894

2 894

ATE

180 436

180 436

BARRANCO

5 354

5 354

BELLAVISTA

130 590

130 590

BREÑA

59 653

59 653

CALLAO

84 638

84 638

CARABAYLLO

134 521

134 521

CHILCA

15 939

15 939

CHORRILLOS

18 094

18 094

CIENEGUILLA

244

244

COMAS

33 219

33 219

EL AGUSTINO

21 345

21 345

IMPERIAL

143

143

JESÚS MARÍA

820

820

LA MOLINA

495

495

LA PERLA

37 615

37 615

LA VICTORIA

119 332

119 332

LIMA

12 528

12 528

LINCE

83 472

83 472

LURÍN

76 238

76 238

MI PERÚ

12 820

12 820

MIRAFLORES

14 726

14 726

PACHACAMAC

70 104

70 104

PUENTE PIEDRA

77 765

77 765

RÍMAC

144 741

144 741

SAN BORJA

1 316

1 316

SAN ISIDRO

11 669

11 669

SAN JUAN DE LURIGANCHO

35 935

35 935

SAN JUAN DE MIRAFLORES

97 491

97 491

SAN LUIS

70 303

70 303

SAN MARTÍN DE PORRES

11 280

11 280

SAN VICENTE DE CAÑETE

2 570

2 570

SANTA ANITA

34 528

34 528

SANTIAGO DE SURCO

465

465

SURQUILLO

151 985

151 985

VENTANILLA

87 022

87 022

VILLA EL SALVADOR

15 568

15 568

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

51 857

51 857

Total general

1 909 711

1 909 711

1.2 En lo que respecta a las estaciones de regulación de presión y City Gates, el concesionario no ha previsto ninguna instalación para el año 2021.

1.3 Las Válvulas a ser instaladas en el año 2021 por el Concesionario se detallan en el cuadro siguiente:

Cuadro N° 3

Válvulas

Distrito

Válvulas (Unidades)

Acero

Polietileno

Total

ATE

4

75

79

BARRANCO

1

1

BELLAVISTA

67

67

BREÑA

1

42

43

CALLAO

3

12

15

CARABAYLLO

42

42

CHILCA

1

4

5

COMAS

1

15

16

EL AGUSTINO

4

4

JESÚS MARÍA

4

4

LIMA

2

7

9

LINCE

93

93

LOS OLIVOS

1

1

LURIGANCHO

4

4

LURÍN

35

35

MI PERÚ

2

2

MIRAFLORES

14

14

PACHACAMAC

35

35

PUENTE PIEDRA

5

10

15

RÍMAC

87

87

SAN BORJA

1

1

SAN ISIDRO

8

8

SAN JUAN DE LURIGANCHO

2

25

27

SAN JUAN DE MIRAFLORES

49

49

SAN LUIS

1

42

43

SAN MARTÍN DE PORRES

1

3

4

SANTA ANITA

1

1

SURQUILLO

1

117

118

VENTANILLA

6

6

VILLA EL SALVADOR

2

2

VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

1

33

34

Total

30

834

864

1.4 Las Obras Especiales a ser instaladas en el año 2021 por el Concesionario se detallan en el cuadro siguiente:

Cuadro N° 4

Obras Especiales

Distrito

Obras Especiales Aprobadas (unidades)

Cruce de ríos

Cruce de vías

Hot Tap

Otras Obras especiales

ATE

3

BELLAVISTA

5

BREÑA

1

1

CALLAO

1

2

2

CHILCA

1

1

COMAS

1

LA MOLINA

1

LIMA

2

2

LINCE

3

LOS OLIVOS

1

LURIGANCHO

2

4

LURÍN

1

MIRAFLORES

1

1

PUENTE PIEDRA

4

1

RÍMAC

2

SAN BORJA

1

Artículo 2.- Disponer que las redes e instalaciones a que se refiere el artículo 1 precedente deberán ser ejecutadas conforme al mapa temático que consta como anexo del Informe Técnico N° 182-2021-GRT.

Artículo 3.- Disponer que las redes e instalaciones aprobadas en el Plan Anual 2021 deberán ser ejecutadas por el Concesionario conforme a lo detallado en los artículos 1 y 2 precedentes. El cumplimiento de la ejecución del Plan Anual 2021 y sus respectivas actualizaciones será materia de supervisión por parte de Osinergmin, quien deberá determinar y sancionar, de ser el caso, los incumplimientos que verifique, en concordancia con el literal d) del artículo 63c y el artículo 63d del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 037-2018-EM.

Artículo 4.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 5.- Incorporar el Informe Técnico N° 182-2021-GRT y el Informe Legal N° 181-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, y consignada, junto con los Informes N° 182-2021-GRTy N° 181-2021-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx

JAIME MENDOZA GACON

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

1938215-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/03/gAS-NATURAL.png

SUPERINTENDENCIA DE MERCADO DE VALORES: ESTADOS FINANCIEROS Y MEMORIA ANUAL

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 041-2021-SUNARP/SA

Modifican el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 25 de marzo de 2021

VISTOS; el Informe Técnico N° 017-2021-SUNARP/DTR del 18 de marzo de 2021 de la Dirección Técnica Registral; el informe contenido en el Memorándum N° 185-2021-SUNARP/OGAJ del 17 de marzo del 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, de conformidad con el artículo 2036 del Código Civil, en el Registro de Mandatos y Poderes se inscriben aquellos actos de apoderamiento otorgados por personas naturales, el contrato de mandato, así como la sustitución, modificación y extinción, respecto de los mismos;

Que, mediante el poder, una persona natural otorga voluntariamente facultades a otra para que, en su nombre y representación, pueda realizar una serie de actos jurídicos, trámites, actuaciones procesales, entre otras; en tanto que, mediante su inscripción se habilita el despliegue de ciertas garantías legales, como la legitimación registral, para fines de la contratación con terceros, propendiendo a la seguridad jurídica de los contratantes;

Que, la muerte del poderdante, del apoderado, del mandante o del mandatario, tiene como consecuencia jurídica la extinción de pleno derecho del poder o mandato y la consecuente pérdida de sus efectos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 y en el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil;

Que, si bien actualmente los asientos de cancelación del poder o mandato por fallecimiento de alguno de los intervinientes en él, se extienden en mérito de la rogatoria respectiva, acompañando la partida de defunción; es de particular relevancia para la seguridad jurídica que emana del registro, la exactitud de la información que se publicita, bajo el objetivo de concordar la realidad registral con la realidad jurídica, en este caso el hecho jurídico del fallecimiento; máxime tratándose de información que obra en el mismo Sistema Nacional de los Registros Públicos, como es en el caso de las sucesiones;

Que, ante lo señalado, es oportuno contemplar normativamente las actuaciones de oficio del registrador al tomar conocimiento cierto del fallecimiento o para tomar conocimiento de ello, ya sea durante la calificación registral, o ante la solicitud del interesado, que eventualmente puede ser la misma administración;

Que, en ese sentido, corresponde establecer que, en el marco de la calificación de un título con intervención de apoderado, el registrador corrobore a través del Registro de Testamentos y de Sucesiones intestadas, si dicha intervención responde a un acto de apoderamiento extinto por fallecimiento y, si es así, determine de oficio que se ha producido la extinción del poder o mandato inscrito, realizando las actuaciones que conlleven a publicitar tal situación en la partida del Registro de Mandatos y Poderes;

Que, corresponde establecer también, la cancelación de oficio del poder o mandato a consecuencia de la calificación de un título sobre ampliación de testamento o sucesión intestada; a partir de la verificación del registrador si dicho testador o causante tiene inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes;

Que, además de lo señalado, y en el marco de la simplificación administrativa, corresponde precisar que es factible proceder de oficio con la extinción del mandato y poder, a solicitud del interesado, a cuyos efectos el registrador debe acceder directamente a los datos de identificación y estado civil del RENIEC, a través de la interoperabilidad, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1246, a fin de no requerir al interesado información que el registrador puede obtener de manera directa; sin perjuicio de que el Registro pueda establecer la extinción de oficio –bajo ciertos parámetros –como parte de un proyecto de inscripción masiva;

Que, las medidas antes detalladas tienen como objetivo evitar posibles perjuicios a la seguridad jurídica por el ejercicio de representación de personas fallecidas, al irregular amparo de un poder inscrito cuya causa de extinción por fallecimiento puede corroborar la instancia registral desde el propio registro de Sucesiones Intestadas y Testamentos; debiendo dejar a salvo que, la toma de conocimiento del fallecimiento por parte de la instancia registral puede provenir también de la información a cargo de RENIEC;

Que, estando a las consideraciones antes expuestas, corresponde enfatizar que la extinción de los mandatos o poderes a consecuencia del fallecimiento de alguno de sus intervinientes resulta de interés del propio Registro para brindar información certera sobre las inscripciones; motivo por el cual, no puede supeditarse la extensión del asiento de extinción por fallecimiento del mandato o del poder al pago de derechos registrales, dado que ello puede conllevar a generar trabas que no permitan cumplir con el objetivo de la publicidad registral, sino corresponde reconocer tal actuación como una de oficio, a cargo del mismo registro;

Que, a tales efectos, corresponde modificar el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos y disponer la ulterior emisión de los lineamientos que faciliten la ejecución de tal medida, sin perjuicio del desarrollo de las respectivas herramientas informáticas que coadyuven a su ejecución;

Que, por otro lado, atendiendo a que el citado artículo 32 regula, también, aspectos de la calificación registral con relación a mandatos judiciales, se considera oportuno adecuar sus alcances al artículo 656 y 673 del Código Procesal Civil sobre embargos y anotaciones de demanda, respectivamente, en cuyos textos prevén que, para su ejecución en el Registro, deba existir la necesaria compatibilidad con el título de propiedad inscrito;

Que, en efecto, la adecuación del mandato judicial, en el caso específico de anotaciones de demanda y de embargo, resulta trascendente para el otorgamiento de la seguridad jurídica a los administrados; consecuentemente, es necesario realizar las modificaciones normativas a fin de ratificar las disposiciones del Código Procesal Civil en cuanto a su procedencia, siempre que haya compatibilidad con el antecedente registral;

Que, por último, mediante la Ley 30313 se establece, entre otros, la modificación del artículo 2013 del Código Civil, ratificando la potestad del árbitro, mediante laudo firme, para declarar la invalidez de un asiento registral; por lo que corresponde concordar dicha regulación con los artículos VII del Título Preliminar y 90 del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la competencia del órgano jurisdiccional para la declaración de invalidez del asiento registral;

Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral ha elevado el proyecto de Resolución, conjuntamente con el Informe Técnico, al Superintendente Adjunto de los Registros Públicos, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión virtual N° 407 del 23 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, acordó aprobar por unanimidad lamodificación a los artículos VII del Título Preliminar, 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos;

Que, con fecha 04 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema N° 019-2021-JUS, a través de la cual se designa al señor Jorge Antonio Martín Ortiz Pasco, en el cargo de Superintendente Adjunto de los Registros Públicos;

Estando a lo acordado y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en concordancia con lo señalado por el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado a través del Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; que dispone que en caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente Nacional es reemplazado por el Superintendente Adjunto; contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1. – Modificación del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN.

Modifícase el artículo VII del Título Preliminar, así como los artículos 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral.”

“Artículo 32.- Alcances de la calificación

El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;

b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.

c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;

f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos;

g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos Registros;

h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;

i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.

El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros Registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden.

Cuando la calificación comprenda títulos referidos a sucesión intestada o ampliación de testamento, el registrador verifica si existen inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o el testador o a favor de estos y, de corresponder, procede a anotar de oficio su extinción en la partida respectiva del Registro de Mandatos y Poderes. Asimismo, en la calificación de actos inscribibles otorgados mediante representación o mandato inscrito, el registrador también verifica si consta inscrita la sucesión o ampliación de testamento del poderdante, el apoderado, el mandante o el mandatario, a fin que se proceda con la anotación de oficio antes señalada.

La anotación de oficio de la extinción del mandato o poder, inscritos, también procede ante la solicitud del administrado en la que indique el nombre y documento nacional de identidad del interviniente fallecido, así como la partida y oficina registral donde obra dicha inscripción, a fin de que el registrador, accediendo a la base de datos del RENIEC, extienda el asiento correspondiente.

En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Tratándose de resoluciones judiciales referidas a embargos en forma de inscripción y anotaciones de demanda, previstas en los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil, aquellas se anotarán siempre que haya compatibilidad con los títulos inscritos.

En los casos de instrumentos públicos notariales, la función de calificación no comprende la verificación del cumplimiento del notario de identificar a los comparecientes o intervinientes a través del sistema de comparación biométrica de las huellas dactilares, así como verificar las obligaciones del Gerente General o del presidente previstas en la primera disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS.”

“Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional y arbitral

Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano judicial o arbitral la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que, mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.”

Artículo 2. – Entrada en vigencia

Las modificaciones señaladas en el artículo 1 de la presente resolución entran en vigencia al día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, con excepción de aquella vinculada a la extinción de oficio de mandatos y poderes señalada en el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, la cual entrará en vigencia con la aprobación de los lineamientos que se mencionan en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las modificaciones aprobadas se aplican, inclusive, a los títulos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 3. – Emisión de Lineamientos

Disponer que el Superintendente Nacional de los Registros Públicos emita, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, los lineamientos correspondientes para el procedimiento de oficio de extinción de mandatos y poderes por fallecimiento.

Artículo 4. – Procedimiento masivo de extinción de oficio

Autorizar al Superintendente Nacional de los Registros Públicos a emitir los lineamientos que contemplen un procedimiento interno y masivo, que permitan la extinción de oficio de mandatos y poderes a consecuencia del fallecimiento de algunos de sus intervinientes, a partir de la información de los Registros de Sucesiones y de la interoperabilidad con el RENIEC.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ANTONIO MARTÍN ORTIZ PASCO

Superintendente Adjunto de los Registros Públicos

SUNARP

1938317-1

Fuente: El Peruano

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN SMV Nº 003-2021-SMV/01

Modifican las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 25 de marzo de 2021

VISTOS:

El Expediente Nº 2020045234 y el Informe Conjunto Nº 356-2021-SMV/06/11/12 del 19 de marzo de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de modificación del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01 (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, asimismo, el literal c) del precitado artículo faculta al Directorio de la SMV para dictar las normas para la elaboración y presentación de estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de su supervisión, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como controlar su cumplimiento;

Que, bajo dicho marco legal, mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01, se aprobaron las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores;

Que, el inciso b) del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, establece que las personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, así como las empresas administradoras de fondos colectivos, deberán presentar los estados financieros consolidados de sus matrices últimas cuando las referidas matrices presenten estados financieros consolidados en otro mercado. Asimismo, dispone que, en caso de que presenten información en más de un mercado, deberán remitir los estados financieros consolidados en el menor plazo de revelación que se exija en cualquiera de dichos mercados, en la misma periodicidad y oportunidad; y, de ser el caso, deberán presentar la información traducida al castellano dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la difusión de su información financiera en idioma original;

Que, el penúltimo párrafo del mencionado artículo señala que la sociedad emisora deberá presentar, junto con la información a que se encuentra obligada, una declaración jurada indicando determinada información sobre su matriz última en idioma original y traducida al castellano. Asimismo, se establece el plazo máximo en que debe ser presentada la referida traducción;

Que, por otro lado, las obligaciones establecidas en la normativa del mercado de valores tienen como objetivo tutelar la transparencia e integridad del mercado de valores y la igualdad entre los inversionistas; sin embargo, la contenida en el inciso b) del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, no tiene una relación directa con los bienes jurídicos que busca proteger, en la medida que regula el supuesto de presentación de estados financieros consolidados de la matriz última de las personas jurídicas inscritas en el RPMV, sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV, entre otras, los cuales son presentados en otros mercados, por lo que son de acceso público y pueden ser consultados en caso de que sea requerido;

Que, adicionalmente, la traducción de esta información como aquella a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo 9º, conlleva un costo elevado en términos de dinero y tiempo, que tiene que ser asumido por el emisor o la entidad supervisada, por lo que no resulta proporcional dicha exigencia;

Que, por lo anteriormente expuesto, resulta conveniente derogar la obligación contenida en el inciso b) del artículo 9º y modificar el penúltimo párrafo del referido artículo de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, a fin de que no sea necesario presentar la información financiera consolidada de la matriz última de la entidad supervisada cuando ésta se presente en otro mercado;

Que, a través de la Resolución SMV Nº 015-2020-SMV/01, publicada el 30 de diciembre del 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión, por diez (10) días calendario, del Proyecto de norma que deroga el inciso b) del artículo 9º y modifica el penúltimo párrafo del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01; y,

Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, y el numeral 2 del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 24 de marzo de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Derogar el inciso b) del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01.

Artículo 2º.- Modificar el penúltimo párrafo del artículo 9º de las Normas sobre preparación y presentación de Estados Financieros y Memoria Anual por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 016-2015-SMV/01, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las sociedades emisoras con valores inscritos en el RPMV señaladas en el literal c) precedente deberán presentar, junto con la información antes citada, una declaración jurada en idioma español indicando la información que remiten a la SMV y al mecanismo centralizado de negociación, de ser aplicable, mencionando la regulación que su matriz está obligada a cumplir, los estados financieros consolidados a presentar y las fechas máximas para su difusión. En caso de producirse cambios en la información que recoge dicha declaración, deberá remitirse, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes de producido el cambio, una nueva declaración.”

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).

Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI

Superintendente del Mercado de Valores

1938341-1

Fuente: El Peruano

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