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Principales Normas Legales – 26/01/2021

Lima, 26 de enero de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS: REGLAMENTO DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA SUNAT

DECRETO SUPREMO Nº 009-2021-EF

Modifican el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1434, Decreto Legislativo que modifica el artículo 143-A de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se modificó el indicado artículo, a fin de establecer que las empresas del sistema financiero suministran a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el ejercicio de su función fiscalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, a tal efecto, el citado artículo 143-A dispone que la información que se suministre: 1) solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se señale mediante Decreto Supremo, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y/o el previsto como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT; y, 2) debe ser entregada directamente a la SUNAT con la periodicidad que se establezca por Decreto Supremo, siendo el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria quien la requiere mediante Resolución de Superintendencia;

Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1434 prevé que la información a que se refiere los considerandos anteriores es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 430-2020-EF, se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual regula la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT, el monto a partir del cual se suministrará la referida información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y otros aspectos relativos al mencionado suministro;

Que, resulta conveniente modificar el mencionado Reglamento a fin de establecer un nuevo umbral a partir del cual las empresas del sistema financiero suministrarán la información financiera sobre operaciones pasivas, así como modificar la periodicidad de la presentación de la declaración que contiene dicha información;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 430-2020-EF en los términos siguientes:

“Artículo 1. Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual consta de dos (2) títulos y ocho (8) artículos.

Artículo 2. Modificación de los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2, del párrafo 4.2 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Modifícanse los literales ñ) y o) del párrafo 2.1 del artículo 2, el párrafo 4.2 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento, en los términos siguientes:

“Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:

(…)

ñ) Rendimiento : A los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas en el periodo que se informa.

o) Saldo : A la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.”

“Artículo 4. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT

(…)

4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema financiero debe identificar el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a siete (7) UIT.

Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema financiero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a siete (7) UIT.

(…).”

“Artículo 5. Periodicidad de la información financiera sobre operaciones pasivas y de su suministro

5.1 El período a informar es mensual y se presenta una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario.

5.2. Para los fines del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada semestre.”

Artículo 3. Incorporación del literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF

Incorpórase el literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y el artículo 8 del Reglamento, en los términos siguientes:

“Artículo 2. Definiciones

2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por:

(…)

t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio al cual pertenece el período que se informa.”

“Artículo 8. Confidencialidad y seguridad de la información

La información obtenida por la SUNAT en virtud del presente Reglamento es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).”

Artículo 4. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

1922745-2

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/01/SUNAT2.png

Foto: Portal Andina

ECONOMÍA Y FINANZAS: ACTUALIZAN MONTOS FIJOS DEL ISC

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 035-2021-EF/15

Actualizan montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 25 de enero del 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 y normas modificatorias, se establecen disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo;

Que el Artículo 2 de la citada Resolución Ministerial establece que los montos fijos establecidos o actualizados en el Nuevo Apéndice III o Nuevo Apéndice IV, vigentes, pueden ser actualizados anualmente siempre que la variación porcentual del IPC sea igual o superior al uno por ciento (1%). Tratándose de los montos fijos del Nuevo Apéndice III adicionalmente el ratio de volatilidad del IPC del rubro combustibles y lubricantes debe ser menor de 1,50;

Que es conveniente actualizar los montos fijos vigentes del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo;

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y la Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- A partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución, los montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, serán los señalados en el Anexo 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO 1

NUEVO APENDICE IV

B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

SOLES

2203.00.00.00

Cervezas

S/ 2,31 por litro

2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio

S/ 0,35 por cigarrillo

2403.99.00.00

Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión.

S/ 0,30 por unidad

2208.20.21.00

Pisco

S/ 2,22 por litro

D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

(…)

BIENES

SISTEMAS

Partidas

Arancelarias

Productos

Grado Alcohólico

Literal B del Nuevo Apéndice IV – Específico

(Monto Fijo)

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

2205.10.00.00/

2205.90.00.00

2206.00.00.00

2208.20.22.00/

2208.70.90.00

2208.90.20.00/

2208.90.90.00

Líquidos alcohólicos

Más de 20º

S/ 3,55 por litro

1922495-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/01/ISC.png

Foto: Gestión

ENERGÍA Y MINAS: SE AMPLÍA EL VALOR ECONÓMICO DEL VALE DE DESCUENTO FISE

DECRETO SUPREMO Nº 002-2021-EM

Decreto Supremo que amplía el valor económico del Vale de Descuento FISE, previsto en el numeral 15.1 del Artículo 15 del Reglamento de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, el artículo 9 establece que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modificatorias, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias;

Que, mediante Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se crea dicho Fondo como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad, así como un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía, siendo uno de sus fines la compensación social y la promoción del acceso al GLP a los sectores vulnerables;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29852, dispone que, para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables, el FISE es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la finalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables;

Que, mediante el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se establece que, la compensación social a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29852, se hace efectiva mediante el Vale de Descuento FISE por un monto de S/ 16.00 (Dieciséis y 00/100 soles), siendo que, el referido monto se puede actualizar una vez al año, durante el primer trimestre, hasta por un monto que no exceda del 30% del precio de venta final del balón de GLP, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, a fin reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de estas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como otras medidas, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo sucesivamente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083- 2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116- 2020- PCM, Nº 135-2020-PCM, Nº 146-2020-PCM, Nº 174-2020-PCM, Nº 184-2020-PCM y Nº 201-2020-PCM, hasta el 31 de enero de 2021;

Que, la propagación del COVID-19 viene afectando el desarrollo y crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional.

Que, asimismo, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional afectan principalmente a la economía de los sectores vulnerables de la población, entre los que encuentran los hogares que reciben la compensación social y promoción para el acceso al GLP, a través del Vale de Descuento FISE, cuyo valor económico amerita ser incrementado, conforme a lo previsto en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 29852, a fin de coadyuvar con la economía de los hogares pertenecientes al referido sector;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Ampliación del valor económico del Vale de Descuento FISE

Ampliar la compensación social a la que se refiere el numeral 5.3 del artículo 5 y el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético que se hace efectiva mediante el Vale de Descuento FISE, a un monto ascendente de S/ 18.00 (Dieciocho y 00/100 soles), conforme lo establece el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM.

Artículo 2.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1922745-1

Fuente: El Peruano

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