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Principales Normas Legales – 23/02/2021

Lima, 23 de febrero de 2021

PRODUCE: SOCIEDAD BIC

DECRETO SUPREMO Nº 004-2021-PRODUCE

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (SOCIEDAD BIC).

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), tiene por objeto establecer el marco jurídico regulatorio para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada Sociedad BIC;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31072 dispone que el Poder Ejecutivo reglamenta la citada Ley; por lo que resulta necesario emitir la norma reglamentaria correspondiente;

Que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 00012-2021-PRODUCE, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, por un plazo de diez (10) días hábiles, habiéndose recibido las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC);

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), el cual consta de veintisiete (27) artículos distribuidos en ocho (8) capítulos y seis (6) disposiciones complementarias finales; que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, en el marco de sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y su anexo se publican en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam),y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del Ambiente y el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31072,

LEY DE LA SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (SOCIEDAD BIC)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedades BIC).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a las personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse conforme a los tipos societarios previstos en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, que voluntariamente opten por acogerse al marco jurídico de la Sociedad BIC.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Beneficio e interés colectivo.- Es el Impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente, conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley.

b) Ejercicio económico.- Periodo de tiempo que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

c) Gestión ambientalmente sostenible.- Es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas, procesos y actividades, orientado a aplicar los objetivos de la política de sostenibilidad ambiental empresarial y la conservación del patrimonio natural. La gestión ambiental se rige por los principios establecidos en la Ley General del Ambiente y otras normas sobre la materia.

d) Impacto material positivo.- Es el resultado enfocado en mejorar el bienestar de la población y/o al medio ambiente, medible en el tiempo, y que ha sido generado por una o varias acciones de manera directa por la Sociedad BIC.

e) Reducción de impacto material negativo.- Es el resultado orientado a la eliminación o mitigación del efecto de una alteración negativa, generada por la naturaleza o por terceros ajenos a la Sociedad BIC, en uno o más de los componentes del ambiente y/o en un determinado grupo de personas, o en la comunidad en general, el mismo que es medible en el tiempo, y que ha sido generado por una o varias acciones de manera directa por la Sociedad BIC.

f) Objetivos sociales.- Son aquellas metas cuantificables, destinadas a mejorar, parcial o totalmente, el bienestar de la población, resolviendo o disminuyendo los efectos de un problema generado por la naturaleza o por terceros ajenos a la Sociedad BIC.

g) Objetivos ambientales.- Son las metas destinadas a garantizar la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, mediante la prevención, protección recuperación del ambiente y sus componentes. La conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto a los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 4.- Abreviaturas y siglas

Para los efectos del presente reglamento, se aplican las siguientes abreviaturas:

a) Código de Protección y Defensa del Consumidor: Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

b) Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

c) Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas: Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

d) Ley de Represión de la Competencia Desleal: Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

e) Ley General del Ambiente: Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.

f) Ley General de Sociedades: Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

g) Ley: Ley Nº 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedades BIC)

h) Minam: Ministerio del Ambiente.

i) ONU: Organización de las Naciones Unidas.

j) PCM: Presidencia del Consejo de Ministros.

k) PNDA: Portal Nacional de Datos Abiertos.

l) Produce: Ministerio de la Producción.

m) RUC: Registro Único de Contribuyente.

n) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

o) Sociedad BIC: Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.

p) Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

q) UIT: Unidades Impositivas Tributarias.

CAPÍTULO II

LAS SOCIEDADES BIC

Artículo 5.- Definición

5.1 La Sociedad BIC es una persona jurídica, de derecho privado, constituida bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, la cual adquiere la categoría de Sociedad BIC, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, obligándose voluntariamente a generar un impacto positivo y/o reducir un impacto negativo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido por ésta.

5.2 Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, no se consideran como Sociedades BIC a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Sociedades por Acciones Cerrada Simplificada, Cooperativas, Contratos Asociativos, Asociaciones, Fundaciones, Comités y cualquier otra persona jurídica no prevista en la Ley General de Sociedades.

Artículo 6.- Denominación

Las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, que decidan acogerse a la Ley, deben añadir a su denominación o razón social, según corresponda, la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”. La expresión o sigla también se incorporan en la denominación o razón social de sus sucursales.

Artículo 7.- Propósito de Beneficio

Las Sociedades BIC, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades, deben incluir en su Estatuto, de forma clara y detallada, el propósito de beneficio que pretende desarrollar, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible, debiendo dirigir su actuación a desarrollar un fin superior al cumplimiento del marco jurídico vigente y de la responsabilidad social empresarial, buscando generar un impacto económico, social y ambiental.

Artículo 8.- Objetivos vinculados al propósito de beneficio

8.1 El propósito de beneficio al que hace referencia el artículo 6 de la Ley debe incluir como mínimo un objetivo social y ambiental, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible.

8.2 Las actividades vinculadas a los objetivos a los que hace referencia el numeral precedente, deben desarrollarse en el marco de un plan estratégico enfocado al propósito de beneficio, el cual debe ser elaborado y aprobado por el órgano correspondiente de la sociedad, dentro de los sesenta días calendario, posteriores a la inscripción como Sociedad BIC en el registro de personas jurídicas de la Sunarp.

Artículo 9.- Priorización de objetivos sociales y ambientales

9.1 Las Sociedades BIC pueden priorizar actividades de beneficio e interés colectivo que coadyuven al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la ONU, o documento que la amplíe, complemente o sustituya. Entre las cuales se encuentran:

a) Reducir la pobreza y pobreza extrema.

b) Reducir la anemia infantil.

c) Mejorar los servicios de salud.

d) Aumentar la cobertura sostenible de servicios de agua y saneamiento.

e) Mejorar la educación.

f) Mejorar la seguridad ciudadana.

g) Fomentar las cadenas y conglomerados productivos facilitando su articulación al mercado nacional e internacional.

h) Fomentar el acceso a energía asequible y no contaminante.

i) Fomentar la generación de empleo decente y crecimiento económico.

j) Fomentar la inversión privada descentralizada y sostenible tales como proyectos de regeneración de ecosistemas dañados, manejo de residuos sólidos y protección de cuencas hidrográficas.

k) Apoyar en la investigación científica, tecnológica e innovación

l) Promover acciones destinadas a mitigar los efectos negativos del cambio climático y la adaptación al mismo.

m) Impulsar la igualdad de género.

n) Colaborar con proyectos relacionados con el estudio, divulgación, manejo, conservación y cuidado de las áreas naturales protegidas.

o) Promover la transformación digital y uso de tecnologías digitales en la sociedad.

9.2 De igual manera las Sociedades BIC pueden priorizar aquellas actividades dirigidas a promover los derechos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad, reconocidos por las normas y planes nacionales, así como en los tratados internacionales de los cuales el Estado peruano forma parte.

9.3 Las Sociedades BIC, en su modelo de negocio, consideran el interés de:

a) Los accionistas de la Sociedad BIC.

b) Los trabajadores de la Sociedad BIC, y de sus sucursales.

c) Los proveedores de la Sociedad BIC.

d) Los clientes de la Sociedad BIC.

e) Las comunidades en las que se encuentran ubicadas las oficinas o instalaciones de la Sociedad BIC, sus sucursales o sus proveedores.

f) El ambiente.

CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN

Artículo 10.- Transparencia organizacional

Para efecto de la implementación de las prácticas de transparencia organizacional señaladas en el literal a) del artículo 8 de la Ley, las Sociedades BIC pueden adoptar las prácticas incluidas en el Capítulo “Transparencia de la Información” del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas del año 2013 emitido por la SMV o documento que lo sustituya.

Artículo 11.- Informe de gestión

11.1 Las Sociedades BIC deben contar con un informe de gestión anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley, que permita evidenciar que la Sociedad BIC ha generado impactos materiales positivos o reducido impactos materiales negativos en la sociedad y en el ambiente, en relación con su propósito de beneficio.

11.2 El informe de gestión es elaborado por una organización externa a la Sociedad BIC, definida en el artículo 14 del presente Reglamento, debiendo contener como mínimo lo siguiente:

11.2.1 Una descripción narrativa de:

a) Presentación de la metodología utilizada para medir el impacto de la Sociedad BIC en los objetivos ambientales y sociales intervenidos.

b) Las acciones específicas que vienen desarrollando la Sociedad BIC en cumplimiento de su propósito de beneficio durante el año.

c) Cualquier circunstancia que haya potencializado u obstaculizado la consecución de su propósito de beneficio durante el año.

11.2.2 Una medición del impacto material social y ambiental de la Sociedad BIC, de acuerdo a los lineamientos aprobados para tal fin.

Artículo 12.- Presentación del informe de gestión

12.1 La presentación del informe de gestión, al cual hace referencia el numeral 9.2 de artículo 9 de la Ley, debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. El Informe de Gestión debe ser publicado dentro de los diez días hábiles posteriores a su presentación, de conformidad a lo establecido en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley.

12.2 En caso no se cumpla con presentar y publicar el informe de gestión al que se refiere el numeral precedente, la Sociedad BIC incurre en un incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

12.3 En caso los resultados reportados en el informe de gestión no se encuentren relacionados con las obligaciones asumidas en el propósito de beneficio, la Sociedad BIC incurre en un incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

Artículo 13.- Consolidación de los informes de gestión

13.1 Produce, a través de la Dirección General de Innovación, Tecnología, Digitalización y Formalización del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o el órgano que haga sus veces, consolida los informes de gestión, señalados en el artículo 11 del presente Reglamento, con el propósito de difundir y facilitar su acceso a la ciudadanía, así como procesar información relacionada al impacto material social y/o ambiental generado por la Sociedad BIC.

13.2 Para dicho efecto, las Sociedades BIC pueden remitir los informes de gestión a Produce o, en su defecto, estos son obtenidos de los portales web u otro medio electrónico donde se encuentren. La remisión de los Informes de Gestión por parte de las Sociedades BIC, tiene carácter voluntario.

13.3 Los informes de gestión se publican en el Portal Institucional de Produce (www.gob.pe/produce).

CAPÍTULO IV

LA ORGANIZACIÓN QUE REALIZA

EL INFORME DE GESTIÓN

Artículo 14.- Naturaleza Jurídica

La organización que elabora el informe de gestión es una persona jurídica de derecho privado, nacional o internacional, distinta a la Sociedad BIC, que tiene la finalidad de auditar o certificar empresas con buenas prácticas corporativas, sociales y medioambientales.

Artículo 15.- Estándares reconocidos internacionalmente para la medición y/o evaluación del impacto social y ambiental

15.1 La persona jurídica a la que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, realiza la medición a la que se refiere el artículo 9 de la Ley, utilizando estándares reconocidos internacionalmente y desarrollados de manera independiente para la medición y/o evaluación del impacto social y ambiental, considerando entre otros, los siguientes:

a) La Evaluación de Impacto B (BIA)

b) Los estándares de reporte del Global Reporting Initiative (GRI)

c) Norma Técnica NTP-ISO 26000:2010. Guía de Responsabilidad Social, o su norma equivalente vigente.

d) La serie de normas AA1000 de Relacionamiento y Responsabilidad Social de AccountAbility.

e) La Norma Técnica NTP-ISO 14001:2015. Sistemas de Gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso; o su norma equivalente vigente.

15.2 Los estándares señalados en el numeral precedente y otros aplicables, no tienen un carácter excluyente entre sí, por lo que la organización que elabore el Informe de Gestión puede escoger parcial o totalmente aquellos que, en su opinión, sean los más apropiados para la medición del impacto material social y ambiental, vigente al momento de la evaluación, en relación con su propósito de beneficio.

15.3 Aunado a ello, la Organización que elabora el informe de gestión, puede emplear lineamientos, directrices y guías que coadyuven a la medición del impacto social y ambiental de la Sociedad BIC, en relación con los estándares señalados en los numerales precedentes, considerando entre otros, los siguientes:

a) La Guía para la acción empresarial en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (SDG Compass) de las Naciones Unidas.

b) Lineamientos del Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible.

Artículo 16.- Prohibición de vinculación económica

16.1 Para efectos del artículo 14 del presente Reglamento, la Sociedad BIC y la organización que elabora el informe de gestión, no deben incurrir en algunos de los supuestos de vinculación establecidos en la Resolución SMV Nº 019-2015-SMV-01, Resolución que aprueba el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, o norma que la sustituya, en lo que fuera aplicable.

16.2 En caso se determine la existencia de vinculación económica a la que se refiere el numeral precedente, la Sociedad BIC incurre en el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley, correspondiéndole la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, conforme a lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley.

CAPÍTULO V

PÉRDIDA DE LA CATEGORÍA SOCIEDAD BIC

Artículo 17.- Causales de pérdida de la categoría de Sociedad BIC

17.1 La categoría de Sociedad BIC se pierde en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sociedad lo aprueba voluntariamente en la junta de accionistas o socios e inscribe el acuerdo en el Registro de Personas Jurídicas.

b) Por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley.

c) Cuando Indecopi ordene la medida correctiva de pérdida de la categoría jurídica de Sociedad BIC, prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, al sancionar mediante resolución firme, infracciones a las normas de la libre competencia y/o defensa del consumidor, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

17.2 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC, en los casos de los literales a) y b) del numeral precedente, surte efecto a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. Para el supuesto del literal c), la pérdida de la categoría de Sociedad BIC suerte efecto con la notificación del acto administrativo correspondiente a la sociedad.

17.3 La adopción del acuerdo que modifica el estatuto de la Sociedad BIC por los supuestos establecidos en los literales b) y c) del numeral 17.1 precedente, no requiere mayoría calificada.

17.4 Como consecuencia de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, se elimina de su denominación o razón social, según corresponda, la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”, y se excluye de su estatuto, los artículos relacionados a la descripción del propósito, así como cualquier referencia a la Ley, su Reglamento y sus disposiciones complementarias.

17.5 Cumplido el plazo dispuesto por el órgano administrativo o el mandato judicial dictado, la sociedad puede voluntariamente volver a adoptar la categoría de Sociedad BIC, acogiéndose a la Ley.

Artículo 18.- Procedimiento para la inscripción de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC

18.1 En el caso del literal a) del numeral 17.1 del artículo precedente, el instrumento que da mérito a la inscripción es la escritura pública que contenga el acta de junta de accionistas o socios donde conste el acuerdo de modificar el estatuto eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés colectivo” y la exclusión de los demás artículos relacionados a la descripción del propósito y otros que se encuentren relacionados a la organización y actividad de la Sociedad BIC.

18.2 En los supuestos de los literales b) y c) del numeral 17.1 del artículo precedente, la inscripción de pérdida de la categoría de Sociedad BIC se realiza en mérito a la copia certificada o digital de la resolución administrativa o judicial firme expedida por funcionario autorizado de la institución o juzgado que conserva en su poder el expediente original.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 19.- Pérdida de la categoría jurídica societaria por la realización de prácticas contrarias a las normas de defensa del consumidor

19.1 Sin perjuicio de las sanciones y medidas correctivas previstas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Ley Nº 29571, los órganos resolutivos de protección al consumidor del Indecopi se encuentran facultados a dictar como medida correctiva la pérdida de la categoría de Sociedad BIC a aquella sociedad que incurre en conductas contrarias a las normas de defensa del consumidor, utilizando indebidamente su propósito de beneficio, y debidamente acreditadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

19.2 El órgano resolutivo de protección al consumidor del Indecopi, determina el plazo por el cual se mantiene vigente la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, atendiendo a la gravedad de la infracción acreditada conforme a lo dispuesto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. Este plazo no será inferior a uno ni superior a cuatro años.

19.3 En la resolución correspondiente, el órgano resolutivo de protección al consumidor del Indecopi, ordena a la Sociedad BIC realizar la modificación de su estatuto y denominación o razón social, debiendo la Sociedad BIC solicitar la inscripción de dicho acto en el registro de personas jurídicas de la Sunarp en un plazo máximo de treinta días calendario de consentida o confirmada la resolución administrativa.

19.4 La copia certificada o digital de la resolución administrativa firme expedida por funcionario/a autorizado/a que contiene la medida correctiva ordenada, así como la fecha de su notificación, son comunicadas por el órgano resolutivo correspondiente del Indecopi a la Sunarp, en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en la que la resolución del procedimiento sancionador correspondiente haya quedado firme. Sunarp procede con la inscripción de la medida correctiva y la fecha de la notificación en el Registro de Personas Jurídicas.

19.5 Durante el plazo de pérdida de la categoría de Sociedad BIC, la sociedad se encuentra prohibida de utilizar dicha denominación en su pacto social y estatuto, así como en toda declaración, comunicación corporativa, actividad publicitaria, entre otros, a nivel interno o frente a terceros, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 20.- Pérdida de la categoría jurídica societaria por la realización de conductas anticompetitivas

20.1 Adicionalmente a las sanciones y medidas correctivas que tengan lugar en aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi, dicta como medida correctiva la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, a aquellas sociedades que, utilizando indebidamente su propósito de beneficio participan en conductas anticompetitivas debidamente acreditadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

20.2 La Comisión de Defensa de la Libre Competencia, en la resolución correspondiente, determina el plazo por el cual se mantiene vigente la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, atendiendo a la gravedad de la infracción acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Este plazo no será inferior a uno ni superior a cuatro años.

20.3 En la resolución correspondiente, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, ordena a la Sociedad BIC a realizar la modificación estatutaria y la denominación o razón social, debiendo la Sociedad BIC solicitar la inscripción de dicho acto en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, en un plazo máximo de treinta días calendario de consentida o confirmada la resolución administrativa.

20.4 La copia certificada o digital de la resolución administrativa firme expedida por funcionario/a autorizado/a que contiene la medida correctiva ordenada, así como la fecha de su notificación, son comunicadas por la Secretaría Técnica a la Sunarp, en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en la que la resolución del procedimiento sancionador correspondiente haya quedado firme. Sunarp procede con la inscripción de la medida correctiva y la fecha de la notificación en el registro de personas jurídicas.

20.5 Durante el plazo de pérdida de la categoría de Sociedad BIC, la sociedad se encuentra prohibida de utilizar dicha denominación en su pacto social y estatuto, así como en toda declaración, comunicación corporativa, actividad publicitaria, entre otros, a nivel interno o frente a terceros, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas señaladas en el artículo 48 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

20.6 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC no es aplicable al beneficiario de la exoneración de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, siempre que renuncie a la confidencialidad de su identidad en calidad de colaborador.

20.7 La pérdida de la categoría de Sociedad BIC, también es objeto de los compromisos de cese celebrados en el marco del artículo 25 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, según corresponda.

CAPÍTULO VII

DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD

Artículo 21.- Difusión de publicidad por una Sociedad BIC

La publicidad comercial difundida por la Sociedad BIC se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Artículo 22.- Supervisión y sanción de la publicidad engañosa difundida por la Sociedad BIC

22.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, la Sociedad BIC que, utilizando indebidamente su propósito de beneficio, realice publicidad engañosa, es objeto de sanción por parte del Indecopi.

22.2 La autoridad encargada de la supervisión y sanción de la publicidad difundida por la Sociedad BIC es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi y las respectivas comisiones de las oficinas regionales, en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando para dicho efecto, lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

22.3 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, además de la sanción establecida en Ley de Represión de la Competencia Desleal, puede dictar medidas correctivas a las Sociedades BIC, conducentes a restablecer la leal competencia en el mercado. Para dichos efectos se aplica lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS JUDICIALES

Artículo 23.- Proceso judicial para solicitar el cumplimiento del propósito de beneficio

De acuerdo al numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, en caso de incumplimiento del propósito social o ambiental, cualquier socio o accionista puede demandar e iniciar un proceso contra la Sociedad BIC, solicitando que esta sociedad cumpla con su propósito. La Sociedad BIC contesta la demanda a través del o de los administradores o directores.

Artículo 24.- Proceso judicial para solicitar el cumplimiento de cualquier obligación asumida por aplicación de la Ley

De acuerdo al numeral 10.1 del artículo 10 y el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, en caso de incumplimiento de cualquier obligación asumida por aplicación de la Ley, cualquier socio o accionista puede demandar e iniciar un proceso contra la Sociedad BIC, solicitando que esta cumpla con aquella obligación.

Artículo 25.- Oportunidad para el cumplimiento

Si en el trámite del proceso referido en el artículo 23 del reglamento, se comprueba el incumplimiento del propósito de beneficio; o si en el trámite del proceso referido en el artículo 24, se comprueba el incumplimiento de la obligación señalada en la demanda, se podrá otorgar un plazo para que cumpla con lo demandado.

Artículo 26.- Modificación del pacto social y del estatuto

Como consecuencia del incumplimiento de lo demandado, en el plazo a que hace referencia el artículo anterior, se produce la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, así como la modificación del pacto social y el estatuto, la eliminación de todas las cláusulas que le permitieron adquirir la calidad de Sociedad BIC y la inscripción de dichas modificaciones en el Registro de Personas Jurídicas.

Artículo 27.- Trámite de los procesos

El juez determina la vía procesal correspondiente para los procesos a los que se hace referencia en el presente Capítulo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Derechos registrales por la inscripción de la medida correctiva o mandato judicial

La inscripción en la partida registral de la medida correctiva ordenada por Indecopi, a la que se hace referencia en los numerales 19.4 y 20.4 de los artículos 19 y 20, del presente Reglamento, respectivamente, genera el cobro de derechos registrales diferidos, los cuales son pagados por la sociedad con ocasión del siguiente acto inscribible.

Segunda. Lineamientos para la elaboración del plan estratégico y el informe de gestión

Produce, en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mediante resolución ministerial, previa opinión favorable del Minam y en el marco de sus competencias, aprueba: i) los lineamientos para la elaboración del plan estratégico, y ii) los lineamientos para la elaboración del Informe de Gestión de la Sociedad BIC, a los que hace referencia el numeral 8.2 del artículo 8 y el artículo 11 del presente Reglamento, respectivamente.

Tercera. Capacitaciones en materia ambiental

Minam, en el marco de sus competencias y disponibilidad presupuestal, así como las disposiciones contenidas en la Ley, realiza acciones de capacitación para contribuir al mejoramiento de las capacidades y desempeño ambiental de las Sociedades BIC.

Cuarta. Directivas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.

El Indecopi emite las directivas necesarias para la correcta aplicación de las medidas correctivas, a las que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, en el plazo de noventa días calendario, a partir de la vigencia del presente
Reglamento.

Quinta. Apertura de datos sobre Sociedades BIC

La Sunarp y Produce publican en el PNDA datos de las Sociedades BIC, referidos como mínimo a:

a) Sunarp: i) denominación o razón social, ii) fecha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, e iii) inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la pérdida de la categoría de Sociedad BIC, de corresponder.

b) Produce: i) denominación o razón social, ii) RUC, e iii) informe de gestión, de corresponder.

Sunarp implementa la publicación de los datos a los que hace referencia el inciso a), dentro del plazo de noventa días hábiles desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

Los referidos datos se actualizan permanentemente, pudiendo incrementarse conforme su necesidad y valor, a fin de cumplir con la Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú.

Sexta. Articulación de las Sociedades BIC en temas de transformación digital

Las Sociedades BIC para fines de cumplimiento de su propósito de beneficio, vinculado con la transformación digital, uso de datos y tecnologías digitales, pueden articular acciones con la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM, en su calidad de autoridad técnico-normativa en materia de transformación digital a nivel nacional, conforme el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 006-2020, Decreto de Urgencia que crea el Sistema Nacional de Transformación Digital.

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Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/SOCIEDAD-BIC2.png

Foto: El Peruano

DECRETO DE URGENCIA: SEGURO SOCIAL DE SALUD

DECRETO DE URGENCIA Nº 022-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para fortalecer la capacidad de respuesta de los recursos humanos del Seguro Social de Salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control frente al brote del coronavirus (COVID-19), se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM y Nº 008-2021-PCM, en este último caso, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;

Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 7, establece que todos tienen derecho a la protección de su salud y, en su artículo 9, dispone que el Estado determina la política nacional de salud, que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y que es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud. Asimismo, el artículo 44 de la norma constitucional prevé que son deberes primordiales del Estado, entre otros, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, en la misma línea, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, ante la emergencia sanitaria por el virus de la COVID-19, resulta necesario dictar medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera, que permitan al Seguro Social de Salud (EsSalud) el pago de un bono extraordinario por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención directa a pacientes confirmados o sospechosos con la COVID 19, en el marco de la existencia del coronavirus COVID-19; así como, financiar el pago de los Contratos Administrativos de Servicios, que se encuentran vigentes y que fueron suscritos al amparo de lo dispuesto en el numeral 27.2 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, a fin de mantener la prestación de servicios en todos sus establecimientos de salud a nivel nacional en el marco del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera, vinculadas a los recursos humanos en salud, que permita al Seguro Social de Salud – EsSalud mantener la oferta de servicios de salud implementando acciones para fortalecer la capacidad de respuesta de los mismos frente a la pandemia causada por la COVID-19, ante el incremento de casos confirmados por el rebrote o segunda ola y la variante o nueva cepa en el país y dictar otras disposiciones.

Artículo 2. Autorización para el pago del bono extraordinario no remunerativo por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el Coronavirus COVID-19

2.1 Autorízase, de manera excepcional al Seguro Social de Salud – EsSalud para otorgar, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control de la COVID-19 y sus prórrogas, un bono extraordinario en el mes de marzo del año 2021, por labor efectiva del personal asistencial que realiza atención directa a pacientes confirmados y/o sospechosos con la COVID 19.

2.2. El mencionado bono extraordinario no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable, no está sujeto a cargas sociales, y se financia con cargo al presupuesto institucional de Seguro Social de Salud – EsSalud, hasta por la suma de S/ 77 604 213.00 (SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE Y 00/100 SOLES).

2.3 Las disposiciones complementarias, incluyendo las condiciones y el monto del Bono Extraordinario, son aprobadas por Resolución de Gerencia General del Seguro Social de Salud – EsSalud.

2.4. Para la implementación del presente artículo, exceptúase al Seguro Social de Salud – EsSalud de lo establecido por el antepenúltimo párrafo del sub numeral 8.3.2 del numeral 8.3 Compensaciones y Remuneraciones de la Directiva Corporativa de Gestión Empresarial del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE referido a la autorización de bonificaciones distintas al convenio de gestión por parte de la Dirección Ejecutiva de FONAFE.

2.5 Autorízase al Seguro Social de Salud – EsSalud a dictar las disposiciones complementarias necesarias para garantizar el pago del bono citado en el presente artículo.

Artículo 3. Autorización de transferencia financiera de partidas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y posterior Transferencia Financiera a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud para la contratación de personal CAS COVID -19

3.1. Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 118,882,069 (CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud -EsSalud, a efectos de financiar durante los meses de febrero y marzo de 2021 las contraprestaciones al personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, contratado en el marco de lo establecido en el numeral 27.2 del artículo 27 del antes citado Decreto de Urgencia Nº 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle:

DE LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia S/ 118,882,069

===========

TOTAL EGRESOS S/ 118,882,069

===========

A LA: En Soles

SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 012 : Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Trabajo – Oficina General de Administración

CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.4 Donaciones y Transferencias S/ 118,882,069

===========

TOTAL EGRESOS S/ 118,882,069

===========

3.2 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante resolución la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 3.1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

3.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

3.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

3.5 Autorízase de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2021, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a realizar transferencias financieras a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud con cargo a los recursos a los que se refiere el numeral 3.1 solo para los fines señalados en el presente artículo. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el Diario Oficial El Peruano.

3.6. El Seguro Social de Salud – EsSalud es responsable de la adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos transferidos en el presente decreto de urgencia, conforme a la normatividad vigente.

3.7. Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

3.8 Los saldos no utilizados de los recursos transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud en el marco del presente Decreto de Urgencia, son devueltos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su reversión al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 4. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de mayo de 2021.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Autorización

Autorízase al Seguro Social de Salud – EsSalud a financiar y pagar en el año 2021 el bono extraordinario no remunerativo por labor efectiva al personal asistencial que realizó la atención directa a pacientes confirmados y/o sospechosos de estar infectados con la COVID 19, autorizado en el marco del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

El mencionado bono se financia con cargo al presupuesto institucional del Seguro Social de Salud – EsSalud, hasta por la suma de S/ 51 736 142.00 (CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES).

Para la implementación de la presente disposición, exceptúase a Seguro Social de Salud – EsSalud de lo establecido por el antepenúltimo párrafo del sub numeral 8.3.2 del numeral 8.3 Compensaciones y Remuneraciones de la Directiva Corporativa de Gestión Empresarial del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE referido a la autorización de bonificaciones distintas al convenio de gestión por parte de la Dirección Ejecutiva de FONAFE.

Autorízase al Seguro Social de Salud – EsSalud a dictar las disposiciones complementarias necesarias para garantizar el pago del bono citado en la presente disposición.

SEGUNDA. Remisión de información

El Seguro Social de Salud – EsSalud remite al Ministerio de Economía y Finanzas las bases de datos de la información recogida en sus Sistemas de Información de Recursos Humanos y Presupuesto, del personal beneficiario del bono extraordinario no remunerativo por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el Coronavirus COVID-19 y del personal CAS COVID-19, autorizados mediante el artículo 2 y 3 del presente Decreto de Urgencia. La remisión de dicha información se realiza con una periodicidad mensual a partir de la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1929769-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/09/salud2_Mesa-de-trabajo-1.png

DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO: COMUNIDADES CAMPESINAS TITULADAS

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0042-2021-MIDAGRI-SG

Lineamientos para georreferenciar el territorio de Comunidades Campesinas Tituladas.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 22 de febrero de 2021
VISTO:
El Ofi cio Nº 1270-2020-MINAGRI-DVPA/DIGESPACR,
de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad
Agraria y Catastro Rural, sobre aprobación de los
“Lineamientos para Georreferenciar el Territorio de
Comunidades Campesinas Tituladas”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que
los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan
las políticas nacionales y sectoriales, asumiendo rectoría
respecto de ellas; asimismo, conforme al literal a) del
numeral 23.1 del artículo 23 de la citada Ley, una de
las funciones generales de los Ministerios es formular,
planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la
política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable
a todos los niveles de gobierno;
Que, el literal n) del numeral 2) del artículo 7 de la Ley
Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Desarrollo Agrario y Riego, establece que una de
las funciones específi cas de este Ministerio es “Dictar,
respecto de las funciones transferidas en materia agraria
y de riego, las normas y lineamientos técnicos en materia
de saneamiento físico legal y formalización de la propiedad
agraria, así como de las tierras de las comunidades
campesinas y comunidades nativas”;
Que, de acuerdo con el inciso n) del artículo 51 de la
Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales,
corresponde a los Gobiernos Regionales la función
específi ca en materia agraria referida a promover,
gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico
legal de la propiedad agraria, incluyendo las tierras de las
Comunidades Campesinas y Nativas;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2016-MINAGRI,
se aprueba la Política Nacional Agraria como instrumento
que orienta los objetivos, políticas y estrategias del Estado
en materia agraria, para que la intervención pública tenga
impacto en la población rural, estableciendo, a su vez, el
eje de la Política 3, el cual busca incrementar la seguridad
jurídica de la tierra del sector agrario;
Que, mediante el Ofi cio del Visto, adjunto al cual se remite
el Informe Técnico Legal Nº 052-2020-MINAGRI-DVPA/
DIGESPACR/JOC, la Dirección General de Saneamiento
de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, propone la
aprobación de los “Lineamientos para georreferenciar el
territorio de Comunidades Campesinas Tituladas”, que
permitirán establecer, uniformizar, esclarecer, viabilizar
y agilizar criterios técnicos, legales y de procedimientos
administrativos para la ejecución de los trabajos de campo
y gabinete de esa materia, a cargo de los Gobiernos Regionales, en el marco de la Ley Nº 24657, Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas;

Con la visación de la Viceministra de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario, de la Directora General de la Dirección General de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Catastro Rural, y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

De conformidad con la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y en uso de las atribuciones previstas en
su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI y modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de Lineamientos

Aprobar los “Lineamientos para georreferenciar el territorio de Comunidades Campesinas Tituladas”, que contienen catorce (14) Anexos.

Los Lineamientos tienen por objeto establecer, uniformizar, esclarecer, viabilizar y agilizar criterios técnicos y legales empleados por parte de los Gobiernos
Regionales de la Costa y la Sierra del territorio nacional.
Artículo 2.- Alcance
Los presentes Lineamientos son de alcance nacional
y observancia obligatoria por los Gobiernos Regionales
habiéndose efectivizado la transferencia de la función
referida al saneamiento físico legal de la propiedad agraria
prevista en el literal n) del artículo 51 de la Ley Nº 27867,
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en los presentes
Lineamientos, son de obligatorio cumplimiento por el
personal que labore o preste servicios en la Dirección
Regional de Agricultura u órgano o unidad orgánica de los
Gobiernos Regionales que haga sus veces, que participen
en las actividades y/o procesos vinculados a la tramitación
de expedientes de georreferenciación del plano de conjunto
del territorio de Comunidades Campesinas tituladas e
inscritas en las Ofi cinas Registrales de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos SUNARP.
Artículo 4.- Autoridades competentes
La Dirección Regional de Agricultura u órgano o unidad
orgánica que haga sus veces en el Gobierno Regional, en
adelante el Ente de Formalización Regional, es el órgano
administrativo competente para georreferenciar el territorio
de las Comunidades Campesinas tituladas e inscritas en
las Ofi cinas Registrales de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos (SUNARP); a su vez, es el
órgano de primera instancia administrativa.
La autoridad inmediata superior al Ente de
Formalización Regional, resolverá en segunda y última
instancia administrativa los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones o actos administrativos
que se emitan en el marco del procedimiento mencionado
en el párrafo precedente.
Artículo 5.- Disposiciones específi cas
Las Comunidades Campesinas, previamente a la
presentación de su solicitud de georreferenciación de
su territorio comunal titulado, deben contar con Título de
Propiedad, conformado por el Plano de Conjunto con o
sin coordenadas UTM, Memoria Descriptiva y Actas de
Colindancias, debidamente inscritos en la Ofi cina Registral
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
(SUNARP), para lo cual deberá formarse un expediente
identifi cado con una carátula. (Anexo Nº 01- Caratula de
Expediente).
5.1 Requisitos para el inicio de la georreferenciación
a) Solicitud dirigida al Ente de Formalización Regional,
fi rmada por el representante legal (de preferencia el
Presidente de la Directiva Comunal) o comuneros
con facultades otorgados por la Asamblea General
de la Comunidad Campesina, con vigencia de poder,
adjuntando copia fedateada del Plano de Conjunto,
Memoria Descriptiva y Actas de Colindancia, que se encuentren debidamente inscritos en la Ofi cina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), (Anexo Nº 02 – Solicitud).

b) Sí los representantes legales de la Comunidad Campesina, son iletrados, deberán manifestar dicha situación e imprimir su huella digital en la solicitud, en presencia del encargado de recibir la solicitud. A dicha solicitud adjuntará el Acta de Asamblea General que otorga facultades para solicitar la georreferenciación y suscribir Actas de Colindancia. (Anexo Nº 03 – Acta de Asamblea General otorgando facultades).

c) Los Planos de Conjunto inscritos deben carecer de coordenadas UTM, o que teniendo coordenadas no guarden relación con la ubicación real del territorio
comunal o hubiera disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o estos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas que comprende dicho territorio comunal.

5.2 Evaluación de la solicitud presentada

El Ente de Formalización Regional, recibida la solicitud del representante de la Comunidad Campesina, procede a su evaluación verifi cando los requisitos adjuntados para su
atención, y de encontrar conforme, dispondrá la factibilidad
de su atención, así como la conformación del Equipo
Técnico Especializado (ETE), la elaboración del plan de
trabajo y el presupuesto necesario.
5.3 Conformación del Equipo Técnico Especializado
(ETE)
Una vez determinada la carga laboral y en función
a la evaluación de las solicitudes recibidas o cuando
se inicie de ofi cio en caso de detectarse superposición
de territorios entre Comunidades Campesinas durante
el proceso de georreferenciación, previa notifi cación y
consentimiento de la Comunidad Campesina afectada,
para georreferenciar su territorio comunal titulado, el Ente
de Formalización Regional, constituirá el Equipo Técnico
Especializado (ETE), con profesionales y técnicos que
tendrá la responsabilidad de ejecutar el procedimiento
de georreferenciación del territorio comunal titulado; al
cual deberán integrarse los representantes legales de la
Comunidad Campesina, de los propietarios privados y/o
Comunidades Campesinas colindantes. El Equipo Técnico
Especializado (ETE), básicamente, esta conformado por:
a) Un(a) Ingeniero(a) Colegiado (a) y habilitado (a),
con dos (02) años experiencia en levantamiento catastral y
manejo de equipo receptor GPS/GNSS, y en la utilización
de software de Sistema de Información Geográfi ca (SIG)
y de imágenes de satélite, quien asumirá la Jefatura del
Equipo.
b) Un(a) Técnico(a) de Campo, con un (01) año de
experiencia en manejo de equipo receptor GPS/GNSS,
topografía y cartografía básica.
c) Un(a) operador(a) en Sistema de Información
Geográfi ca (SIG) con un (01) año de experiencia en
la utilización de software de sistemas de información
geográfi ca y de imágenes de satélite y documentos
cartográfi cos adecuados a la elaboración de planos de
conjunto.
d) Un(a) Abogado(a) Colegiado(a) y habilitado(a), con
un (01) año de experiencia en la aplicación de la legislación
de Comunidades Campesinas (para gabinete de ser el
caso apoyará en campo).
5.4 Recopilación de información (Diagnóstico)
El Equipo Técnico Especializado (ETE), efectúa la
evaluación de la documentación presentada, y procede
a la recopilación según corresponda, entre otros, de los
siguientes documentos:
a) Copia del expediente de titulación del territorio comunal a favor de la Comunidad Campesina solicitante, tales como Plano de Conjunto, Memoria Descriptiva, Actas de Colindancia, fi cha o Partida Electrónica de inscripción registral del título de propiedad, Acta de Asamblea General y Resoluciones Administrativas si hubiere, etc.

b) Base cartográfi ca, hojas impresas que correspondan a la zona o ámbito donde se ubica el territorio comunal a georreferenciar, tales como Cartas Nacionales a escala 1/100,000 del Instituto Geográfico Nacional del Perú (IGN), imágenes de satélite de alta resolución ortorectifi cadas y georreferenciadas, con una antigüedad no mayor de dos (02) años, que represente la realidad orográfi ca, fi siográfi ca e hidrográfi ca de la situación actual del territorio comunal, y se encuentre debidamente rectificada y georreferenciada, en el Datum Ofi cial WGS84 y Sistema de Proyección Plana UTM bajo estándares de calidad mínima, que permitan su uso en el levantamiento de áreas colindantes a predios individuales de pequeña agricultura o con centros poblados, y otorgue resultados aceptables a la escala de precisión requerida.

El empleo de imágenes satelitales es indispensable, en lugares donde la Carta Nacional no otorgue sufi ciente información, se encuentre desactualizada o se observen cambios morfológicos en la topografía, mapas temáticos, etc. Debiendo respetar los derechos adquiridos de la Comunidad Campesina titulada.

c) Obtención de información relacionados al caso, de entidades públicas y privadas, así como actas comunales que coadyuven a la georreferenciación, haciendo el seguimiento correspondiente hasta su obtención de ser el
caso.
Se debe garantizar la participación efectiva de las
comunidades campesinas en la formulación, aplicación
y evaluación de todas las actividades que contemple el
proceso de georreferenciación y posterior rectifi cación, de
ser el caso.
5.5 Coordinación con la Comunidad Campesina
El Equipo Técnico Especializado (ETE), disponiendo
de los documentos obtenidos, promueve reuniones de
coordinación con el Presidente de la Directiva Comunal y
de ser el caso con el o los representantes designados por
la Asamblea General, a fi n de exponerle sobre la situación
técnica y legal del plano de conjunto inscrito y que al no
encontrarse georreferenciado el territorio comunal, viene
generando superposición de áreas con otros derechos
inscritos o por inscribirse y en algunos casos se aprecia
desplazamiento de la ubicación física del territorio
comunal, cuando en la realidad el territorio comunal no
tiene superposición ni desplazamiento de ubicación.
Además, debe mencionarse que, los casos citados
se han generado porque el plano de conjunto, carece de
georreferenciación en coordenadas UTM, debido a su
elaboración con instrumentos de medición de aquellas
épocas (topografía clásica), sin los atributos de precisión
de los equipos de medición actuales.
Para superar la superposición y/o desplazamiento
de la ubicación del territorio comunal, es necesario
la georreferenciación del territorio de la Comunidad
Campesina, en atención a los actuales requerimientos
técnicos, siendo mediante el uso de equipo receptor GPS/
GNSS de precisión submétrica y estación total de ser
necesario, y con los nuevos datos de mensura del territorio
comunal obtenidos, será elaborado un nuevo plano de
conjunto y de existir discrepancia de áreas con el área
establecida en el Plano de conjunto anterior, será materia
de rectifi cación mediante acto administrativo, teniendo
siempre presente, la primacía del territorio comunal que se
encuentre ocupada por la Comunidad Campesina.
En dicha coordinación, también se expone sobre las
actividades y apoyo necesario para realizar los trabajos
de georreferenciación del territorio comunal; haciendo de
conocimiento que se convocará mediante notifi cación a
los colindantes para que se hagan presente durante las
diligencias de campo.
Asimismo, el Equipo Técnico Especializado (ETE), toma
conocimiento detallado de las relaciones que la Comunidad
sostiene con sus colindantes respecto a los derechos
de propiedad sobre sus tierras y sus correspondientes
linderos, y sobre todo del número de vértices notables que
conforman el perímetro del territorio comunal, los que en
adelante serán materia de posicionamiento con equipo
receptor GPS/GNSS (Diferencial o Submétrico).
También en dicha coordinación se puede informar ante
la Asamblea General, solo a solicitud del representante de
la Comunidad Campesina, los aspectos relacionados a los
trabajos de georreferenciación del territorio comunal y de
la rectificación de áreas de ser el caso.

Los trabajos de coordinación deben ser culturalmente adecuados para garantizar que la coordinación sea efectiva, debiendo contar con traductores en lengua originaria de ser caso.

5.6 Planeamiento y programación de actividades de campo

El Equipo Técnico Especializado (ETE), luego de las coordinaciones sostenidas con el representante de la Comunidad Campesina, procede a la elaboración del
programa de actividades para realizar la georreferenciación del territorio comunal, destacando particularmente el número de vértices a georreferenciar, el tiempo estimado de desplazamiento a los vértices seleccionados, vías de acceso, la logística necesaria etc.

5.7 Difusión y notificación

El Equipo Técnico Especializado (ETE), luego de la elaboración del programa de actividades, notifica el inicio de la georreferenciación del territorio comunal mediante Cédula (Anexo Nº 04 –Notifi caciones), al representante de
la Comunidad Campesina y a los colindantes con quince
(15) días hábiles de anticipación.
La notifi cación cursada a la Comunidad y a sus
colindantes debe indicar el lugar, la fecha y hora de inicio
de la diligencia de georreferenciación del territorio comunal
de la Comunidad Campesina.
La diligencia de georreferenciación debe iniciarse en
un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de
la presentación de la solicitud de georreferenciación o
autorización de la Comunidad Campesina.
En el expediente administrativo, debe constar la
constancia de recepción de la notifi cación. (Anexo Nº
05 – Constancia de recepción y negación de recepción);
en caso que el colindante notifi cado se niegue a recibir
la cédula de notifi cación, se recaba la constancia
correspondiente, según formato que se encuentra incluido
en el citado anexo.
El Equipo Técnico Especializado (ETE), se instala
de ser necesario en el centro poblado principal de la
Comunidad o en algún otro lugar del territorio comunal
que se considere estratégico, desde el cual, se inicia la
diligencia de georreferenciación.
5.8 Logística
El Equipo Técnico Especializado (ETE), debe
asegurarse de la logística necesaria que permita ejecutar
las actividades previstas en el programa de actividades
(Anexo Nº 06 – Logística y Equipamiento).
5.9 Trabajo de Campo
5.9.1 Pautas para la diligencia de georreferenciación
del territorio comunal
Para los trabajos de campo debe contarse con
documentos base, tales como, títulos de propiedad del
territorio de la Comunidad Campesina que obran en el
archivo del Ente de Formalización Regional (plano de
conjunto, memoria descriptiva, actas de colindancia y
otros títulos de propiedad, etc.); también puede disponerse
alternativamente el uso del título archivado a obtenerse de
la Ofi cina Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP) y de actas comunales que
coadyuven a la georreferenciación.
Además, debe contarse con material cartográfi co como
copias de hojas de la Carta Nacional, aerofotografías,
imágenes de satélite (Comisión Nacional de Investigación
y Desarrollo Aeroespacial – CONIDA y/u otras), mapas
temáticos impresos a escala adecuada, que contengan
información preliminar del ámbito de la Comunidad
Campesina.
5.9.2 Diligencia de georreferenciación del territorio
comunal
Comprende las acciones de replanteo de los vértices
notables y linderos que conforman el territorio comunal,
contrastando lo grafi cado en el Plano de Conjunto con la
existencia real del territorio ocupado por la Comunidad Campesina, así como la toma de datos de las coordenadas UTM, en el Datum Ofi cial WGS84 y el registro de los linderos.

Considerando que, las regiones de la Costa y Sierra peruana, se caracterizan por sus accidentes geográficos y lugares inaccesibles (quebradas, cumbres, nevadas, lagunas, lagos, ríos, arenas, etc.), y para sortearlos de requerirse, se emplearán instrumentos y métodos auxiliares para precisar e identifi car los límites o linderos del territorio comunal titulado.

Como consecuencia de haberse mensurado los territorios comunales, mediante topografía clásica y al contener el plano de conjunto, información respecto al
norte magnético se recomienda utilizar en el replanteo de los vértices: brújulas azimutales o topográfi cas (por cuanto dado el tiempo transcurrido, los puntos de la poligonal, podría ser prácticamente desconocidos o perdidos) y luego determinar las coordenadas UTM de los mismos.

Si el plano del territorio comunal titulado contiene información de ángulos y distancias de la poligonal base, entonces en función a estas medidas se replantea la información de ángulos y distancias, abriendo trochas con
apoyo de brújula, sobre todo en lugares donde las líneas
imaginarias unen los vértices del territorio comunal.
Cuando los linderos del territorio comunal materia
de georreferenciación sean curvilíneos, en lo posible,
debe tomarse como referencia los accidentes naturales,
con conocimiento del representante de la Comunidad
Campesina y de los colindantes.
De presentarse discrepancias de linderos entre
Comunidades Campesinas o particulares durante el
desarrollo de la diligencia de georreferenciación, el Jefe del
Equipo Técnico Especializado (ETE) exhortará a las partes
interesadas para que lleguen a un acuerdo armonioso y, de
existir uno anterior que discrepa con la realidad actual, se
levantará y suscribirá nueva Acta de Colindancia (Anexo
Nº 07 – Acta de Colindancia). De no llegarse a un acuerdo,
será grafi cado en los documentos cartográfi cos (material
de trabajo), como “Área en controversia”, continuando con
la diligencia hasta culminar con la georreferenciación del
territorio comunal.
De encontrarse discrepancias entre estos (gráfi cos)
y la topografía real del terreno, se considera esta última
referencia, dejando constancia en el informe técnico, las
aclaraciones que sean pertinentes.
Cuando los linderos del territorio comunal no están
debidamente determinados por cobertura vegetal se
debe trochar la longitud de las líneas de colindancia
correspondientes y proceder a la toma de datos,
recorriendo el lindero en su totalidad con participación de
los colindantes.
En cada vértice notable o punto de quiebre, en lo
posible debe constituirse un hito de concreto u otro
material perdurable en el tiempo, debidamente rotulado,
consignando el nombre de la Comunidad Campesina, el
número del hito, la fecha, etc. Cada hito debe tener su
fi cha técnica y ser fotografi ado con los representantes de
la Comunidad Campesina y de los colindantes, ambos
documentos formaran parte del expediente.
Para la corrección de error de datos, al usar información
de ángulos y distancias de la poligonal base, la información
de azimut y distancia de cada vértice del lindero, se toma
en cuenta los siguientes casos:
 Cuando no cierra la proyección poligonal mediante
el Sistema de Información Geográfi ca (SIG), usando datos
de azimut y distancia (error de datos).
 Cuando en el caso de dos comunidades colindantes,
los polígonos proyectados usando datos de cada plano se
superponen en uno o más vértices.
 Cuando en el caso de dos comunidades colindantes,
el plano de una comunidad muestra una línea recta para
el vértice común, mientras que el plano del otro muestra
un elemento geográfi co (quebrada, cresta etc.), para el
mismo vértice.
Los procedimientos mencionados no constituyen nuevo
proceso de titulación, sino un proceso de rectifi cación del
territorio de la Comunidad Campesina titulada, aplicando
el principio o criterio de primacía de la realidad territorial
ocupada y titulada existente.
5.9.3 Selección de vértices

Considerando la información fundamental contenida en el Plano de Conjunto, Memoria Descriptiva y Actas de Colindancia inscritos en los Registros Públicos, el Equipo Técnico Especializado (ETE), evalúa las posibles limitaciones que se pudieran presentar para acceder y elegir la zona donde se encuentren ubicados los vértices seleccionados.

Durante la etapa de la georreferenciación del territorio de la Comunidad Campesina titulada, los vértices “naturales” y “no naturales”, levantados no deben ser
menor de 75% del total de los vértices seleccionados.

Si durante el proceso de la toma de datos, surgieran conflictos sobre líneas de colindancia entre Comunidades Campesinas o entre éstas con terceros y no hubiere conformidad de las partes, se tomará en cuenta la información contenida en el Plano de Conjunto, Memoria Descriptiva y Actas de Colindancia inscrito con mayor antigüedad en los Registros Públicos, (y actas comunales) o en su defecto se considera como “Área en controversia”, debiéndose delimitar y grafi car los linderos pretendidos
por cada una de las Comunidades, en el Plano de
Conjunto Georreferenciado, consignando la frase “Área en
controversia” (persuadiendo previamente a que lleguen a
un acuerdo armonioso, de no ser así será resuelto por el
Juez competente); hechos que en forma detallada deben
ser señalados en el informe técnico legal de campo.
En caso de superposición de los polígonos proyectados,
se tomará en cuenta los acuerdos establecidos entre
Comunidades Campesinas colindantes.
5.9.4 Monumentación de los vértices notables
El proceso de monumentación de los vértices notables,
consiste en colocar hitos (de concreto o considerar otro
material perdurable en el tiempo). Todos los vértices
seleccionados en campo, que son motivo de toma de
datos con el equipo receptor GPS/GNSS, deben ser
monumentados. Asimismo, se colocarán hitos cuando la
Comunidad Campesina colinde con terceros (comunidades
campesinas, propiedades privadas, caseríos etc.).
En el hito, se consignará el nombre o código
correspondiente al vértice notable de la poligonal que
encierra el territorio comunal, entre ellos cabe mencionar
los siguientes:
a) Hitos de concreto
Se colocará hitos de concreto en zonas de fácil acceso
y donde el Equipo Técnico Especializado (ETE) considere
necesario, teniendo en consideración los siguientes
criterios:
Donde existan confl ictos de demarcación territorial
entre dos o más comunidades o de comunidades con
propiedades privadas.
En los puntos de partida de los linderos entre dos
Comunidades.
En el hito de concreto deberá quedar registrado el
norte magnético y el azimut, con relación al siguiente hito
del lindero en descripción.
Tener presente las dimensiones y forma del hito de
concreto (Anexo Nº 08– Hito de concreto).
b) Hitos de madera u otro material perdurable en
el tiempo
En las zonas de difícil accesibilidad y cobertura arbórea
se podrán colocar hitos de madera u otro material que la
represente:
En los vértices se podrá considerar como hito, una
referencia natural predominante reconocida por las
partes (rocas de grandes dimensiones, árbol natural
representativo, etc.).
Las dimensiones mínimas en el caso de hitos de
madera son: diámetro mínimo de 20 cm., altura aproximada
de 1.50 m. sobre el terreno y profundidad mínima de 70
cm. bajo el terreno.

c) Instalación de cercos en linderos

En los linderos de las tierras de Comunidades Campesinas con áreas de cultivo de propiedad particular, en algunos casos podrían instalarse cerco alambrado
con soporte de postes de madera o de fi erro de limitada duración y estabilidad.

5.9.5 Toma de datos de los vértices (hitos)

El Equipo Técnico Especializado (ETE), al constituirse en campo, en primer lugar determina la ubicación de la Estación de Rastreo Permanente (ERP), ligada a la red del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) del Instituto Geográfi co Nacional del Perú (IGN) según sea su ubicación geográfi ca de correspondencia, considerando que las Estaciones de Rastreo Permanente (ERP), mantienen una cobertura mínima exigida para la aplicación de la corrección diferencial con post proceso, de un radio de acción de 250 km de longitud de línea base.

En caso de no ser posible contar con una Estación de Rastreo Permanente (ERP), cercana a la zona de trabajo, con radio de acción que no supere los 250 km, debe colocarse una Estación Base Móvil diferencial, enlazada a las Estaciones de Rastreo Permanente (ERP) del Instituto
Geográfi co Nacional del Perú (IGN), que sirva como base
de corrección de los levantamientos con los equipos
receptores GPS/GNSS (Submétrico).
Una vez verifi cados los procedimientos anteriores, en
cada uno de los vértices seleccionados, se posicionará el
equipo receptor GPS/GNSS (Diferencial con corrección
o RTK), durante el tiempo necesario para la toma de
información, acorde a las especifi caciones técnicas
recomendadas por el fabricante de cada equipo, debiendo
observarse lo siguiente:
a) En los casos donde la cobertura arbórea difi culte la
recepción de las señales satelitales, se procede a liberar
los obstáculos de la zona de trabajo, de manera que
facilite la captación de señales de por lo menos cuatro
(04) satélites, o se posiciona mediante la aplicación de
construcciones geométricas con apoyo de instrumental
topográfi co necesario.
b) De ser posible se marca por lo menos tres (03)
puntos de referencia por cada vértice, siendo estos puntos
los que por sus características resalten en el lugar. Deben
estar grafi cados en el Plano de la hoja de descripción
(material de trabajo), de tal forma que en el futuro faciliten
la ubicación de los puntos de cada vértice.
c) En la Ficha Técnica de Campo por cada vértice
posicionado (Anexo Nº 09 – Ficha Técnica de Campo),
debe indicarse: el nombre o código del vértice, nombre de
la Comunidad Campesina, distrito, provincia, departamento,
coordenadas geográfi cas y UTM, Zona Geográfi ca, Datum
Horizontal, descripción del hito y de los puntos establecidos
como referencia, fecha, nombre de la entidad pública
responsable de realizar la georreferenciación y nombre del
profesional o técnico encargado. Se grafi ca un croquis del
vértice y sus puntos de referencia, se toman fotos del hito con
su código y otro panorámico con los puntos de referencia.
5.10 Características y especifi caciones técnicas
Equipo Receptor GPS/GNSS
El equipo receptor a emplearse debe ser GPS/GNSS
(Diferencial de precisión submétrica con corrección o RTK),
debiendo operarse teniendo en cuenta las especifi caciones
técnicas del fabricante y los softwares correspondientes
(Anexo Nº 10 – Características y Especifi caciones Técnicas
– Equipos Receptor GPS/GNSS).
5.11 Elaboración del plano de conjunto
georreferenciado y memoria descriptiva
El nuevo plano de conjunto del territorio comunal
georreferenciado, resulta de la poligonización de los
vértices (puntos), levantados con equipo receptor GPS/
GNSS (Diferencial con corrección o RTK), en campo, en
coordenadas UTM y en el Datum Ofi cial WGS84.
Concluida la etapa de procesamiento de la información,
el Equipo Técnico Especializado (ETE), procede a la
elaboración y edición de la poligonal o plano de conjunto
del territorio comunal georreferenciado (Anexo Nº 11

– Plano de Conjunto Georreferenciado), de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Integrar a la base gráfi ca previamente establecida, la información levantada con GPS/GNSS de los linderos del territorio comunal, en formato gráfi co y, editar la información en un software GIS.

b) Editar y vectorizar el Plano de Conjunto resultante, a partir de los vértices o puntos georreferenciados levantados en campo, teniendo en cuenta la descripción y los valores de distancia y azimut.

c) En caso que, el Plano de Conjunto del territorio de la Comunidad Campesina inscrita, cuente con la delimitación del uso de la tierra comunal, igualmente serán georreferenciadas, según el detalle siguiente:

 Terreno de cultivo (TC).- Área de explotación agrícola, con infraestructura de riego o sin ella (temporal/ secano), que permanece cultivada la mayor parte del año. Se considera, en ambos casos, las tierras en labores de preparación y en descanso.

 Terreno desnudo (TD).- Área no cultivada por falta o exceso de agua, arenales, roquedales, lodazales, etc

 Cobertura arbórea (CA).- Área cubierta por
vegetación natural, arbustiva o arbórea.
 Pastos naturales (PN).- Área cubierta por vegetación
natural (pastos), sin labores culturales ni infraestructura de
riego.
 Uso no agrícola (UNA).- Área destinada a otros
usos diferentes a la actividad agropecuaria (viviendas y
construcciones diversas, instalaciones, caminos, canales,
reservorios, lagunas, ruinas arqueológicas, etc.)
d) Realizar control de calidad por el Responsable
del Equipo Técnico Especializado (ETE), verifi cando el
perímetro, y extensión superfi cial resultante del nuevo
plano de conjunto del territorio comunal.
e) Imprimir a escala técnica adecuada (ej. 1/10,000;
1/25,000; 1/50,000, de acuerdo a la extensión superfi cial
del territorio comunal) en coordenadas UTM, el Plano de
Conjunto Georreferenciado de la Comunidad Campesina,
que contendrá:
 Coordenadas UTM en los laterales del mapa (Este
y Norte).
 Referencias toponímicas (nombres de ríos,
quebradas, caseríos, centros poblados, etc.).
 Plano de ubicación a escala adecuada.
 Cuadro de Datos Técnicos donde se indique los
vértices de los ángulos, las coordenadas UTM y distancias
(en metros) entre los vértices de la poligonal del territorio
de la Comunidad Campesina georreferenciada. Asimismo,
en dicho cuadro se indicará el perímetro total en metros
y el área correspondiente en hectáreas, considerando 2
cifras decimales en perímetros y 4 en áreas.
 Los nombres de los colindantes en los tramos de
lindero.
 La Leyenda, indicando la simbología utilizada en el
mapa.
 Un croquis indicativo de las hojas IGN, que se han
utilizado en la elaboración del mapa, con sus respectivos
códigos.
 El membrete indicando el nombre de la Comunidad
Campesina, la ubicación política, Inscripción Registral del
título de propiedad, fecha de elaboración, área, perímetro,
datum horizontal, proyección UTM, zona geográfi ca,
escala, número de plano, nombre del profesional o técnico
responsable de su elaboración y fi rma del ingeniero
colegiado responsable del ETE.
 Los archivos digitales en formato vector son
almacenados en archivos de formato GIS o CAD (*.shp,
*.arc, *.mif, *.dwg, *.dgn o*.dxf).
 Los centros poblados existentes dentro del territorio
comunal objeto de georreferenciación.
 De ser el caso, un cuadro de datos del uso actual
de la tierra, indicando en una primera columna la clase de
uso actual de la tierra existente, en una segunda columna
la simbología de cada clase de uso actual de la tierra, una
tercera columna la superfi cie en hectáreas por clase de uso
de tierras y una última columna los porcentajes de superficie que corresponden a cada clase de tierra, según los resultados de la georreferenciación del territorio comunal titulado.

Además, concluida la elaboración del Plano de Conjunto del territorio comunal georreferenciado, se procederá a la elaboración de la Memoria Descriptiva correspondiente (Anexo Nº 12 – Memoria Descriptiva).

5.12 Informe técnico legal de campo

Una vez culminado con la elaboración del Plano de Conjunto Georreferenciado del territorio de la Comunidad Campesina titulada, la Memoria Descriptiva, y en su caso suscrita el Acta de Colindancia. El Equipo Técnico Especializado (ETE), es responsable de elaborar el Informe Técnico Legal de Campo (Anexo Nº 13 – Informe Técnico Legal de Campo).

En el citado informe, se detallan los trabajos de georreferenciación realizados en el territorio de la Comunidad Campesina titulada, y debe contener la
problemática presentada durante el trabajo de campo; la misma que de ser el caso, concluir opinando por la necesidad de rectifi car la extensión superfi cial del territorio comunal, como consecuencia de su georreferenciación.

A dicho Informe, se adjuntan los siguientes documentos:

 Nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado del
territorial de la Comunidad Campesina titulada, según
especifi caciones técnicas indicadas anteriormente.
 Memoria Descriptiva del nuevo Plano de Conjunto
Georreferenciado.
 Actas de Colindancia, de haberse suscrito en
reemplazo de una anterior a fi n de rectifi car medidas
perimétricas.
 Libreta de campo, que constituye la evidencia
histórica de los trabajos realizados.
 Fichas Técnicas de Campo, y descripción de los
Vértices georreferenciados.
 Fotografías de los vértices posicionados.
 Archivos digitales del nuevo Plano de Conjunto
Georreferenciado y data del GPS/GNSS.
5.13 Rectifi cación del territorio comunal
georreferenciado mediante acto administrativo.
Una vez realizada la georreferenciación del territorio
comunal y elaborado el nuevo Plano de Conjunto
Georreferenciado correspondiente, la Memoria Descriptiva
y estando detallado en el Informe Técnico y Legal de
Campo, la diferencia de áreas indicadas entre el plano de
conjunto inscrito en Registros Públicos y el nuevo Plano
de Conjunto del territorio comunal Georreferenciado, se
concluye por la necesidad de la rectifi cación de áreas
mediante acto administrativo.
Para la rectifi cación del territorio comunal mencionado,
todo el expediente es remitido a la Dirección Regional
Agraria o a la unidad orgánica quien haga sus veces,
adjuntando del proyecto de Resolución que resuelve:
i) Rectifi car la extensión superfi cial del territorio
de la Comunidad Campesina, de conformidad al
detalle consignado en el nuevo Plano de Conjunto
Georreferenciado, la Memoria Descriptiva correspondiente
y las nuevas Actas de Colindancia que se hubiesen
suscrito, sustentados técnica y legalmente en el Informe
Técnico Legal de Campo (suscrito por el Jefe del ETE y
del Abogado).
ii) Disponer su inscripción registral en la misma Ficha o
Partida Registral donde corre inscrito el título de propiedad
original de la Comunidad Campesina.
5.14 Organización del expedientillo para presentar
a Registro Públicos.
 Copia fedateada de la Resolución Directoral de
rectifi cación de la extensión superfi cial del territorio de la
Comunidad Campesina.
 Nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.
 Nueva Memoria Descriptiva.
 Nuevas Actas de Colindancia, de haberse suscrito
entre colindantes.
 CD, contiendo el plano de conjunto georreferenciación
y Memoria Descriptiva.
 Ofi cio de remisión a la Ofi cina Registral de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
(SUNARP).
5.15 Organización de fi le de entrega de títulos

 Copia fedateada de la Resolución Directoral que aprueba la rectifi cación de la extensión superfi cial del territorio de la Comunidad Campesina.

 Nuevo Plano de Conjunto Georreferenciado.

 Nueva Memoria Descriptiva y

 Nuevas actas de colindancia, si hubiere.

 Instrumento de rectifi cación de ser el caso.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y sus catorce (14) Anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego
(www.gob.pe/midagri) en el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/02/Comunidad-campesina.png

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