Lima, 21 de junio de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31225

Ley que promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el coronavirus SARS-COV-2 como estrategia sanitaria de vacunación para garantizar su acceso oportuno.

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA ADQUISICIÓN Y PROVISIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL CORONAVIRUS SARS-COV-2 COMO ESTRATEGIA SANITARIA DE VACUNACIÓN PARA GARANTIZAR SU ACCESO OPORTUNO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto garantizar una estrategia sanitaria para la adquisición y provisión de la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2 que permita la inmunización de toda la población peruana accediendo de manera oportuna dentro del esquema de prioridades establecido por el Ministerio de Salud.

Artículo 2. Autorización al sector privado

2.1. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud autoriza al sector privado en un plazo no mayor de siete (7) días calendario de presentado el expediente de la importación o adquisición de la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2, la cual deberá poner a disposición del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos (CENARES) para su distribución gratuita en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley 31091, Ley que garantiza el acceso al tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus SARS-CoV-2 y de otras enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y otras pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

2.2. Las empresas privadas que logren adquirir la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2 bajo la autorización señalada en el numeral 2.1 tendrán la prioridad de inmunizar a su personal dentro del marco del Plan Nacional de Vacunación contra la COVID-19, establecido por el Ministerio de Salud.

2.3. El Ministerio de Salud, dentro del marco del artículo 8 del Decreto Legislativo 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, coordina y realiza convenios de cooperación con las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) del sector privado a efectos de que contribuyan al proceso de inmunización de manera gratuita contra el coronavirus SARS-CoV-2, en concordancia con la legislación vigente.

Artículo 3. Adquisición de la vacuna por el sector privado

3.1. La adquisición o importación de la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2 por el sector privado, previamente autorizada como lo dispone el artículo 2 de la presente ley, es puesta a disposición del CENARES tal como se establece en el numeral 2.1 y es considerada como gasto de la empresa privada, la cual es deducible del impuesto a la renta mientras dure la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo 031-2020-SA, ampliatorias, modificatorias y las prórrogas subsecuentes.

3.2. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.1, el Ministerio de Economía y Finanzas establece el mecanismo a través del reglamento de la presente norma.

Artículo 4. Autorización excepcional y transitoria a los gobiernos regionales y gobiernos locales

4.1. En coordinación con el Poder Ejecutivo se autoriza de manera excepcional y transitoria a los gobiernos regionales, con cargo a su presupuesto institucional, la importación o adquisición de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2, bajo el estricto cumplimiento de los procedimientos y acreditaciones requeridas por el Ministerio de Salud a fin de garantizar la calidad en la expedición de las vacunas. Para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas formula las directivas que considere pertinentes para dar cumplimiento al presente artículo. Esta autorización será mientras dure la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo 031-2020-SA, ampliatorias, modificatorias y las prórrogas subsecuentes.

4.2. Los gobiernos regionales que importen o adquieran la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos (CENARES), establecen la estrategia y los procedimientos para que se proceda, dentro del marco del Plan Nacional de Vacunación contra el coronavirus SARS-CoV-2, a la inmunización de la población de su jurisdicción.

4.3. Los gobiernos locales, previo convenio con los gobiernos regionales, podrán solicitar, con cargo a su presupuesto institucional, la importación o adquisición de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2 para la inmunización de la población de su jurisdicción.

Artículo 5. Adquisición de las vacunas por los gobiernos regionales

La adquisición o importación de la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2 por los gobiernos regionales se realiza dentro del marco normativo establecido para la emergencia sanitaria y de acuerdo con la normativa reglamentaria que el Poder Ejecutivo emita para la implementación de la presente norma.

Artículo 6. Vigencia de las facultades otorgadas a los gobiernos regionales

La autorización de manera excepcional y transitoria, así como la facultad de la importación o adquisición de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2, que ejecuten los gobiernos regionales tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo 031-2020-SA, ampliatorias, modificatorias y las prórrogas subsecuentes.

Artículo 7. Cláusula anticorrupción

Los gobiernos regionales deberán incluir en los contratos de adquisición o importación de la vacuna y otros medicamentos contra el coronavirus SARS-CoV-2 una cláusula anticorrupción, bajo causal de nulidad y responsabilidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Exoneración de arancel

El Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a la importación o adquisición de la vacuna contra el coronavirus SARS-CoV-2, evaluará las exoneraciones de todo tipo de arancel.

Segunda. Supervisión

Lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente ley está bajo la supervisión del Ministerio de Salud y de la Contraloría General de la República, según corresponda.

Tercera. Registro

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) del sector privado facultadas para vacunar a los ciudadanos o trabajadores deberán informar de manera inmediata al Ministerio de Salud los datos completos de los beneficiarios y ser registrados en el Padrón Nacional de Vacunación Universal contra la COVID-19, aprobado mediante Decreto de Urgencia 009-2021, que dicta medidas extraordinarias y complementarias en materia económica y financiera para crear y gestionar el Padrón Nacional de Vacunación Universal contra la COVID-19 y otras disposiciones complementarias.

Cuarta. Medidas para el sector público

Se establecen medidas para las entidades del sector público:

a. Otorgar facilidades bajo el principio de simplificación administrativa para la importación o desarrollo de vacunas contra el coronavirus SARS-CoV-2, oxígeno medicinal, medicinas y equipo médico especializado para proveer asistencia a pacientes del coronavirus SARS-CoV-2.

b. Fortalecer la transparencia y publicidad, así como dar facilidades a los sistemas de control existentes para que acompañen todos los procesos de adquisición y distribución de los productos que combaten el coronavirus SARS-CoV-2.

c. Establecer medidas de seguridad a fin de garantizar el transporte de las vacunas contra el coronavirus SARS-CoV-2 mientras dure la emergencia sanitaria.

d. Las entidades privadas que logren inmunizar de manera integral a sus trabajadores para la reanudación de sus actividades deben cumplir con las fases de la Reanudación de Actividades establecidas en el Decreto Supremo 080-2020-PCM y las sucesivas normativas que evalúe la autoridad nacional de salud.

Quinta. Alianzas estratégicas prioritarias

Se consideran alianzas estratégicas prioritarias las realizadas entre el gobierno peruano con organismos multilaterales y el sector privado ubicados dentro o fuera del país, con el fin de proveer de recursos financieros y logísticos para dar respuesta oportuna al proceso de inmunización contra el coronavirus SARS-CoV-2.

Sexta. Declaratoria de interés nacional

Declárase de interés nacional la investigación, desarrollo, implementación y producción de diversos tratamientos específicos y vacunas nacionales contra el coronavirus SARS-CoV-2.

Séptima. Normas reglamentarias

Mediante decreto supremo, refrendado por los titulares del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de abril de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1964887-1

Fuente: El Peruano

Foto: Perú 21

PRODUCE

DECRETO SUPREMO N° 012-2021-PRODUCE

Se modifica el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en concordancia con lo establecido por el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que reconoce que toda persona tiene el derecho fundamental a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en su artículo 1 establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en su artículo 3, prevé que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; y, de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, es competente en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, de acuerdo con el numeral 5.2 del artículo 5 y con el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1047, el Ministerio de la Producción tiene como una función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva; y como una función específica aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, comprendiendo esta función, la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente, respectivamente;

Que, el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura, en su artículo 16, señala que el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, son los encargados de la supervisión y fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas, a fin de lograr el desarrollo sostenible de la actividad;

Que, asimismo, conforme al artículo 17 de la Ley General de Acuicultura, el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia, conforme al marco normativo vigente, que constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas establecidas en la referida Ley, en sus normas reglamentarias y en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones aplicadas por otras entidades cuando sea el caso; siendo sanciones administrativas la multa, el decomiso, la reducción de áreas acuícolas y la cancelación de la autorización o concesión directa, de acuerdo a lo señalado en el RISPAC;

Que, el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, regula disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley General de Acuicultura, a fin de fomentar, desarrollar y regular la acuicultura, en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales, así como normar, orientar, promover y regular las actividades de acuicultura, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo sostenible en el territorio nacional; estableciendo en su artículo 7 las conductas que constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción;

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en sus artículos 77 y 78, señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia, y que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la citada Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones de multa, suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia, decomiso y cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia;

Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, regula la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola; y, en sus artículos 33, 34 y 35, establece infracciones y sanciones así como la fórmula para el cálculo de la sanción de multa;

Que, para efectos de fortalecer el cumplimiento de las disposiciones ambientales contempladas en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, y que la acuicultura se desarrolle de manera sostenible; resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, para tipificar las infracciones ambientales correspondientes a la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y establecer sus correspondientes sanciones;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1. Incorporación del numeral 7.3 al artículo 7 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE

Incorpórese el numeral 7.3 al artículo 7 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, en los términos siguientes:

Artículo 7. Infracciones

(…)

7.3. Son infracciones a la normativa ambiental para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE las siguientes:

a) No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente.

b) No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción.

c) No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.

d) No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

e) No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

f) No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.

g) No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.

h) No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.”

Artículo 2. Modificación de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE

Modifícanse los artículos 33 y 34 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:

Artículo 33.- Infracciones y sanciones

Las infracciones se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y son sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en los cuadros de sanciones que en Anexos forman parte del presente Reglamento, según corresponda.”

Artículo 34.- Infracciones graves

Las infracciones graves se detallan en los Anexos del presente Reglamento.”

Artículo 3. Incorporación del numeral 35.4 al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y modificación del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento

Incorpórese el numeral 35.4 al artículo 35 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y modifícase del epígrafe del artículo 35 del citado Reglamento, en los términos siguientes:

Articulo 35.- Fórmula para el cálculo de la sanción de multa y aplicación de multa plana

(…)

35.4 Especificaciones sobre la sanción para el caso de infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE:

35.4.1 Para el caso de las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE, se aplica la sanción correspondiente prevista en el Anexo II del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los factores agravantes y atenuantes contemplados en el presente Reglamento.

Las sanciones contempladas en el Anexo II deben ser actualizadas cada dos años.

35.4.2 La multa a ser impuesta por las infracciones ambientales para la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa – AMYPE no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

35.4.3 A fin de que resulte aplicable lo establecido en el párrafo precedente, el administrado puede acreditar en el escrito de descargos del informe final de instrucción el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, estados financieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar.

35.4.4 En caso el administrado acredite que esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el numeral anterior, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.

35.4.5 En caso el administrado acredite que no está percibiendo ingresos, debe brindar la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir; y si ello es a razón que la actividad económica se encuentra en etapa de cierre o abandono u otra situación de naturaleza similar, el administrado debe brindar la información sobre los últimos dos (2) ingresos brutos anuales percibidos.

35.4.6 Lo previsto en el numeral 35.4.2 del presente artículo se aplica cuando el infractor ha acreditado sus ingresos brutos o ha remitido la información necesaria que permita efectuar la estimación de los ingresos que proyecta percibir.”

Artículo 4. Incorporación del Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE

Incorpórese el Anexo II “CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORÍA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)” al Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:

“ANEXO II

CUADRO DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CATEGORIA PRODUCTIVA DE ACUICULTURA DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (AMYPE) – DECRETO SUPREMO N° 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.3 del Artículo 7)

Código

Infracción

Tipo de Infracción

Tipo de Sanción

Multa (UIT)

Literal a)

No realizar el muestreo, las mediciones o determinación analíticas según las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción y la normativa vigente.

GRAVE

MULTA

0.72

Literal b)

No presentar los reportes de monitoreo ambiental o presentarlos de manera distinta a lo establecido en las guías aprobadas por el Ministerio de la Producción.

LEVE

MULTA

0.27

Literal c)

No recuperar las áreas utilizadas para las actividades acuícolas otorgadas en concesión, que hayan sido abandonadas o deterioradas a causa de dichas actividades.

GRAVE

MULTA

1.3

Literal d)

No manejar los efluentes de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

GRAVE

MULTA

1.5

Literal e)

No manejar los residuos de los cultivos de acuerdo a los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental.

GRAVE

MULTA

1.3

Literal f)

No presentar el informe de la situación ambiental del centro de producción acuícola, dentro de los 30 días de plazo, en casos de suspensión temporal de actividades.

LEVE

MULTA

0.27

Literal g)

No presentar un plan de cierre desarrollado previamente al cese de operaciones de las actividades acuícolas.

LEVE

MULTA

0.27

Literal h)

No cumplir con las obligaciones y compromisos del plan de cierre desarrollado aprobado por la autoridad competente.

GRAVE

MULTA

1.3

Artículo 5. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia del presente Decreto Supremo

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de su Única Disposición Complementaria Derogatoria que entra en vigencia al día siguiente de la referida publicación.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE

Deróguese el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1964886-1

Fuente: El Peruano

Foto: Gestión

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31224

Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley determina y regula el ámbito de competencia, las funciones y la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación.

Artículo 2. Naturaleza jurídica

El Ministerio de Educación es un organismo del Poder Ejecutivo que tiene personería jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuestal.

Artículo 3. Sector educación

El sector educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación. Está conformado por este, sus entidades y organismos dependientes o adscritos. En ejercicio de su potestad rectora, comprende, además, a las instituciones privadas, así como aquellas de los niveles de gobierno nacional, regional y local que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en la presente ley y que tienen impacto directo o indirecto en la educación.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA Y FUNCIONES

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 4. Ámbito de competencia

El Ministerio de Educación es competente a nivel nacional en las siguientes materias, cuyo ámbito comprende:

a) Educación básica.

b) Educación superior y técnico-productiva.

c) Deporte, actividad física y recreación.

d) Aseguramiento y calidad del servicio educativo en todas las etapas.

e) Educación comunitaria.

Artículo 5. Funciones generales

El Ministerio de Educación, dentro del ámbito de su competencia, tiene las siguientes funciones generales:

1. Funciones rectoras

a) Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno.

b) Realizar seguimiento respecto del desempeño y logros alcanzados a nivel nacional, regional y local, y tomar las medidas correspondientes.

c) Conducir y coordinar la investigación, experimentación, innovación e incorporación del uso de las tecnologías de la información y comunicación en el sistema educativo.

2. Funciones técnico-normativas

a) Aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia.

b) Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora, cuando corresponda.

c) Coordinar la defensa jurídica de las entidades del sector.

d) Otras funciones que le señale la ley.

Artículo 6. Funciones de competencia exclusiva

El Ministerio de Educación tiene las siguientes funciones de competencia exclusiva:

a) Diseñar, establecer, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sectoriales en los ámbitos de su competencia, asumiendo la rectoría respecto de ellas, las cuales son de obligatorio cumplimiento por las entidades de los tres niveles de gobierno.

b) Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos y licencias, en los ámbitos de su competencia de acuerdo a las normas de la materia, con excepción de aquellos transferidos en el marco del proceso de descentralización.

c) Regular la infraestructura pública de alcance nacional en materia de educación, deporte y recreación de acuerdo a la normativa vigente; constituyéndose como autoridad competente para los procesos de evaluación de impacto y fiscalización ambiental en esta materia.

d) Planificar, financiar y garantizar la provisión y prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas de la materia.

e) Regular el servicio educativo de conformidad con la normativa vigente.

f) Regular y supervisar el aseguramiento de la calidad educativa, asumiendo la rectoría respecto a esta materia.

g) Regular y supervisar el deporte, educación física, actividad física y recreación de conformidad con la normativa vigente, asumiendo la rectoría respecto a esta materia.

h) Regular y dictar normas de organización para la oferta educativa, de los diferentes prestadores que brindan el servicio educativo.

i) Regular y fiscalizar los recursos, bienes y servicios del sector educación, así como el deporte, actividad física y recreación en el ámbito nacional, en el marco de la normativa vigente.

j) Establecer la política y las normas de evaluación docente, y formular los indicadores e instrumentos de evaluación correspondientes.

Artículo 7. Funciones de competencia compartida

El Ministerio de Educación ejerce funciones de competencia compartida con los gobiernos regionales y locales en aquellas funciones que han sido transferidas en materia de educación, deporte y recreación, en el marco del proceso de descentralización y conforme a lo previsto en la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización; la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Son funciones de competencia compartida:

a) Coordinar con los gobiernos regionales y locales la implementación de las políticas nacionales y sectoriales y evaluar su cumplimiento.

b) Dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones, respectivamente.

c) Prestar apoyo técnico a los gobiernos regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones descentralizadas.

d) Diseñar, planificar, monitorear, evaluar y supervisar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.

e) Las demás que establezcan la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las leyes orgánicas de los gobiernos regionales y locales.

CAPÍTULO III

RECTORÍA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 8. Alcances de la rectoría del Ministerio de Educación

8.1. La potestad rectora del Ministerio de Educación comprende la facultad que tiene para normar, regular, supervisar y, cuando corresponda, fiscalizar y sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de educación, aseguramiento de la calidad educativa, deporte, actividad física, educación física y recreación que son de alcance a aquellas instituciones públicas y privadas del nivel nacional, regional y local que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en la presente ley.

8.2. En el marco de su rectoría, el Ministerio de Educación se encuentra facultado a normar las intervenciones y acciones que promueve. Asimismo, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, articula su implementación.

8.3. La rectoría dentro del sector la ejerce el Ministerio de Educación por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la presente ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y las normas que rigen el proceso de descentralización.

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 9. Estructura orgánica

9.1. El Ministerio de Educación tiene la siguiente estructura básica:

a) Alta dirección: conformada por el Despacho Ministerial, el Despacho Viceministerial de Educación Básica, el Despacho Viceministerial de Educación Superior y la Secretaría General.

b) Órgano consultivo.

c) Órgano de control institucional.

d) Órgano de defensa jurídica.

e) Órganos de administración interna.

f) Órganos de línea.

9.2. La alta dirección cuenta con un gabinete de asesoramiento especializado para la conducción estratégica de las políticas a su cargo y la coordinación con el Poder Legislativo.

9.3. La estructura orgánica y las funciones de las unidades de organización del Ministerio de Educación se desarrollan en su reglamento de organización y funciones.

CAPÍTULO V

FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS

DE ALTA DIRECCIÓN

Artículo 10. Funciones del Despacho Ministerial

El(la) ministro(a) de Educación, con arreglo a la Constitución Política del Perú, es la más alta autoridad política del sector. Tiene las siguientes funciones:

a) Orientar, formular, dirigir, coordinar, determinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales sectoriales a su cargo; asimismo, asume la responsabilidad inherente a dicha gestión en el marco general de la política de gobierno.

b) Ejercer la titularidad del pliego presupuestal del Ministerio de Educación.

c) Mantener relaciones con los gobiernos regionales y los gobiernos locales en el ámbito de las competencias atribuidas a su sector.

d) Efectuar la transferencia de competencias, funciones y recursos sectoriales a los gobiernos regionales y locales y dar cuenta de su ejecución.

e) Representar al sector ante entidades públicas o privadas en los ámbitos nacional e internacional, dentro del ámbito de su competencia.

f) Dirigir el proceso de planeamiento estratégico sectorial, en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico, y determinar los objetivos nacionales en materia de educación y deporte aplicables a todos los niveles de gobierno; y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

g) Aprobar los planes de actuación propuestos por los viceministerios y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

h) Aprobar la propuesta de presupuesto de las entidades de su sector, y supervisar su ejecución, en coordinación con los gobiernos regionales.

i) Establecer las mediciones de gestión de las entidades de su sector y evaluar su cumplimiento.

j) Proponer la organización interna del Ministerio de Educación.

k) Designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio, los titulares de organismos públicos y otras entidades del sector en el marco de su competencia.

l) Refrendar los actos presidenciales que atañen a su ministerio.

m) Refrendar resoluciones supremas y expedir resoluciones ministeriales.

n) Ejercer las demás funciones que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas de su función.

Artículo 11. Funciones del Despacho Viceministerial de Educación Básica

El Viceministerio está a cargo de un(a) viceministro(a) de Educación Básica, quien ejerce las siguientes funciones:

a) Formular, supervisar y evaluar las políticas nacionales, estrategias y lineamientos para el desarrollo de la educación básica, educación para el trabajo y educación comunitaria, así como las intervenciones y programas necesarios para garantizar la provisión del servicio educativo.

b) Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio y demás entidades a su cargo dentro del sector, conforme a su reglamento de organización y funciones.

c) Supervisar y evaluar planes, proyectos, programas y modelos del servicio educativo que garanticen la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia, culminación y reincorporación en la educación básica y educación comunitaria del sistema educativo.

d) Conducir, regular, supervisar y evaluar la carrera pública magisterial, la contratación docente y de auxiliares de educación, y la formación en servicio del personal de la educación básica, en coordinación con los gobiernos regionales y locales.

e) Conducir, regular y evaluar la provisión del servicio educativo en la educación básica y educación comunitaria, así como habilitar la autonomía, capacidad de innovación y funcionamiento democrático de las instituciones educativas.

f) Conducir y coordinar la innovación e incorporación de las tecnologías de la información y comunicación en el sistema educativo para la educación básica y educación comunitaria.

g) Desarrollar e implementar mecanismos, herramientas y proyectos de investigación, experimentación e innovación educativa que aporten al mejoramiento de la calidad del servicio de educación básica y educación comunitaria.

h) Articular, supervisar y evaluar planes de inversión pública y privada en materia de infraestructura y equipamiento educativo en la educación básica y educación comunitaria.

i) Proponer al Despacho Ministerial los planes de actuación en el ámbito de su competencia.

j) Supervisar los procesos vinculados con el fortalecimiento y articulación territorial del servicio educativo de educación básica y educación comunitaria, con las instancias de gestión educativa descentralizada en el territorio.

k) Promover y coordinar la participación social con los niveles de gobierno para la implementación de los planes de desarrollo regional y local en la educación básica y educación comunitaria.

l) Expedir resoluciones viceministeriales en el ámbito de su competencia.

m) Las demás que le asigne la ley y el reglamento de organización y funciones.

Artículo 12. Funciones del Despacho Viceministerial de Educación Superior

El Viceministerio está a cargo de un(a) viceministro(a) de Educación Superior, quien ejerce las siguientes funciones:

a) Formular, supervisar, promover y evaluar las políticas nacionales para el desarrollo y aseguramiento de la calidad, así como las estrategias, lineamientos y programas de la educación superior y técnico-productiva.

b) Coordinar, orientar y supervisar las actividades que cumplen los órganos del Ministerio y demás entidades de su sector, conforme a su reglamento de organización y funciones.

c) Conducir, monitorear, promover, supervisar y evaluar la equidad, acceso y permanencia de los estudiantes en las diversas alternativas educativas de la educación superior y técnico-productiva.

d) Conducir, regular, supervisar y evaluar el desarrollo de la carrera docente y los procesos de capacitación y actualización de directivos, docentes y administrativos de la educación superior y técnico-productiva.

e) Conducir, regular, supervisar, evaluar y articular el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior y técnico-productiva.

f) Promover y evaluar la calidad de la gestión administrativa de las instituciones públicas de educación superior y técnico-productiva.

g) Diseñar y coordinar la innovación e incorporación de las tecnologías de la información y comunicación en las diversas alternativas educativas de la educación superior y técnico-productiva.

h) Promover y fortalecer la gestión de la investigación e innovación y la gestión de la información de las instituciones de la educación superior y técnico-productiva, así como la comunitaria.

i) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad y el licenciamiento en las instituciones educativas de educación técnico-productiva.

j) Articular, supervisar y evaluar planes de inversión pública y privada en materia de infraestructura y equipamiento educativo en la educación superior y técnico-productiva.

k) Promover y coordinar la participación social con los niveles de gobierno para la implementación de los planes de desarrollo regional y local en la educación superior y técnico-productiva, así como la comunitaria.

l) Proponer al Despacho Ministerial los planes de actuación en el ámbito de su competencia.

m) Conducir, regular y evaluar la provisión del servicio educativo en la educación superior, así como habilitar la autonomía, capacidad de innovación y funcionamiento democrático de las instituciones educativas, en el ámbito de su competencia.

n) Expedir resoluciones viceministeriales en el ámbito de su competencia.

ñ) Las demás que le asigne la ley y el reglamento de organización y funciones.

Artículo 13. Secretaría General

El(la) secretario(a) general es la máxima autoridad administrativa del Ministerio que asiste y asesora en los sistemas administrativos de la entidad. Puede asumir por delegación expresa del(de la) Ministro(a) las materias que no sean privativas del cargo del(de la) ministro(a) de Estado. Es responsable de supervisar la actualización permanente del portal de transparencia.

CAPÍTULO VI

MECANISMOS DE ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 14. Relaciones con otros niveles de gobierno

El Ministerio de Educación, para fortalecer sus mecanismos de articulación con otros niveles de gobierno, realiza las siguientes acciones:

a) Generar las condiciones para la ejecución y gestión educativa, así como para la educación para el trabajo a través del financiamiento, la articulación y coordinación, el fortalecimiento institucional y de capacidades; así como, el acompañamiento y asistencia técnica a los responsables de la gestión educativa en los gobiernos regionales y locales.

b) Desarrollar sistemas de información, seguimiento, evaluación y gestión, así como mecanismos que contribuyan al ejercicio de las competencias compartidas en materia de educación. A tal efecto, facilita a los gobiernos regionales la información que precisen para el efectivo ejercicio de sus respectivas competencias en esta materia. Asimismo, los gobiernos regionales adoptan las acciones que permitan la retroalimentación de la información (datos, registros o documentos que produzcan o posean), para la mejora de la prestación del servicio educativo.

c) Implementar acciones de monitoreo con el objeto de comprobar el cumplimiento de las políticas y normas nacionales en materia de educación.

d) Ejercer o participar de la coordinación con otras entidades del Poder Ejecutivo adscritas o no a su sector, respecto de aquellas materias objeto de su rectoría, o que se relacionen o generen algún impacto a su sector, así como el mantenimiento de relaciones de coordinación para la gestión del desarrollo sectorial. Para tal efecto, puede celebrar convenios interinstitucionales de cooperación y asistencia, entre otros mecanismos de coordinación.

e) Emplear otros mecanismos de articulación y coordinación que considere pertinente.

CAPÍTULO VII

ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 15. Organismos públicos

Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Educación se regulan conforme a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la correspondiente norma de creación, y son los siguientes:

– Instituto Peruano del Deporte (IPD).

– Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU).

– Organismo de Gestión de Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológica Públicos (EDUCATEC).

– Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Disposiciones para la implementación

Facúltase al Ministerio de Educación a emitir las disposiciones complementarias pertinentes a efectos de implementar la presente ley.

SEGUNDA. Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, presenta ante el Consejo de Ministros, la propuesta de reglamento de organización y funciones para su consideración y aprobación correspondiente mediante decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública.

En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere la presente disposición, continúa vigente el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo 001-2015-MINEDU.

TERCERA. Régimen laboral

Los trabajadores y funcionarios del Ministerio de Educación mantendrán su régimen laboral, de acuerdo con sus normas propias, en tanto se implemente el régimen del servicio civil, conforme lo establece la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

CUARTA. Financiamiento

La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 7 de la Ley 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte

Modifícase el artículo 7 de la Ley 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7.- Instituto Peruano del Deporte (IPD)

El Instituto Peruano del Deporte (IPD) constituye un organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Constituye un pliego presupuestal.

El Instituto Peruano del Deporte (IPD), en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional (SISDEN), formula, imparte e implementa la política del deporte en general y, por ende, de cada uno de sus componentes. Organiza, planifica, promueve, coordina, evalúa y fiscaliza en el ámbito nacional el desarrollo del deporte, la actividad física y la recreación en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorías, y ejerce la rectoría del Sistema Deportivo Nacional (SISDEN).

El Ministerio de Educación es el ente rector en la materia deporte, actividad física, educación física y recreación”.

SEGUNDA. Modificación de la octava disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación

Modifícase la octava disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación, la cual queda redactada en los siguientes términos:

Octava.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP). Está constituido por los recursos que le asignen el Tesoro Público, ingresos propios, donaciones, transferencias y reembolsos que dicho fondo genere. El FONDEP es intangible”.

TERCERA. Modificación del artículo 2 de la Ley 28332, Ley del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP)

Modifícase el artículo 2 de la Ley 28332, Ley del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Naturaleza

El FONDEP es de ámbito nacional y opera de manera descentralizada, tiene autonomía técnica, administrativa y financiera”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del Decreto Ley 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda derogado el Decreto Ley 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1964885-1

Fuente: El Peruano