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Principales Normas Legales – 20/07/2021

Lima, 20 de julio de 2021

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31288

Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE TIPIFICA LAS CONDUCTAS INFRACTORAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL Y ESTABLECE MEDIDAS PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto tipificar las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establecer medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República.

Artículo 2. Modificación de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Modifícanse los artículos 11, 45, 46, 47, 48, 51, 56, 57, 58, 59 y una definición básica de la novena disposición final de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, conforme al siguiente texto:

“Artículo 11.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control

Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.

Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del órgano de auditoría interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades. No se puede identificar responsabilidad cuando esta ha prescrito conforme a los plazos establecidos en las normas correspondientes.

La potestad sancionadora de la Contraloría General en materia de responsabilidad administrativa funcional prevalece frente a otras potestades sancionadoras administrativas, con las cuales articula para el deslinde de responsabilidades, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Las entidades están obligadas a implementar las acciones a consecuencia de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad de su titular. El retraso o demora de la referida implementación no impide la eficacia de la sanción, pues esta es de cumplimiento obligatorio y efectividad inmediata, desde que queda firme o causa estado.

Artículo 45.- Potestad sancionadora

La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción, teniendo como referencia los hechos contenidos en los informes que hubieran emitido los órganos del Sistema, como resultado de un servicio de control posterior, en que se identifica dicha responsabilidad y atribuye la comisión de infracción sujeta a la referida potestad sancionadora, calificación que será evaluada y, de corresponder, confirmada.

Artículo 46.- Conductas infractoras

Los funcionarios o servidores públicos incurren en infracción en materia de responsabilidad administrativa funcional, sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General, por:

1. Autorizar o ejecutar operaciones o gastos no autorizados por ley o por la normativa aplicable a la materia, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

2. Autorizar o ejecutar el otorgamiento de encargos o fondos fijos, o ejecutarlos, incumpliendo las disposiciones que los regulan, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

3. Autorizar o ejecutar o influir de cualquier forma para la transferencia o uso irregular, en beneficio propio o de tercero, del patrimonio y recursos de la entidad o que están a disposición de esta, infringiendo las normas específicas que lo regulen, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. La misma sanción corresponde a aquel que, infringiendo sus deberes, permita que un tercero realice las acciones antes descritas. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

4. Usar los bienes o recursos públicos incumpliendo las normas que regulan su ejecución o uso, o influir de cualquier forma para su utilización irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo.

5. Usar o disfrutar irregularmente los bienes o recursos públicos, para fines distintos a los que se encuentran legalmente previstos. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

No está comprendido en esta infracción el uso de los vehículos motorizados asignados al servicio personal por razón del cargo.

6. El incumplimiento funcional, en situaciones de emergencia declaradas conforme a ley, que dé lugar a la falta de prestación de algún servicio o a la no entrega de un bien, subsidio monetario o prestación económica, por parte del Estado, o que, la prestación o entrega no sea oportuna; cuando éstas sean parte de las medidas establecidas para afrontar la referida emergencia. Esta infracción es considerada muy grave.

7. Actuar sin diligencia debida en la ejecución del gasto público, generando la total o parcial paralización o suspensión de los servicios, obras u operaciones que brinda o que se encuentran a cargo de la entidad, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

8. Incumplir, de manera de manera intencional con la rendición de encargos, fondos fijos o caja chica o cualquier otra asignación de recursos públicos recibidos para fines específicos, ocasionando perjuicio al Estado. No está comprendida en esta infracción la omisión en la rendición de viáticos. Esta infracción es considerada como muy grave.

9. Actuar en forma parcializada en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su función, dando lugar a un beneficio, propio o de tercero, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.

10. Contratar bienes, servicios u obras sin procedimiento de selección, cuando la normativa prevea su obligatoria realización, o incurrir en la prohibición de fraccionamiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si se da la apariencia de la realización de un procedimiento de selección, se realiza de manera fraudulenta o se ha generado perjuicio económico o grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

11. Incumplir las disposiciones que regulan las causales y procedimientos para las contrataciones directas, exoneraciones o supuestos similares en que no se realiza procedimiento de selección, de bienes, servicios y/o ejecución de obras, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

12. Autorizar o ejecutar la contratación de personas impedidas o inhabilitadas para contratar con el Estado, en adquisiciones de bienes, servicios u obras, o influir en dicha contratación, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

13. Incumplir las disposiciones normativas que regulan y permiten determinar, elaborar, aprobar, modificar o ejecutar, el valor referencial, valor estimado, planes, estipulaciones, bases, términos de referencia, especificaciones técnicas, expedientes de contratación, condiciones relacionadas a procedimientos de selección, contratos y adendas en las contrataciones de bienes, servicios u obras, con perjuicio efectivo al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

14. Incumplir las disposiciones que regulan la elaboración, aprobación, modificación o ejecución de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia, especificaciones técnicas, condiciones contractuales o adendas relacionadas a licencias, subastas, concesiones o cualquier otra operación o procedimiento, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

15. Incumplir las disposiciones que regulan la elaboración, aprobación, modificación o ejecución de la programación de inversiones, los estudios de preinversión, fichas técnicas o cualquier documentación que sustente la viabilidad de un proyecto de inversión pública, incluyendo el estudio definitivo o expediente técnico, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

16. Hacer declaración falsa al recibir o dar conformidad respecto al cumplimiento de los contratos referidos a la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obra; con relación a las características de la prestación, establecidas en las especificaciones técnicas, términos de referencia, condiciones contractuales u otros, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada muy grave.

17. Aceptar garantías que no se ajusten a la normativa aplicable o disposiciones contractuales que correspondan, o no verificar su autenticidad, no solicitarlas, no ejecutarlas o no gestionar su renovación, cuando estuviera obligado, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

18. Omitir la aplicación o el cobro de las penalidades establecidas en la normativa que corresponda, o en contratos, convenios u otros documentos de similar naturaleza, o modificarlas injustificadamente o contribuir en la inaplicación o no cobro de las mismas, generando perjuicio económico o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.

19. Incumplir los mandatos de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, pese a tener conocimiento o poder conocer en uso de la diligencia debida, de la referida inhabilitación, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.

20. Omitir información que deba constar o consignar información falsa o inexacta, tardía o incompleta, en la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas o declaración jurada de intereses o de no tener conflicto de intereses, por razones que sean atribuibles al funcionario o servidor público o al sujeto obligado a su presentación, con la finalidad de ocultar situaciones irregulares que colisionen con los intereses del Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.

21. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otro, haciendo uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia o suministrando información privilegiada o protegida, o incumpliendo o retrasando el ejercicio de sus funciones, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.

22. Contravenir al mandato legal que prohíbe la doble percepción de ingresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económico para el Estado o grave afectación al servicio público. Esta infracción es considerada como muy grave.

23. Contravenir las disposiciones que regulan el régimen de ingresos, remuneraciones, dietas o beneficios de cualquier índole de los funcionarios y servidores públicos, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el beneficio es propio o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

24. El incumplimiento funcional que dé lugar a la contaminación o a la falta de remediación del vertido de residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, infringiendo la normativa aplicable, que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos naturales. Esta infracción es considerada como muy grave.

25. El incumplimiento funcional que dé lugar a que se envenene, contamine o adultere aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo o bienes destinados al uso público, y generen riesgo o causen perjuicio a la vida o la salud. Esta infracción es considerada como muy grave.

26. El incumplimiento funcional que dé lugar a que se extraiga o deprede especies de flora o fauna en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o que se utilice métodos prohibidos o declarados ilícitos, o facilitando o alterando irregularmente el respectivo permiso. Esta infracción es considerada como muy grave.

27. El incumplimiento funcional que dé lugar a que se asiente, deprede, explore, excave, remueva o afecte monumentos arqueológicos prehispánicos o que conformen el patrimonio cultural de la nación, conociendo su carácter; o, permite que se destruya, altere, extraiga del país o que se comercialice bienes del patrimonio cultural; o que no se les retorne de conformidad con la autorización concedida. Esta infracción es considerada como muy grave.

28. Permitir por inacción, conociendo o pudiendo diligentemente conocer de su comisión y su carácter ilegal, la afectación a las normas que regulan los sistemas administrativos o funcionales por parte del personal a su cargo, cuando se tenga la función de supervisión o vigilancia sobre su actuación, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico, se ha generado grave afectación al servicio público, o la afectación es reiterada, la infracción es muy grave.

29. Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada la entrega o suscripción de la información requerida, en el marco de la auditoría a la Cuenta General de la República y otros servicios de control. Esta infracción es considerada como grave.

30. El incumplimiento funcional que dé lugar a que los pliegos del gobierno nacional, regional y local, entidades de tratamiento empresarial, empresas públicas en el ámbito del FONAFE, fondos y toda entidad o empresa bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, no realicen las transferencias de recursos a la Contraloría General de la República para la ejecución de las auditorías financieras gubernamentales. Esta infracción es considerada como grave.

31. Deteriorar, inutilizar o destruir los bienes destinados al cumplimiento de los fines inherentes a programas sociales, educación o salud pública, o permitir su deterioro, inutilización o destrucción, por su uso inapropiado o distinto al interés público, atribuible a la falta de diligencia debida en su mantenimiento, conservación u oportuna distribución, ocasionando perjuicio del Estado. Esta infracción es considerada como muy grave.

32. Incumplir, negarse o demorar de manera injustificada e intencional, el ejercicio de las funciones a su cargo establecidas en los instrumentos de gestión, contratos, encargos o en las disposiciones normativas que regulan expresamente su actuación funcional, en los procedimientos en los que participa con ocasión de su función o cargo, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave.

Las infracciones se cometen de forma intencional o por no haber tenido el cuidado que era necesario por diligencia debida. El perjuicio requerido en las infracciones es aquel efecto adverso, diferente a la transgresión de normas o principios, generado por la acción u omisión del funcionario o servidor público.

La Contraloría General, en reglamento aprobado por resolución de contraloría, especifica los alcances del perjuicio al Estado, perjuicio económico y grave afectación al servicio público, así como, establece el régimen de condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad.

La determinación y sanción de la responsabilidad administrativa funcional identificada en los informes emitidos por los órganos del Sistema, por hechos que no suponen la comisión de las infracciones señaladas en este artículo, es de competencia de cada entidad.

Para que se impute alguna de las infracciones descritas en el presente artículo se requiere que las funciones que hayan sido incumplidas consten en normas publicadas conforme a ley o en instrumentos de gestión, encargos, delegaciones o disposiciones, y se encuentren vigentes al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 47.- Tipos de sanciones

1. Las infracciones en materia de responsabilidad administrativa funcional, tipificadas en el artículo 46, dan lugar a la imposición de sanción conforme a lo siguiente:

a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor de sesenta (60) días calendario ni mayor a un (1) año para las infracciones graves.

b) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no menor a un (1) año hasta cinco (5) años para las infracciones muy graves.

Las referidas sanciones comprenden la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones en el ámbito de la función pública por parte del funcionario o servidor sancionado. En caso la indicada sanción sea mayor a seis (6) meses, esta supone además la consecuente extinción del vínculo jurídico de cualquier naturaleza que, para la prestación de función pública, mantuviese el funcionario o servidor con una entidad pública, al momento de la eficacia de la sanción.

2. En reglamento aprobado por resolución de contraloría, se especifican el alcance y criterios para la graduación de las sanciones y se establecen las disposiciones para la aplicación de las mismas.

3. De imponerse la sanción por responsabilidad administrativa funcional cuando la persona se encuentre ejerciendo un cargo de elección popular, la sanción tiene eficacia desde que cesa en dicho cargo.

Artículo 48.- Gradación de las sanciones

Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La gravedad de la infracción cometida, considerando el daño al interés público.

b) La existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

c) El perjuicio causado o efecto dañino producido por la comisión de la infracción.

d) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción.

e) La reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

g) La concurrencia de infracciones.

h) El grado de participación en el hecho imputado.

Artículo 51.- Procedimiento para sancionar

El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad, debido procedimiento y demás principios que rigen la potestad sancionadora de la administración, los mismos que se desarrollan en el respectivo reglamento.

En el mismo reglamento se pueden establecer mecanismos de derecho premial, conclusión anticipada o de excepción al inicio del procedimiento administrativo sancionador, que aseguren la eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad sancionadora.

El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas concede el tiempo razonable a los apelantes para que expongan en las audiencias todo aquello que conviene a su derecho de defensa.

Artículo 56.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es el órgano resolutivo de la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones. Los pronunciamientos anteriormente emitidos por los otros órganos instructor y sancionador no son vinculantes ni condicionan la decisión final del Tribunal Superior.

Las salas del Tribunal Superior están conformadas por tres (3) miembros elegidos por concurso público de méritos a cargo de la Contraloría General de la República.

Los miembros del Tribunal Superior son elegidos por un periodo de tres (3) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves y debidamente justificadas. Son funcionarios del Sistema Nacional de Control y ejercen sus funciones a dedicación exclusiva y a tiempo completo.

Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver, en un periodo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad administrativa funcional en el caso de los funcionarios o servidores públicos, o con sujeción a la potestad sancionadora por infracciones al ejercicio del control en el caso de las personas naturales o jurídicas privadas.

Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere:

a) Ser mayor de 40 años de edad.

b) Contar con título profesional y colegiatura hábil.

c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado —no menor de diez (10) años— o comprobada docencia universitaria por el mismo período.

d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión.

e) No tener filiación política alguna ni haber sido candidato a cargos de elección popular en los cuatro (4) años anteriores a la presentación de su candidatura al concurso público de méritos.

f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

g) No haber sido sancionado penalmente.

h) No haber sido sancionado con destitución, despido o inhabilitación.

i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

j) Tener estudios de especialización acreditados en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos o contratación pública.

k) No tener sentencia firme por delito doloso.

Artículo 58.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones:

a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador.

b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto respetando el principio de prohibición de reforma en peor del procesado.

c) Declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por los órganos de la primera instancia, cuando corresponda.

d) Las demás que le sean establecidas expresamente en las normas complementarias de la presente ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 59.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú.

Son competentes para tramitar el correspondiente proceso los jueces laborales de la subespecialidad contencioso-administrativa.

Novena.- Definiciones básicas

Constituyen definiciones básicas para efectos de esta Ley, las siguientes:

Responsabilidad Administrativa Funcional.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación.

Esta responsabilidad se identifica como resultado de un servicio de control posterior, en que se haya brindado al servidor o funcionario la oportunidad de realizar comentarios o aclaraciones con carácter previo a la emisión del respectivo informe de control, en los que se deberá consignar de manera clara y/o precisa lo señalado o lo referido por los referidos servidores o funcionarios.

”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 4 de la Ley 30742, Ley de fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control

Modifícase el artículo 4 de la Ley 30742, Ley de fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Uso de tecnologías de la información y comunicación en los procesos y procedimientos de competencia del Sistema Nacional de Control

La Contraloría General de la República implementa de manera progresiva el procedimiento electrónico, la notificación electrónica, el domicilio electrónico, la casilla electrónica, la mesa de partes virtual y mecanismos similares, en los procedimientos administrativos, procesos de control y encargos legales que se encuentren bajo el ámbito de sus atribuciones, incluyendo aquellos que corresponden al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas y a los órganos del Sistema Nacional de Control, estando las personas relacionadas con dichos procesos, procedimientos o con el ejercicio de dichas atribuciones, obligadas a su empleo.

Para tal efecto, la Contraloría General de la República emite las disposiciones que correspondan. En el caso de las excepciones al empleo de los referidos mecanismos, estas se basarán en criterios de accesibilidad u otros criterios objetivos”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Implementación del nuevo régimen de funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Para la implementación del régimen de funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, dispuesto en el artículo 56 de la Ley 27785, modificada por la Ley 30742, los vocales con periodo vigente continúan en ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones en que fueron elegidos, hasta la conformación de la primera sala que cuente con vocales nombrados en el régimen de tiempo completo y dedicación exclusiva.

Para la aplicación de la presente disposición, la Contraloría General de la República dicta las disposiciones que sean necesarias para asegurar la continuidad en el funcionamiento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Disposiciones reglamentarias

Autorízase a la Contraloría General de la República para que en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente ley, apruebe a través de resolución de contraloría, el reglamento del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional, que considere lo previsto en esta ley y establezca las disposiciones complementarias que fueran necesarias para el ejercicio de su potestad sancionadora y desarrollo del procedimiento sancionador que tiene carácter especial.

SEGUNDA. Implementación de la presente ley

Para garantizar la oportuna implementación de la presente ley, el Poder Ejecutivo asigna los recursos presupuestales adicionales necesarios.

TERCERA. Medidas extraordinarias en materia de personal

Para garantizar la oportuna implementación de la presente ley, se autoriza a la Contraloría General de la República la contratación de personal sujeto al régimen laboral establecido en el artículo 36 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, así como la realización del concurso público de méritos para el nombramiento de vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

CUARTA. Aplicación de normas en el tiempo

Las infracciones y sanciones especificadas en la presente ley se aplican a los hechos cometidos o culminados a partir de su entrada en vigencia.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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Fuente: El Peruano

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CULTURA

DECRETO SUPREMO N° 013-2021-MC

Decreto Supremo que aprueba la creación del Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico – Racial – ORIENTA.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; por tanto, es obligación del Estado y la sociedad garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, teniendo como fuerza vinculante el principio-derecho de dignidad humana;

Que, los numerales 1, 2 y 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural, y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, por la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, estableciéndose las áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado;

Que, el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, establece como área programática de acción del Ministerio de Cultura, la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, el artículo 15 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, señala que el Viceministerio de Interculturalidad es la autoridad inmediata al Ministerio de Cultura en asuntos de interculturalidad e inclusión de Poblaciones Originarias;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, que define como una sus funciones generales promover el desarrollo cultural a través del diálogo intercultural y el reconocimiento de la diversidad cultural entre los peruanos, la protección de la diversidad biológica y los conocimientos colectivos de los pueblos y el desarrollo integral de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano;

Que, el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, asigna al Viceministerio de Interculturalidad, la función de “promover y generar mecanismos y acciones para difundir una práctica intercultural en la sociedad, orientada a promover la cultura de paz y solidaridad”;

Que, el Decreto Supremo N° 003-2015-MC, que aprueba la Política Nacional de Transversalización del Enfoque Intercultural, establece como uno de sus ejes temáticos el Eje III, denominado: Eliminación de la Discriminación Étnico-Racial;

Que, la Política Nacional de Cultura al 2030, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 009-2020-MC, establece que sus lineamientos se materializan y se podrán ver implementados en servicios a través de instrumentos regulatorios como normas. De esta manera, dicha política tiene como objetivo prioritario 1 “fortalecer la valoración de la diversidad cultural” y como lineamiento: “desarrollar mecanismos para la atención, prevención y sanción al racismo y la discriminación étnico-racial en las entidades públicas y privadas”;

Que, bajo dicho marco normativo, resulta necesario la creación del “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, como servicio exclusivo del Ministerio de Cultura para garantizar el derecho a la identidad cultural y a la no discriminación, el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los servicios públicos, al incremento de los niveles de confianza en el Estado y cumplir con los objetivos de reforma y modernización del Estado;

Que, en tanto que se trata de un servicio prestado en exclusividad por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo previsto en el numeral 43.2 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el mismo debe ser aprobado mediante decreto supremo que establezca los requisitos y las condiciones para su prestación, el pago por derecho de tramitación, las vías de recepción adecuadas para acceder al servicio, la autoridad competente para resolver y los formatos que sean empleados durante la tramitación del servicio, en lo que fuera aplicable;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y sus modificatorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, y modificatoria; y, el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura;

DECRETA:

Artículo 1.- Créase el “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”

Créase el “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, como servicio exclusivo a cargo del Ministerio de Cultura, para garantizar el derecho de toda persona a la identidad cultural y a la no discriminación étnico-racial, el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los servicios públicos, al incremento de los niveles de confianza en el Estado y cumplir con los objetivos de reforma y modernización del Estado.

Artículo 2.- Modalidades del servicio

El “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, comprende las siguientes modalidades:

2.1. Modalidad 1: Plataforma “Alerta Contra el Racismo”.- El usuario o usuaria reporta un caso de discriminación étnico-racial en la plataforma Alerta Contra el Racismo para recibir orientación del Ministerio de Cultura.

2.2. Modalidad 2: Atención telefónica.- El usuario o usuaria reporta un caso de discriminación étnico-racial a través de telefonía fija (01 618 9393, anexo 4159) o móvil. El sector fija el número de telefonía móvil y establece los horarios de atención en esta modalidad.

2.3 Modalidad 3: Correo electrónico.- El usuario o usuaria reporta un caso de discriminación étnico-racial a través del correo electrónico institucional: servicioorienta@cultura.gob.pe para recibir la orientación del Ministerio de Cultura.

2.4. Modalidad 4: Mensajería instantánea.- El usuario o usuaria reporta un caso de discriminación étnico-racial a través del servicio de mensajería instantánea cuyo número es publicado y difundido por el Ministerio de Cultura, a través de la plataforma Alerta Contra el Racismo.

2.5. Modalidad 5: Redes sociales y medios de comunicación.- El Ministerio de Cultura identifica un caso de discriminación étnico-racial a través de las redes sociales: i) A partir del monitoreo regular a las redes sociales; ii) Cuando la entidad, la plataforma Alerta Contra el Racismo u otra instancia del sector, es “etiquetada” por los usuarios; y iii) Cuando los usuarios y las usuarias remiten comunicaciones internas a las cuentas de las redes sociales de la entidad para su atención.

2.6. Modalidad 6: Mesa de partes del Ministerio de Cultura.- El usuario o usuaria reporta un caso de discriminación étnico-racial a través de la mesa de partes física o virtual del Ministerio de Cultura y sus Direcciones Desconcentradas de Cultura, con los requerimientos y formalidades previstas para este fin por el sector.

Artículo 3.- Condición para brindar el “Servicio de Orientación Frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”

Es condición para brindar el “Servicio de Orientación Frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, que una persona natural reporte un caso de discriminación étnico-racial ante el Ministerio de Cultura, o que el propio Ministerio de Cultura, de oficio, identifique un caso de discriminación étnico-racial.

Artículo 4.- Acciones complementarias del “Servicio de Orientación Frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”

El Ministerio de Cultura implementa acciones complementarias según las características y alcance del caso de discriminación étnico-racial reportado, que incluye la articulación interinstitucional con las entidades competentes, acciones comunicacionales y evaluación de la acción judicial del sector.

Artículo 5.- Derecho de tramitación

El servicio “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, es gratuito.

Artículo 6.- Financiamiento

La prestación del servicio regulado en el artículo 1 del presente decreto supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.

Artículo 7.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en el portal institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 8.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aprobación de normas complementarias

El Ministerio de Cultura aprueba, mediante resolución ministerial, las normas complementarias para la implementación de las disposiciones del presente decreto supremo.

Segunda.- Implementación del “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial-ORIENTA”

El Ministerio de Cultura implementa, mediante resolución ministerial, el “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, en un plazo no mayor a treinta días de publicado el presente decreto supremo.

Tercera.- Implementación progresiva y subsidiaria

La implementación del “Servicio de Orientación Frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”, es progresiva y se encuentra sujeta a la demanda de atención por parte de la ciudadanía a nivel nacional, de acuerdo a criterios establecidos en las respectivas normas complementarias.

Cuarta.- Integrar la Plataforma “Alerta contra el Racismo” al “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”

Intégrase la Plataforma Alerta Contra el Racismo, declarada como plataforma oficial del Ministerio de Cultura mediante Resolución Ministerial N° 431-2015-MC, al “Servicio de Orientación frente a la Discriminación Étnico-Racial – ORIENTA”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

1974470-6

Fuente: El Peruano

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JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DECRETO SUPREMO N° 014-2021-JUS

Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones en lo referido a las causales de nulidad de afiliación; asimismo dictan diversas disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconocen la igualdad ante la ley de toda persona y proscriben toda forma de discriminación por motivo, entre otros, de religión, reconociendo la libertad de conciencia y de religión, y su práctica individual o colectiva, así como el libre ejercicio público de todas las confesiones, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público;

Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, desarrolla las mencionadas disposiciones constitucionales, garantizando el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, en adelante el Reglamento, que desarrolla aspectos relacionados con el ejercicio de la libertad religiosa y establece requisitos y trámites para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley;

Que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha identificado la necesidad de actualizar el literal f) del artículo 13 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, a fin de optimizar el respeto a la libertad religiosa de las personas, sea en el ámbito individual o colectivo.

Que en relación con el citado literal f) del artículo 13 del Reglamento, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia recaída en el Expediente N° 00175-2017-PA/TC, es importante precisar que el número de fieles no es un requisito relevante para identificar a una entidad religiosa en tanto que otras exigencias objetivas contenidas en la norma permiten tal identificación, como la relación de ministros de culto, la estructura eclesiástica o confesional así como el esquema de organización y órganos representativos, entre otros. En ese sentido, la sentencia establece que el rol del Estado es facilitar el ejercicio colectivo de la libertad religiosa, no así, establecer exigencias respecto de cantidad exacta y mínima de adherentes o fieles, en tanto las organizaciones religiosas, siendo autónomas, merecen igual consideración y respeto;

Que, de otro lado, en atención a lo señalado en el literal d) del artículo 10 del Reglamento; se requiere comprender a las formas asociativas de entidades religiosas, esto es a las comunidades religiosas bajo la figura de federaciones o uniones de confesiones y confederaciones, en la Sección Especial del Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento;

Que, en ese sentido, es oportuno modificar el Reglamento a fin de propiciar su eficaz cumplimiento y facilitar las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas, en beneficio de la sociedad en general;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los Decretos Legislativos N° 1246 y 1310, que aprueban diversas medidas de simplificación administrativa;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS, a fin de modificar e incorporar aspectos necesarios para optimizar el respeto a la libertad religiosa de las personas en el ámbito individual y colectivo.

Artículo 2.- Modificación del artículo 13 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-JUS

Modifícase el literal f) del artículo 13 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS, en los términos siguientes:

“Artículo 13.- De los requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas

(…)

f) Mención del número de fieles mayores de edad con el que la entidad religiosa cuente en el territorio nacional.

(…)”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Tercera.- Sección Especial del Registro

El Registro de Entidades Religiosas cuenta con una Sección principal en la que se inscriben las Iglesias y confesiones y una Sección especial en la que se inscriben las comunidades religiosas, definidas en el marco del artículo 5 de la Ley, conocidas como: organizaciones misioneras que cuentan en sus estatutos con fines asistenciales; y/o federaciones y/o uniones de confesiones y/o confederaciones.

(…)

Para la inscripción de las federaciones o uniones de confesiones y confederaciones, cuyas entidades adherentes estén mayoritariamente inscritas en el Registro, es necesario el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 13 y 15 del presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.”

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano; así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

197447-7

Fuente: El Peruano

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