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Principales Normas Legales – 19/07/2021

Lima, 19 de julio de 2021

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DECRETO SUPREMO  N° 013-2021-JUS

Se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, se creó el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país;

Que, la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, han establecido que los verificadores catastrales son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas competentes, inscritos en el Índice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Índice de Verificadores del Registro de Predios, quienes al inobservar sus obligaciones establecidas incurren en responsabilidad administrativa;

Que, conforme al numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 003-2020, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de su publicación, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se emite el reglamento en el que se tipifican las infracciones, se gradúan las sanciones y se establecen las medidas correctivas y cautelares;

Que, en ese sentido, se requiere regular el procedimiento administrativo sancionador, a fin de establecer las acciones conducentes a indagar, investigar, verificar, determinar y sancionar la existencia de infracciones a la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2006-JUS; la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2015-VIVIENDA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Capítulos I, II y III del Título III de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país; el Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura; y el Decreto de Urgencia N° 003-2020, Decreto de Urgencia que establece disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios;

Que, el proyecto de Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, fue publicado mediante Resolución Ministerial Nº 10-2021-JUS, a fin de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las personas interesadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Transcurrido el plazo conferido para la recepción de comentarios, no se reportaron recomendaciones ni observaciones alcanzadas;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto de Urgencia N° 003-2020, Decreto de Urgencia que establece disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial

Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Verificador Catastral del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, que consta de cinco (5) Títulos, treinta (30) Artículos; tres (3) Disposiciones Complementarias Finales; y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), y en la página web de la Sunarp (https://www.gob.pe/sunarp) el mismo día de la publicación de la presente norma.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase los artículos 30, 31 y 32 de la Directiva “Reglamento del Índice del Verificador Catastral”, aprobado mediante Resolución N° 03-2010-SNCP-CNC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL VERIFICADOR CATASTRAL DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL PREDIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial ejerce su potestad sancionadora contra los verificadores catastrales, en primera instancia; y, el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) en segunda instancia.

Artículo 2. Definiciones y Acrónimos

2.1. Actos de instrucción: Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la Autoridad Instructora a cuyo cargo se tramita el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio del derecho de los administrados de proponer actuaciones probatorias.

2.2. Actuaciones probatorias: Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la actuación de la prueba será efectuada por la autoridad instructora o la autoridad decisora en primera instancia, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un periodo que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince días hábiles, contados a partir de su planteamiento. Solo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

2.3. Administrado: Persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo promoviéndolo como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, o aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse.

2.4. Alegaciones: Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad al resolver.

2.5. CNC: Consejo Nacional Integrado de Catastro.

2.6. Denunciado: Es la persona natural o jurídica sindicada por el denunciante, o por iniciativa de la autoridad de instrucción o a petición motivada de otros órganos o entidades, a quien se le imputan las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente Reglamento.

2.7. Denunciante: Es la persona natural o jurídica que comunica a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial aquellas acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente Reglamento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

2.8. Descargos: Respuesta a la imputación de cargos del administrado a quien se le inicia el procedimiento administrativo sancionador.

2.9. Imputación de cargos: Es la notificación de hechos que se efectúa mediante el Informe Inicial de Instrucción y la Resolución que dispone el Inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se imputan al administrado la comisión de una infracción a título de cargo, que debe contener la información suficiente para que ejerza su derecho de defensa. Se le informa al administrado las causas de la acusación (acción u omisión que se le imputa, precisando el tiempo, lugar, circunstancias), así como las razones que permiten a la Autoridad Instructora formular la imputación, los fundamentos probatorios de manera expresa, clara, integral y suficientemente detallada.

2.10. Informe Final de Instrucción: Es el pronunciamiento de la Autoridad Instructora al concluir los actos de instrucción que concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de una infracción. El informe de instrucción debe determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Dicho informe debe ser notificado al administrado por la Autoridad Decisora en primera instancia.

2.11. Informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el informe declarado por la Autoridad Instructora en primera instancia que sustenta la Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo.

2.12. Infracción: Acción u omisión que signifique incumplimiento de las disposiciones legales que se tipifica como conducta sancionable, que conlleva a la aplicación de una sanción administrativa.

2.13. Cofopri: Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.

2.14. Reincidencia: Se produce tras la realización de infracciones cometidas anteriormente, en el marco del presente Reglamento, en el plazo de cuatro (4) años desde que la resolución sancionadora quedó firme o causó estado.

2.15. Resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo: Es el acto administrativo de trámite declarado por la Autoridad Instructora que determina la iniciación del procedimiento administrativo sancionador mediante el cual se imputan cargos al administrado.

2.16. Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia: Es el acto administrativo emitido por la Autoridad decisora en primera instancia que concluye el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa con la imposición de una sanción o el archivo del mismo.

2.17. Sanción: Consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la verificación de la comisión de una infracción establecida en el presente reglamento del verificador catastral en un procedimiento administrativo sancionador.

2.18. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

2.19. Sunarp: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

2.20. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2019-JUS.

2.21. Verificadores Catastrales: Son las personas naturales, profesionales colegiados o personas jurídicas competentes, inscritos, de existir, en el Índice de Verificadores a cargo de las Municipalidades y en el Índice de Verificadores del Registro de Predios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en este Reglamento son de aplicación a los verificadores catastrales a nivel nacional en el ámbito de competencia del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.

Artículo 4. Principios

Los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG son de aplicación al procedimiento sancionador previsto en el presente reglamento.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Capítulo I

Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 5. Primera Instancia Administrativa

La Secretaría Técnica del SNCP, a cargo del Cofopri, es el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora y fiscalizadora del cumplimiento de las obligaciones de los verificadores catastrales. Tramita y resuelve el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia administrativa. Puede imponer medidas cautelares y correctivas, disponer las actuaciones probatorias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento administrativo sancionador o el recurso de reconsideración.

Artículo 6. Segunda Instancia Administrativa

El Consejo Nacional Integrado de Catastro es la autoridad competente para conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia.

Artículo 7. Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador

7.1. Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a. Autoridad Instructora: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para tramitar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador.

b. Autoridad Decisora en primera instancia: Es la autoridad administrativa designada por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), para resolver el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia.

c. Autoridad Decisora en segunda instancia: Es el Consejo Nacional Integrado de Catastro (CNC) encargado de resolver el recurso administrativo de apelación interpuesto por el Verificador Catastral, y con su Resolución queda agotada la vía administrativa.

Capítulo II

Fase instructora

Artículo 8. Expediente Único  

8.1. Todas las actuaciones probatorias y documentos que se produzcan dentro del procedimiento administrativo sancionador deben organizarse cronológicamente bajo las reglas del expediente único, utilizando un sistema único de identificación para los expedientes, escritos y demás documentación que se ingrese a los mismos.

8.2. La Autoridad Instructora sólo podrá organizar un expediente para la solución de cada procedimiento administrativo sancionador, a fin de mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

8.3. Una vez que la Autoridad Instructora formule el Informe Final de Instrucción, el expediente único es remitido a la Autoridad Decisora, quien notifica dicho informe al administrado, anexando al expediente los documentos que genere.

8.4. Cuando la Autoridad Decisora resuelva y una vez que la resolución que pone fin al procedimiento quede firme, devolverá el expediente a la Autoridad Instructora quien lo mantendrá en custodia hasta su archivo.

Artículo 9. Acumulación

9.1. Cuando dos (2) o más procedimientos en trámite guarden conexión entre sí, mediante resolución motivada, la Autoridad Instructora puede disponer su acumulación, hasta antes de la emisión del informe final de instrucción, siempre que se cautele el derecho de defensa del administrado.

9.2. Se consideran como criterios de conexión:

a) Unidad de Sujeto: Cuando se imputa a un mismo administrado la comisión de varias infracciones, aunque pudieran haber sido cometidas en momentos y lugares distintos.

b) Unidad de Hecho: Cuando varios administrados aparecen como presuntos responsables de un mismo hecho.

c) Concierto: Cuando existan indicios de contubernio entre varios administrados para cometer las mismas infracciones, sea en tiempo o lugares distintos.

9.3. La decisión que dispone la acumulación es impugnable sin efecto suspensivo. Se dispone a través de una resolución previo informe que la motiva.

Artículo 10. Inicio del procedimiento administrativo sancionador

10.1. El inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo puede sustentarse en hechos que constituyan infracción administrativa, conforme a los supuestos de infracción previstos en los artículos 18, 19, y 20 del presente Reglamento.

10.2. La Autoridad Instructora elabora el informe inicial que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo y la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador o su archivo, que deben ser motivados, cuya notificación al administrado se realiza en el plazo de cinco (5) días hábiles.

10.3. Si se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, adicionalmente se debe notificar al administrado copia de los documentos que sustentan la imputación de cargos, que le permitan ejercer su derecho de defensa, y se le debe conceder un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos y ofrezca los medios probatorios o actuaciones que se estime pertinentes para su defensa.

10.4. El administrado puede solicitar un plazo adicional para presentar sus descargos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computado desde la notificación de la imputación de cargos. La autoridad administrativa, atendiendo a la complejidad de la imputación de cargos, por única vez, puede concederle como máximo diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente concedido.

10.5. En caso se disponga el archivo de la denuncia, se debe notificar el informe y resolución al denunciante y denunciado. El archivo de la denuncia agota la vía administrativa.

Artículo 11. Resolución de Inicio del procedimiento administrativo sancionador

11.1. La Resolución de Inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener lo siguiente:

a) Identificación del administrado.

b) Descripción de los hechos que configuran la presunta infracción, señalando los medios probatorios que la sustentan.

c) Indicación precisa y detallada de la infracción presuntamente incurrida.

d) Indicación precisa y detallada de la norma que tipifica la conducta imputada como infracción.

e) La fundamentación de la decisión

f) Indicación de la sanción que pudiera corresponder.

g) La autoridad competente para aplicar la sanción.

h) Indicación de la norma que atribuye competencia a las autoridades administrativas a cargo del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 12. Instrucción

12.1. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de descargos, habiéndose presentado éstos o no, la Autoridad Instructora debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, actuando los medios probatorios que se requieran, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, al amparo de los principios contenidos en el TUO de la LPAG.

12.2. Mediante cualquier medio físico o virtual escrito, la Autoridad Instructora podrá solicitar a otras autoridades administrativas la presentación de documentos, antecedentes o informes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 178 y siguientes del TUO de la LPAG, que será atendida por la entidad solicitada por cualquier medio escrito disponible en el plazo de diez (10) días hábiles.

12.3. En caso que la autoridad administrativa, a quien se requiera la información, no la remita en el plazo señalado, la Autoridad Instructora hará conocer dicha contingencia a la entidad a la cual aquella pertenece, a fin de que disponga las acciones disciplinarias que correspondan por la referida omisión.

Artículo 13. Informe Final de Instrucción

13.1. Concluidas las actuaciones administrativas de instrucción, la Autoridad Instructora debe elaborar el Informe Final de Instrucción, remitiéndolo a la autoridad sancionadora junto con el expediente administrativo.

13.2. El Informe Final de Instrucción debe contener lo siguiente:

a) Identificación del administrado;

b) Descripción de las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, señalando los medios probatorios que la sustentan;

c) Indicación precisa y detallada de la norma que tipifica la conducta imputada como infracción;

d) Descripción de los descargos, y su respectivo análisis;

e) Recomendación de la sanción o del archivo del procedimiento administrativo sancionador, según sea el caso;

Capítulo III

Fase Resolutoria

Artículo 14. Descargo del Informe de Instrucción

14.1. Recibido el informe final de instrucción, dentro del término de cinco (5) días hábiles, la Autoridad Decisora en primera instancia notifica dicho informe y comunica al administrado que el procedimiento administrativo sancionador se encuentra en la fase resolutoria, concediéndole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos o alegaciones

14.2. El administrado puede solicitar un plazo adicional para presentar sus descargos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La Autoridad Decisora en primera instancia, atendiendo a la complejidad de la imputación, por única vez, puede concederle como máximo diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente concedido.

Artículo 15. Actuaciones complementarias

Recibido el informe final, la Autoridad decisora en primera instancia puede disponer la realización de actuaciones probatorias complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. Asimismo, en esta etapa el administrado podrá solicitar el uso de la palabra, a fin que la Autoridad Decisora programe el respectivo informe oral.

Artículo 16. Resolución de Primera Instancia

16.1. La Autoridad decisora en primera instancia debe emitir la Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles computado desde el vencimiento del plazo concedido al administrado para formular sus descargos al Informe final de instrucción o la actuación probatoria complementaria, de ser el caso.

16.2. Dicha Resolución debe ser debidamente motivada, pronunciándose sobre cada uno de los hechos imputados, con valoración de los elementos probatorios, así como de los informes presentados tanto por el administrado como por la autoridad administrativa en ambas fases del procedimiento.

16.3. Si durante el procedimiento administrativo sancionador no se ha logrado acreditar la configuración de la/s infracción/nes imputada/s, se dispone el archivo del procedimiento administrativo sancionador, resolviendo la no existencia de responsabilidad administrativa.

16.4. La Resolución que aplique la sanción o decida archivar el procedimiento administrativo sancionador en primera instancia debe contener lo siguiente:

a) Número y fecha de la Resolución;

b) Identificación del administrado;

c) Descripción de los hechos que configuran la infracción materia del procedimiento, señalando los medios probatorios que la sustentan;

d) Indicación precisa y detallada de las normas vulneradas;

e) Indicación precisa y detallada de la infracción materia del procedimiento;

f) Descripción de los descargos y su respectivo análisis;

g) Valoración de los alegatos, de corresponder;

h) Determinación de las infracciones cometidas, cuando corresponda;

i) Imposición de la sanción o disposición del archivo del procedimiento administrativo sancionador, según sea el caso;

j) Indicación de la Segunda Instancia Administrativa, así como de los plazos para interponer recursos administrativos.

TÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 17. Sanciones y Responsabilidades

17.1. Las infracciones pueden ser leves, graves, y, muy graves, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:

a) Infracción Leve: amonestación escrita.

b) Infracción grave: Suspensión no menor a quince (15) días, ni mayor de seis (06) meses.

c) Infracción muy grave: Cancelación del Registro del Verificador Catastral.

17.2. La cancelación del Registro impide que el verificador catastral pueda acceder nuevamente al Registro del Índice de Verificadores por cuatro (4) años desde que queda firme o consentida la sanción.

Artículo 18. Infracciones leves

18.1. Comete infracción leve, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Ejercer funciones de verificador catastral sin contar con la habilidad profesional vigente.

b) Efectuar notificaciones defectuosas en el procedimiento de inmatriculación en el que participa en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19. Infracciones graves

19.1. Comete infracción grave, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Suscribir documentación que acredite levantamiento catastral sin haber verificado la veracidad de la información.

b) Suscribir formularios, planos y documentación técnica en la que intervenga el verificador catastral como titular catastral; su cónyuge, conviviente y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad o cuando exista conflicto de intereses entre él y los solicitantes.

c) No exhibir el archivo de los actos o proyectos catastrales realizados en el ejercicio de su función, cuando lo requiere la Secretaria Técnica del SNCP.

Artículo 20. Infracciones muy graves

20.1. Comete infracción muy grave, el verificador catastral que realiza las siguientes conductas:

a) Suscribir el formato de prevalencia de la información catastral con datos falsos y/o con información que no se ajusten a lo regulado por la normatividad vigente.

b) Consignar información falsa, en el formato presentado a la Sunarp, señalando que no es posible determinar el área remanente.

c) Suscribir documentos técnicos que no correspondan con la realidad física verificada.

d) Consignar información incorrecta, falsa o imprecisa en los planos perimétricos, ubicación, memoria descriptiva, formularios y demás documentos que suscriba en el ejercicio de sus funciones como verificador catastral.

e) Presentar a la Entidad Generadora de Catastro información incorrecta, falsa o imprecisa.

f) Presentar documentos falsos para acceder al registro en el Índice de Verificadores Catastrales.

g) Ejercer como verificador catastral cuando se encuentre impedido, suspendido o haya caducado su inscripción.

20.2. Quien ejerza la función de verificador catastral aun cuando se encuentre impedido, suspendido o haya caducado su inscripción no puede acceder nuevamente al Registro del Índice de Verificadores por cuatro (4) años desde que queda firme o consentida la sanción.

20.3. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se remite copia del expediente al procurador público para que interponga la acción penal si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, e inicie el proceso judicial de nulidad de la inscripción registral.

Artículo 21. Circunstancias Atenuantes

21.1. El administrado que cometa actos que constituyan infracción administrativa es sancionado por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, o, el que haga sus veces, bajo los siguientes parámetros:

a) Si la infracción fuera calificada como grave, pero, el administrado reconoce su falta por escrito, en el plazo concedido para formular sus descargos, después de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le impone la sanción que corresponde a la infracción leve.

b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, pero, el administrado reconoce su falta por escrito, en el plazo concedido para formular sus descargos, después de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le impondrá la sanción más grave que corresponda a la infracción grave.

21.2. En caso de reincidencia no se aplican las circunstancias atenuantes.

Artículo 22. Circunstancias Agravantes

La reincidencia se considera circunstancia agravante, por lo que, si el verificador catastral ha reincidido en la comisión de una infracción grave en el plazo de cuatro años desde que quedó consentida o causó estado la resolución sancionadora, se le impondrá la sanción que corresponda a una infracción muy grave. De igual modo, si el verificador catastral ha reincidido en la comisión de una infracción leve en el plazo de cuatro años desde que quedó consentida o causó estado la resolución sancionadora, se le impondrá la sanción que corresponda a una infracción grave.

Artículo 23. Concurrencia de infracciones

23.1. Si por la realización de un mismo acto u omisión incurriese en más de una infracción, se le aplica la sanción prevista para la infracción más grave.

23.2. Cuando se incurra en dos o más infracciones en virtud a la comisión de actos u omisiones distintos, se le aplica la sanción prevista para cada una de las infracciones cometidas.

Artículo 24. Prescripción de la potestad 

La declaración de la prescripción de la potestad administrativa se tramita según lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

Artículo 25. Ejecución de Sanciones

Las acciones de ejecución de las resoluciones de sanción se realizan sin perjuicio de las acciones penales o civiles pertinentes interpuestas a través del Procurador Público de la SUNARP o por el interesado.

TÍTULO IV

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

Medida Cautelar

Artículo 26. Tipo de medida cautelar

La Autoridad Decisora en primera instancia puede dictar la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral, ante la detección de la comisión de una presunta infracción muy grave.

Artículo 27. Tramite de la medida cautelar

27.1. A solicitud de la Autoridad Instructora, la Autoridad Decisora en primera instancia puede dictar la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

27.2. La Autoridad Decisora en primera instancia, mediante resolución debidamente motivada, puede dictar la referida medida cautelar durante el desarrollo del mismo, sustentándose en lo siguiente:

(i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa muy grave.

(ii) Peligro en la demora.

(iii) Razonabilidad de la medida.

27.3. Una vez dictada la medida cautelar, la Autoridad Decisora notifica al administrado y a la Autoridad Instructora.

Artículo 28. Levantamiento de medida cautelar

En cualquier etapa del procedimiento, se puede dejar sin efecto, de oficio o a pedido de parte, la medida cautelar de suspensión del Registro del Verificador Catastral, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La autoridad competente se pronuncia mediante resolución debidamente motivada.

Capítulo II

Reincorporación para el ejercicio

de la función

Artículo 29. Requisito para la reincorporación

Cumplida la sanción muy grave, para reiniciar las funciones como verificador catastral, el profesional que ha sido sancionado con suspensión o cancelación del registro en el índice de verificadores, debe acreditar haber seguido un curso de no menos de 360 horas lectivas en materia de catastro, con posterioridad a la sanción impuesta.

TÍTULO V

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 30. Recursos administrativos

30.1. Los recursos administrativos proceden únicamente contra los actos resolutivos que ponen fin a la primera instancia y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; y, deben ser planteados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que se impugna.

30.2. El recurso debe señalar el acto que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 del TUO de la LPAG.

30.3. El recurso de reconsideración contra la resolución de primera instancia debe ser resuelto por la Autoridad Decisora en primera instancia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

30.4. En el caso del recurso de apelación, la autoridad decisora en primera instancia, sin efectuar ningún tipo de evaluación, debe elevar dentro del plazo de dos (2) días hábiles, el expediente a la autoridad decisora en segunda instancia, quien debe emitir pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de presentado el recurso administrativo, dando por agotada la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normatividad Aplicable

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán las disposiciones del TUO de la LPAG o la norma que la sustituya, así como la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento, la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país y su Reglamento, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-VIVIENDA; así como lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 003-2020.

Segunda.- Responsabilidad Civil y Penal

Las sanciones administrativas previstas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los actos u omisiones constitutivos de infracción, los cuales se regulan de acuerdo a lo previsto en la legislación de la materia.

Tercera.- Registro de Sanciones

Encárguese a la Sunarp la implementación y funcionamiento del registro de las sanciones aplicadas a los infractores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- Procedimiento administrativo electrónico

Facúltese al Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial la implementación del expediente y el procedimiento administrativo sancionador electrónico contenido en el presente reglamento, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del TUO de la LPAG.

1974072-1

Fuente: El Peruano

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TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

DECRETO SUPREMO Nº 025-2021-MTC

Se aprueba el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y establece otras disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio tiene competencia de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional, entre otras; asimismo, ejerce competencia de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; y conforme al literal a) del artículo 16 de la misma Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, asimismo, el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acumulación de infracciones de tránsito que han quedado firmes en instancia administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley citada y en el Reglamento Nacional de Tránsito, se inscribe debidamente en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, y que dicho Sistema se implementa y ejecuta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante la Ley Nº 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, se crea el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, estableciendo un puntaje específico para cada infracción de tránsito contenida en el Reglamento Nacional de Tránsito, el mismo que tiene un tope máximo de cien (100) puntos para cada conductor con licencia hábil; disponiendo que dicho Sistema es implementado y fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 29365, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar el reglamento emitido conforme a la Ley citada;

Que, el Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial 2017-2021, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017-MTC, señala que el exceso de velocidad vehicular es uno de los factores principales de la accidentabilidad en el país, por lo que plantea la necesidad de una gestión adecuada de velocidades en la conducción de vehículos, trazándose como meta al 2021, la reducción del número de siniestros de tránsito y el número de fallecidos cuya causa sea atribuida al exceso de velocidad en la conducción de vehículos;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones considera que el funcionamiento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos debe estar orientado a promover de manera efectiva una mejora en los hábitos de conducción de las personas que cuentan con licencia de conducir, que tenga un efecto disuasivo sobre la comisión de infracciones de tránsito y que contribuya a la reducción en la siniestralidad vial;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, a efectos de regular de manera sistémica las normas aplicables para la acumulación, conteo y reducción de puntos, reconfigurando su operatividad, con el propósito de asegurar la efectividad del control y supervisión de la circulación y tránsito terrestre por parte de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN;

Que, de otro lado, la Dirección de Seguridad Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, señala la necesidad de gestionar la velocidad vehicular desde un enfoque de seguridad vial, con la finalidad de disminuir la siniestralidad en las vías terrestres, tomando en consideración la mayor probabilidad de accidentes con consecuencias de lesiones graves e, incluso, de muerte por parte de un vehículo conducido en excesiva velocidad;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, así como el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC;

Que, en materia licencia de conducir, la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, advierte sobre la problemática que vienen afrontando los gobiernos regionales para la emisión de las licencias de conducir, siendo que su capacidad, en los años 2020 y 2021, ha disminuido considerablemente debido a las medidas dictadas para contener la propagación de la COVID-19; en ese sentido, a fin de atender dicha problemática y garantizar el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social, resulta necesario establecer una excepción al Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, cuando esta sea emitida de forma electrónica, a fin de permitir que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda tramitar la emisión de las licencias de conducir de los postulantes, independientemente del lugar de residencia señalado en el Documento Nacional de Identidad;

Que, por otro lado, en materia de transporte terrestre, mediante la Ley Nº 30900, se crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, la cual tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables; siendo competente para planificar, regular, gestionar, supervisar, fiscalizar y promover la eficiente operatividad del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, para lograr una red integrada de servicios de transporte terrestre urbano masivo de pasajeros de elevada calidad y amplia cobertura, tecnológicamente moderno, ambientalmente limpio, técnicamente eficiente y económicamente sustentable;

Que, asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), con la finalidad de desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, regula lo concerniente a la implementación de servicios integrados de transporte por parte de la ATU y las municipalidades provinciales; sin embargo, dicha disposición no tiene en consideración las funciones de la ATU establecidas en la Ley Nº 30900 y su Reglamento;

Que, en ese sentido, es necesario modificar la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, a fin de precisar las competencias de la ATU de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 30900 y su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29365, Ley que crea el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, la Ley Nº 29370, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y su Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 785-2020-MTC/01;

DECRETA:

Articulo 1. Aprobación del Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

Apruébese el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, que consta de cuatro (04) títulos, dieciocho (18) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Articulo 3. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo 1 en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Articulo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los artículos 2, 162, 163, 167, 168-A, 313 y 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC

Modifícase la definición de “Zona escolar” del artículo 2, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162, los artículos 163, 167, 168-A, 313 y 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Definiciones.

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Zona escolar: Área alrededor de un centro educativo, comprendido entre las vías adyacentes al centro educativo, y/o de la ruta peatonal para llegar al mismo, hasta un radio aproximado de cien (100) metros alrededor de estos, medido desde cada uno de los accesos al centro educativo; en cuya red vial se establecen medidas para proteger a/la usuario/a vulnerable. La señalización de esta área, en avenidas, puede contener horarios de limitación del uso de la vía, según la operación de los centros educativos”.

“Artículo 162.- Límites máximos de velocidad

Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes:

a) En zona urbana:

1. En Calles y Jirones: 30 km/h

2. En Avenidas: 50 km/h”

“Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y otros

Los límites de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados y/o viviendas ubicadas de forma continua o dispersa parcialmente, zonas escolares u hospitales son los siguientes:

a) En zonas comerciales: 30 km/h.

b) En zonas residenciales: 50 km/h.

c) En zonas escolares / hospitales: 30 km/h.

La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces”.

“Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad

Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer límites de velocidad distintos a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, con la finalidad de proteger la seguridad vial en cualquier tramo de la vía, en particular, en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros con presencia de usuario/as vulnerables, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.

En el caso de las zonas urbanas reguladas en el artículo 162 y de los supuestos regulados en el artículo 163, esta excepcionalidad faculta a que las autoridades competentes sólo puedan establecer límites de velocidad inferiores a las establecidas en el presente Reglamento.

La señalización instalada en las vías debe cumplir con las características técnicas establecidas en la normativa que regula los dispositivos de control de tránsito automotor, el diseño geométrico de vías, entre otros vinculantes previamente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En los tramos de vía de poca visibilidad y condiciones climáticas adversas, como en caso de presencia de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo o cualquier otra circunstancia análoga, los límites de velocidad señalados en los artículos 162, 163 y 164 del presente Reglamento corresponden a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.”

“Artículo 168-A.- Tolerancia para la supervisión de velocidades permitidas

En la supervisión y/o detección de infracciones a las velocidades máximas permitidas en el presente Reglamento se aplica un margen de tolerancia de cinco (5) Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando en la medición se supere la velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado.”

“Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias

1. Sanción no pecuniaria directa: las sanciones de suspensión y cancelación de licencia de conducir, así como la de inhabilitación para obtener una nueva licencia de conducir, se imponen de manera directa, por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas a las que se atribuye dicha sanción conforme al numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento.

La reincidencia en la comisión de una misma infracción a las que se refiere el presente numeral, se sanciona con el doble del periodo de suspensión o inhabilitación temporal original, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312 del presente Reglamento.

2. Por acumulación de puntos: Las autoridades competentes en el ejercicio de su potestad sancionadora pueden imponer sanciones de suspensión o cancelación de licencia de conducir o inhabilitación del conductor de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

El numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del presente Reglamento, señala los puntos asignados a cada infracción de tránsito.

3. Aplicación sucesiva: Independientemente de la aplicación de cualquier sanción no pecuniaria directa que pudiera corresponder, es posible aplicar sanciones por acumulación de puntos si concurre el supuesto del inciso 2 del presente artículo; ejecutándose, de ser el caso, los periodos de suspensión y/o inhabilitación en forma sucesiva”.

4. Reducción de puntos: El conductor con licencia de conducir hábil que no haya acumulado cien (100) puntos firmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir treinta (30) puntos del Sistema de Control de Licencias por Conducir por Puntos, previa acreditación de haber aprobado el Curso de Seguridad Vial para Conductores, conforme a lo establecido en el Reglamento del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

“Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones

La autoridad competente de la fiscalización de tránsito terrestre, de forma permanente, debe ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, las papeletas de infracción al tránsito y actos administrativos con los que se inicien los procedimientos administrativos sancionadores o se disponga medidas preventivas a los presuntos infractores, así como toda información que sea pertinente y necesaria, sea como consecuencia de intervención en la vía pública, mediante recursos electrónicos o por denuncia ciudadana.

Las autoridades instructoras y decisoras, cuando corresponda, deben ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre los actos de trámite y la resolución final del procedimiento administrativo sancionador, así como sus respectivas notificaciones.

El plazo para efectuar el registro de toda la información señalada en los párrafos precedentes es de setenta y dos (72) horas, contados desde la emisión del acto, bajo el apercibimiento de las acciones disciplinarias correspondientes. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, supervisa el cumplimiento del ingreso de la información pertinente en el Registro Nacional de Sanciones.

En el caso de detectarse incumplimiento del registro de la citada información, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede solicitar al órgano competente a realizar las investigaciones y procedimientos correspondientes a fin de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria.”

Segunda. Modificación del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito

Modifícase la denominación del Anexo I, la infracción con código M20, y los puntajes de las infracciones con códigos M7, M16, M17, M21, M24, M25, M35, M37, M41, M43, M44, G1, G2, G4, G12, G16, G18, G20, G28, G29, G30, G32, G41, G51, G52, G59, G72, G73, G74, L2 y L7 del Numeral I – Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

“Anexo I

CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”

I. CONDUCTORES/AS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Tercera. Incorporación de definición en el artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC

Incorpórense la definición de “Usuario(a) vulnerable” al artículo 2 y el literal f) al artículo 123 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

(…)

Usuario(a) vulnerable: Persona que, por el modo de transporte que utiliza, tiene mayor exposición a factores de riesgo vial o que carecen de recursos y capacidad para enfrentar tales situaciones. En este grupo se considera a peatones, ciclistas, usuarios de vehículos de movilidad personal y motociclistas, y personas con discapacidad, niños, personas de la tercera edad, entre otros”.

“Artículo 123.- Funciones de la autoridad competente.

Corresponde a la Autoridad competente:

(…)

f) Actualizar los inventarios viales con la información relacionada a la señalización existente en las vías bajo su competencia y ponerla a disposición de las autoridades competentes para la fiscalización”.

Cuarta. Incorporación del literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC

Incorpórase el literal i) al numeral 6.3 del artículo 6, y del literal c) al numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC, en los términos los siguientes:

“Artículo 6.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial

(…)

6.3. El documento de imputación de cargos debe contener:

(…)

i) En materia de tránsito terrestre: la Papeleta de Infracción o la resolución de inicio debe contener el puntaje específico que pudiera ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipificado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.”

“Artículo 11.- Resolución Final

(…)

11.2. La Resolución Final, según corresponda, debe contener:

(…)

c) En materia de tránsito terrestre: la Resolución Final debe contener, además de lo señalado en los literales precedentes, el puntaje específico a ser registrado en el Registro Nacional de Sanciones, tipificado en el numeral I. Conductores/as de vehículos automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC.”

Quinta. Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC

Modifícase la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los términos siguientes:

“Novena.- Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas.

En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), de conformidad con dicha Ley y su reglamento, con las características mínimas, siguientes:

a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas.

b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en la normativa vigente, en función de la infraestructura especial que utilizan.

c) Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación.

d) Sistemas especiales de fiscalización.

e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M1, M2 y M3 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.

Para el caso de aquellas provincias del país en las que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte, estas aplican lo dispuesto en el párrafo precedente en los aspectos que correspondan y conforme a lo previsto en el presente reglamento.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. De la entrada en vigencia de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162, del artículo 163 y de la infracción M20 del Reglamento Nacional de Tránsito

La aplicación de los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 162 y del artículo 163 del Reglamento Nacional de Tránsito, modificados por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente de vencido plazo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

La aplicación de la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, modificada por el presente Decreto Supremo, entra en vigencia a partir del día siguiente del plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.

Segunda. Adecuación por las autoridades competentes

Las autoridades competentes en tránsito terrestre cuentan con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo para adecuar la aplicación de los supuestos regulados en la infracción con código M20 del numeral I. Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo I “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE”, del Reglamento Nacional de Tránsito.

Tercera. Implementación de la señalización de tránsito

Las autoridades competentes a cargo de la gestión de la vía implementan las modificaciones necesarias en las señalizaciones de las vías de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Supremo, adecuando las señales de tránsito a los nuevos límites de velocidad establecidos.

La implementación de la señalización en las vías urbanas se realiza de forma gradual dentro de un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, priorizando las vías o tramos de vías con mayores índices de accidentes de tránsito.

Para el caso de las demás vías, la implementación de la señalización se realiza considerando la programación del ciclo de conservación y mantenimiento.

En tanto se implementan las señalizaciones de tránsito conforme a lo establecido en la presente disposición, las actividades de fiscalización y sanción de las autoridades competentes en materia de tránsito terrestre se ejercen considerando los límites de velocidad actualmente establecidos en los artículos 162 y 163 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

Cuarta. Actualización del “Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras”

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, actualiza el “Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras” a efectos de adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

Quinta. Excepción al Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir, cuando esta sea emitida de forma electrónica

En el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 02 de setiembre de 2021, excepcionalmente, durante el Régimen Extraordinario para la Tramitación de una Licencia de Conducir establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, la solicitud de emisión de la licencia de conducir electrónica de la clase A, independientemente del lugar de residencia del postulante y/o conductor, señalado en el Documento Nacional de Identidad, puede ser tramitada ante la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En la presente excepción, el ámbito territorial en el cual se realiza la evaluación médica y psicológica, debe coincidir con aquel en que se realiza la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, de acuerdo a lo establecido en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derogación

Deróguese el numeral 3 del artículo 329 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, y la Resolución Ministerial Nº 512-2009-MTC-02.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, estableciendo las reglas aplicables para orientar el ejercicio de la potestad sancionadora de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y la Ley Nº 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es contribuir a mejorar los hábitos de conducción de las personas que cuentan con licencia para conducir a través de una supervisión permanente y continua, mediante el registro de infracciones incurridas a nivel nacional, representado a través de un sistema de sumatoria de puntos.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 El presente Reglamento se aplica en todo el territorio de la República y se circunscribe a la utilización del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos durante la determinación de responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones de tránsito terrestre.

3.2 El presente Reglamento es de aplicación por las autoridades fiscalizadoras, instructoras y decisoras del procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC.

3.3 Asimismo, es aplicable a las personas naturales que cuenten con licencia de conducir y que se les atribuya la presunta comisión de infracciones a las normas de tránsito terrestre.

3.4 El presente Reglamento no aplica para los responsables solidarios.

TÍTULO II

SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS

CAPÍTULO I

Sistema de control de Licencias de

Conducir por Puntos

Artículo 4.- Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

4.1 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos es el catastro que, formando parte del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, recibe, consolida y mantiene datos e información relacionada a procedimientos administrativos sancionadores en materia de tránsito terrestre que conduzcan al registro y acumulación de puntos en una licencia de conducir.

4.2 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos facilita la articulación intergubernamental mediante el acceso al historial de puntos registrados por parte de las autoridades competentes en el marco de procedimientos administrativos sancionadores en materia de tránsito terrestre.

4.3 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se soporta en una plataforma digital administrada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5.- Control de licencias de conducir por puntos

5.1 Las licencias de conducir de todas las clases y categorías se sujetan al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. Desde el momento de la expedición de la licencia de conducir, el conductor inicia con cero puntos.

5.2 El numeral I Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, señala las infracciones que generan el registro de puntos y la cantidad de puntos asignados a cada infracción aplicable para conductores de un vehículo automotor.

5.3 El tope máximo que puede alcanzar una licencia de conducir es de cien (100) puntos, a partir de lo cual, las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) aplican sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación, según corresponda, por acumulación de puntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autoridades

Artículo 6.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones

6.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones estructura, organiza, elabora, supervisa, desarrolla y pone a disposición de las Municipalidades Provinciales y de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, como parte del Registro Nacional de Sanciones.

6.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, emite normas complementarias para la implementación del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

6.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones administra, gestiona y supervisa la operatividad del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, así como de cualquier extensión que se estime necesaria.

Artículo 7.- Participación de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías

7.1 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías utilizan el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos al momento de imponer la sanción aplicable por responsabilidad administrativa en materia de tránsito terrestre.

7.2 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías son responsables de actualizar el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

CAPÍTULO III

Reglas para el Registro y Acumulación de Puntos

Artículo 8.- Registro de puntos

8.1 La papeleta o el documento de imputación de cargos, el informe final de instrucción y la resolución final de sanción contienen la expresión de los puntos que son, o que pudieran ser registrados, en el historial del titular de una licencia de conducir de acuerdo al numeral I Conductores/as de Vehículos Automotores del Anexo “CUADRO DE TIPIFICACIÓN, SANCIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y CONTROL DE PUNTOS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRÁNSITO TERRESTRE” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

8.2 El registro de puntos en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se realiza conjuntamente con la inscripción de una papeleta o resolución de inicio de un procedimiento administrativo sancionador en el Registro Nacional de Sanciones, por parte de las autoridades señaladas en el artículo 322 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

Artículo 9.- Acumulación de puntos

9.1 Los puntos registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos son contabilizados para efectos de la aplicación de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor, a partir de la fecha en que la resolución de sanción, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador que generó su registro, adquiere firmeza.

9.2 Los puntos registrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador concluido por acogimiento al régimen de reconocimiento voluntario de la infracción son contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

9.3 Los puntos registrados mantienen su condición de contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos durante un plazo de dos (2) años.

9.4 Los puntos registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se acumulan en el historial del titular de una licencia de conducir sin perjuicio de la autoridad competente que los haya registrado.

CAPÍTULO IV

Imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación para obtener licencias de conducir

Artículo 10.- Imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación

10.1 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) al momento de determinar responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones al tránsito terrestre revisan el registro de puntos acumulados de los titulares de licencias de conducir a efectos de valorar si resulta aplicable la imposición de sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de una licencia de conducir por acumulación de puntos.

10.2 Si durante la etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de una infracción al tránsito terrestre, se determina que con la infracción incurrida se acumulan cien (100) puntos en el historial de una licencia de conducir, las autoridades competentes deben ampliar la imputación de cargos a fin que el administrado presente sus descargos conforme lo establece el numeral 10.4 del artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2020-MTC.

10.3 Las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) aplican las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos según las siguientes reglas:

a) La acumulación de cien (100) puntos por primera vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses para su titular.

b) La acumulación de cien (100) puntos por segunda vez acarrea una sanción de suspensión de la licencia de conducir por doce (12) meses para su titular.

c) La acumulación de cien (100) puntos por tercera vez acarrea una sanción de cancelación definitiva de la licencia de conducir para su titular, la inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir y la consecuente conducción de un vehículo automotor en el ámbito nacional.

Artículo 11.- Aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación

11.1 La aplicación de las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación por acumulación de puntos se realiza al momento que queda firme la resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

11.2 En caso el infractor superara el límite de cien (100) puntos, los puntos excedentes son contabilizados para la siguiente acumulación, siempre que se encuentren vigentes.

11.3 En caso una papeleta o resolución de sanción sea declarada nula por la autoridad competente, dejada sin efecto por resolución judicial o se cuente con una resolución absolutoria, los puntos generados por ella se descontarán del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, en virtud de la misma. Esta labor está a cargo de las Municipalidades Provinciales y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, según corresponda.

TÍTULO III

INCENTIVOS DE REDUCCIÓN DE PUNTOS

Artículo 12.- Incentivo por cumplimento de normas de tránsito

En caso el titular de una licencia de conducir no haya sido sancionado en un plazo de dos (2) años por la comisión de una infracción de tránsito, recibe el beneficio de veinte (20) puntos el cual tiene una vigencia de dos (2) años y no es acumulable en el tiempo. En el caso de que el titular de una licencia de conducir tenga puntos acumulados por la comisión de infracciones, el beneficio es descontado de manera automática para reducir los puntos en su historial.

Artículo 13.- Incentivo por aprobación del Curso de Seguridad Vial para Conductores a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

13.1 Los titulares de licencias de conducir que cuenten con puntos acumulados y/o registrados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos pueden optar por realizar el Curso de Seguridad Vial para Conductores.

13.2 La aprobación del Curso de Seguridad Vial para Conductores otorga al titular de una licencia de conducir un descuento de treinta (30) puntos. Los titulares que cuenten con treinta (30) puntos o menos en su registro pueden acceder al curso para eliminar el puntaje existente, sin que ello amerite puntaje excedente a favor.

13.3 Una vez aprobado el Curso de Seguridad Vial para Conductores, el incentivo de descuento de puntos se registra a favor del titular de la licencia de conducir. El incentivo sólo es otorgado una vez cada dos (2) años, computado a partir de la última vez que fue concedido.

TÍTULO IV

EDUCACIÓN EN TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I

Educación en Tránsito y Seguridad Vial

Artículo 14.- Educación en Tránsito y Seguridad Vial

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones como ente rector en materia de tránsito terrestre y como organismo encargado de la ejecución de la Política Nacional de Seguridad Vial, a través de la Dirección de Seguridad Vial o la unidad de organización que haga sus veces, asiste técnicamente a las entidades de los diferentes niveles de gobierno para la promoción de la realización de cursos y/o capacitaciones que mejoren las aptitudes de los conductores.

Artículo 15.- Curso de Seguridad Vial para Conductores

15.1 El Curso de Seguridad Vial para Conductores busca reeducar comportamientos y actitudes de los conductores hacia una cultura de seguridad vial y respeto con su entorno, sensibilizando a los conductores con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento de las normas de tránsito y la imprudencia durante la conducción.

15.2 El Curso de Seguridad Vial para Conductores se enfoca en áreas temáticas de acuerdo a las necesidades de afianzamiento de los conductores, su contenido, así como la modalidad de evaluación, duración, metodología y cualquier otro aspecto se regula mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la unidad de organización que haga sus veces, la misma que resulta vinculante para los Gobiernos Regionales.

CAPÍTULO II

Servicio Prestado en Exclusividad: Curso de Seguridad Vial para Conductores

Artículo 16.- Aprobación del servicio prestado en exclusividad – Curso de Seguridad Vial para Conductores

16.1 El Curso de Seguridad Vial para Conductores es un servicio prestado en exclusividad dirigido a los titulares de licencias de conducir que lo soliciten a efectos de obtener el incentivo de reducción de puntos. El Curso es dictado por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el ámbito de Lima Metropolitana; y, por los Gobiernos Regionales, en el ámbito de su competencia territorial.

16.2 El conductor puede optar por llevar el Curso de Seguridad Vial para Conductores en la autoridad que sea competente en el territorio en donde se ubique el domicilio que figura en su Documento Nacional de Identidad o en cualquier otro documento de identificación o el lugar donde ha cometido la infracción o el lugar donde ejerce una actividad laboral o educacional, previa presentación de una declaración jurada donde se señale la misma.

Artículo 17.- Requisitos y condiciones para la realización del Curso de Seguridad Vial para Conductores

17.1 Los requisitos para la realización del Curso de Seguridad Vial para Conductores son los siguientes:

1. Registro de inscripción en el Aula Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o el que haga sus veces.

2. Constancia de pago por derecho de tramitación, ello en caso de estar establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o de los Gobiernos Regionales.

17.2 Para efectos del registro de inscripción en el Aula Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se requiere:

1. Que el titular de una licencia de conducir no haya acumulado cien (100) puntos contabilizados en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.

2. Que el titular de una licencia de conducir mantenga la condición de vigente.

3. Que el titular de una licencia de conducir no haya sido sancionado con suspensión y/o cancelación al momento de inscribirse.

Artículo 18.- Impartición del Curso de Seguridad Vial para Conductores por parte de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales brindan el Curso de Seguridad Vial para Conductores, siempre que el servicio sea incorporado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, y se realice conforme a lo establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias. En tanto no se incluya el servicio en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el pago por derecho de tramitación no será exigible a los administrados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia

El presente reglamento entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- Asistencia a Gobiernos Regionales y a Municipalidades Provinciales

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección de Seguridad Vial y la Oficina General de Tecnologías de la Información, brinda asistencia técnica a las Municipalidades Provinciales y a los Gobiernos Regionales en lo concerniente a la aplicación del presente Reglamento.

Tercera.- Registros y/o plataformas vinculados al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y al Registro Nacional de Sanciones

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones simplifica y consolida los registros y plataformas existentes vinculadas al Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, bajo el soporte informático del Registro Nacional de Sanciones, el cual tiende a la simplicidad, transparencia y fácil acceso por parte de la ciudadanía.

Cuarta.- Aprobación del Manual de funcionamiento del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos

El Manual de funcionamiento del soporte informático del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos sirve como guía e instructivo para que las Municipalidades Provinciales, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías (SUTRAN) y la Policía Nacional del Perú, realicen el registro de puntos en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos. El referido Manual es aprobado por Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Quinta.- Aprobación de la Directiva que regula el Curso de Seguridad Vial para Conductores

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal aprueba la “Directiva del Curso de Seguridad Vial para Conductores”, que regula la modalidad, contenido, duración y otros aspectos técnicos para su implementación y dictado. La Directiva es aprobada dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

Sexta.- Estabilidad de puntos e incentivos de reducción de puntos por cumplimiento de las normas de tránsito

La cantidad de puntos acumulados por los titulares de licencias de conducir en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos, así como el cómputo del plazo sin incurrir en sanciones por la comisión de una infracción de tránsito para efectos del beneficio contemplado en el artículo 12 del presente Reglamento y en el numeral 28.6 del artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, no se afectan por la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, incorporan en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos el Servicio Prestado en Exclusividad regulado en el Capítulo II del Título IV del presente Reglamento.

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Fuente: El Peruano

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SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE PENSIONES

RESOLUCIÓN SBS N° 02100-2021

Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones en lo referido a las causales de nulidad de afiliación; asimismo dictan diversas disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 16 de julio de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Resolución N° 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, en el Subcapítulo VII del Capítulo I del referido Título V, se contemplan las causales y procedimientos referidos a la nulidad de afiliación de aquellos trabajadores que se incorporaron al Sistema Privado de Pensiones (SPP);

Que, a consecuencia de la implementación del proceso de incorporación de los trabajadores al SPP a través de una licitación y las modificaciones al proceso de elección de un sistema previsional, establecidas en la Ley N° 29903, resultó necesario facilitar el proceso de afiliación electrónica de los trabajadores dependientes mediante la emisión de la Resolución SBS N° 6202-2013;

Que, con el objeto de buscar un mejor funcionamiento del SPP, es necesario dictar normas complementarias respecto de las causales y procedimientos aplicables a la nulidad de afiliación electrónica al SPP, en aquellos casos donde la información proporcionada por el empleador no cuente con el sustento de la decisión de elección de un sistema previsional plasmada en el “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, así como también en situaciones en donde el trabajador no haya iniciado una relación laboral con un determinado empleador;

Que, adicionalmente, de acuerdo con lo indicado en el Subcapítulo II – C del referido Título V, los trabajadores independientes se incorporan voluntariamente al SPP, la cual se efectúa bajo procedimientos de carga de información documental, lo que da lugar a la afiliación electrónica, a cuyo efecto resulta necesario establecer los procedimientos de nulidad correspondientes;

Que, por otro lado, mediante Decreto Legislativo N° 1275 se aprobó el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de facilitar el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas, y que permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales;

Que, en el Subcapítulo II del Capítulo IV del referido Decreto Legislativo N° 1275, se establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP), los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por los gobiernos regionales y gobiernos locales al 31 de diciembre de 2015;

Que, asimismo, la Sétima Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo N° 1275, autoriza a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a transferir directamente a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los montos correspondientes a las aportaciones previsionales de trabajadores afiliados al SPP que hubiere recibido indebidamente, sin considerar suma alguna por concepto de intereses, moras o multas por estos aportes, y siempre que estos aportes correspondan a periodos no prescritos, a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto legislativo;

Que, en ese marco, mediante Decreto Supremo N° 165-2017-EF, se establecen los criterios para la transferencia de los aportes indebidos efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de que sean transferidos directamente por la ONP a las AFP, y que una vez recibidos los montos transferidos por la ONP, las AFP acrediten el aporte obligatorio definido por el Artículo 30 de la Ley del SPP, conforme a un orden de prelación y, en caso ocurra, el diferencial debe ser acreditado como aporte voluntario sin fin previsional del afiliado;

Que, mediante Decreto de Urgencia 030-2019, se establece que prevalece el acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II frente a los aportes a ser transferidos en el marco de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275;

Que, adicionalmente, con la finalidad de proveer un entorno de mayores opciones y facilidades en materia de la acumulación de recursos, basados en la innovación, alianzas empresariales y/o empleo de diversas herramientas tecnológicas por parte de las AFP como canales alternativos para la recolección de los aportes voluntarios, preservando niveles óptimos de idoneidad, seguridad, eficiencia, transparencia en la información y recursos de los afiliados del SPP, es necesario precisar los alcances de la definición de aliados comerciales contenida en el artículo 130-A del Título V del Compendio de Normas Reglamentarias de Superintendencia;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP y sus normas modificatorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, de acuerdo a lo siguiente:

1. Incorporar los literales g), h), i) y j) al Artículo 51°, bajo los textos siguientes:

“Artículo 51°.- Causales de nulidad y de anulabilidad.

(…)

g) Comprobarse que el trabajador comunicó su decisión de pertenecer a un sistema previsional administrado por la ONP.

h) En caso el trabajador haya estado afiliado a un sistema previsional administrado por la ONP, comprobarse que no existe comunicación al empleador que exprese la solicitud de cambio al SPP.

i) Comprobarse la inexistencia del vínculo laboral, o el no inicio de la relación laboral con el empleador que registró la afiliación.

j) Comprobarse la existencia de: i) fallas, errores u omisión en la información brindada al trabajador, o ii) una afiliación indebida en el proceso de afiliación electrónica de la AFP, vía su web o a través de sus promotores de venta, en ambos casos bajo responsabilidad de aquella.”

2. Incorporar un quinto párrafo, al Artículo 51°, bajo los textos siguientes:

“En el caso de los incisos g), h) e i), el plazo para la presentación de la solicitud de nulidad de afiliación es de veinticuatro (24) meses, de acuerdo con lo siguiente:

i) Contados desde la fecha en que se realizó la afiliación electrónica del trabajador al SPP, en caso la solicitud sea presentada por el empleador, o la AFP de oficio.

ii) Contados desde la fecha en la que se evidencie, por parte del afiliado o la AFP, el primer contacto o comunicación entre ambos en caso la solicitud sea presentada por el trabajador. Para las comunicaciones remitidas por la AFP, se debe considerar a las que utilicen datos de contacto válidos del afiliado.

3. Modificar el literal a) del Artículo 52°, bajo los textos siguientes:

“Artículo 52°.- Procedimiento.

(…)

a) Presentación.- Según la causal, la solicitud es presentada ante la AFP por:

i. Causales a) o b) del Artículo 51°: el trabajador, sus herederos, o el empleador, según sea el caso, o la AFP de oficio.

ii. Causal c) del Artículo 51°: la AFP de oficio.

iii. Causal f) del Artículo 51°: el trabajador o sus herederos, según sea el caso.

iii.a. Causales g), h) o i) del Artículo 51°: el trabajador, sus herederos, o empleador; según sea el caso o la AFP de oficio.

iii.b. Causal j) del Artículo 51°: el trabajador o sus herederos, según el caso, o la AFP de oficio.”

4. Sustituir el acápite iii, e incorporar los acápites v., vi., vii. y viii. en el literal c) del Artículo 52°, bajo los textos siguientes:

“Artículo 52°.- Procedimiento.

(…)

c) Documentación sustentatoria.- Sin perjuicio de la evaluación que corresponda, se considera como documentación sustentatoria la siguiente, según cada caso que contempla el Artículo 51°:

(…)

iii. Inciso c): Información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), indicando la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponde el número del documento de identidad materia de verificación.

(…)

v. Inciso g): 1) “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR, o su equivalente para otros sistemas previsionales administrados por la ONP, debidamente suscrito por el trabajador que manifieste su decisión de incorporarse a un sistema previsional administrado por la ONP; y, 2) Comunicación del empleador señalando que la afiliación no se realizó conforme a la voluntad expresa del trabajador. En caso no cuente con ninguno de los documentos mencionados anteriormente, se debe remitir 1) Comunicación del trabajador señalando que la afiliación no se realizó conforme a su voluntad; y, 2) Comunicaciones remitidas por la AFP a dicho empleador.

vi. Inciso h): 1) Declaración Jurada de la AFP expresando que, luego de agotar las gestiones con el empleador, no existe evidencia de que el trabajador optó por cambiar su régimen pensionario del SNP al SPP; asimismo, puede adjuntar un documento que evidencie la historia previsional del afiliado en el SNP.

vii. Inciso i): En los casos de solicitudes de nulidad presentadas por el empleador se requiere: 1) Comunicación del empleador declarando la inexistencia del vínculo laboral o el no inicio de la relación laboral en el mes de afiliación del trabajador al SPP; y, 2) Constancia de baja del trabajador afiliado por error en T-Registro. En los casos de solicitudes de nulidad presentadas por el trabajador se requiere: 1) Comunicación del trabajador declarando la inexistencia del vínculo laboral en el mes de afiliación del trabajador al SPP; 2) Comunicación de la AFP expresando no haber recibido respuesta del empleador, o, en caso el empleador sea inexistente, el Reporte SUNAT que respalda dicho estado y condición; y, 3) Reporte de historia previsional en el SNP del afiliado, en caso corresponda.

viii. Inciso j): Declaración Jurada de la AFP evidenciando, bajo su responsabilidad, la falla, error, omisión o fraude en el proceso de afiliación electrónica y el periodo de ocurrencia; adjuntando la relación de las personas afiliadas durante el periodo de falla del proceso de afiliación electrónica”.

5. Sustituir el primer párrafo del Artículo 52A°, bajo el siguiente texto:

“Artículo 52A°.- Procedimiento por la AFP. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a la AFP de la resolución que declara la nulidad de la afiliación por parte de la Superintendencia, por alguna de las causales señaladas en los incisos a), b), g), h), i) o j) del Artículo 51°, la AFP debe seguir el siguiente procedimiento:

(…)”

6. Sustituir el primer párrafo e incorporar un último párrafo en el Artículo 53°, bajo el siguiente texto:

“Artículo 53°.- Devolución de aportes. En los casos de las causales señaladas en los incisos a), b), g), h), o j) del Artículo 51°, la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes de culminado el plazo para la transferencia de comisiones y primas a que se refiere el Artículo 52A°, debe devolver los aportes de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(…)

Para los casos en que la afiliación haya sido declarada nula como consecuencia de la causal a que se refiere el inciso i) del Artículo 51°, la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes de culminado el plazo para la transferencia de comisiones y primas a que se refiere el literal d) Artículo 52A debe: a) devolver al empleador, quien originó la afiliación, los aportes que hubiera pagado bajo la modalidad de aportes en exceso; y, b) el saldo de aportes en la CIC del afiliado deben ser devueltos conforme a lo señalado en el primer párrafo.”

7. Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo 54°, bajo los textos siguientes:

“Artículo 54°.- Regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo los incisos a) o j) del Artículo 51°, la AFP debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.1. del Artículo 2° de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT. La AFP con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

En el caso de las solicitudes de nulidad de afiliación presentadas bajo los incisos b), g), o h) del Artículo 51°, el empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2.2. del Artículo 2° de la Resolución Nº 105-2001/SUNAT. El empleador con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

(…)”

8. Incorporar el Subcapítulo XII, referido al procedimiento operativo para la acreditación de la transferencia de los pagos indebidos efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo II, bajo los textos siguientes:

“SUB CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A LAS AFP CORRESPONDIENTES A APORTES INDEBIDOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – DL 1275

Artículo 171º.- Alcance. El presente subcapítulo se aplica a los recursos identificados y transferidos por la ONP, correspondientes a las aportaciones previsionales de trabajadores afiliados al SPP que hubiesen sido efectuados indebidamente al SNP por los gobiernos regionales y gobiernos locales, de acuerdo a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1275, Decreto que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los mencionados gobiernos, y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 165-2017-EF, que establece los criterios para la transferencia de los pagos indebidos efectuados al SNP, así como por el Decreto de Urgencia 030-2019, que establece la prevalencia del acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II sobre los mencionados criterios.

Los recursos transferidos por la ONP, bajo las normas antes señaladas, los cuales no consideran suma alguna por concepto de intereses, moras o multas, no extingue la obligación previsional de los empleadores conforme a lo señalado por el Artículo 5° de la Ley del SPP.

Artículo 172º.- Determinación de la remuneración del afiliado. Con base en la información remitida por la ONP de los aportes a ser devueltos, a que se refiere el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe considerar como remuneración del afiliado aquella calculada a partir del referido aporte indebido informado por la ONP. No obstante, en caso la AFP tenga registrada una deuda previsional sustentada con boletas de pago del trabajador u otro documento que le genere certeza legal, que señale una remuneración mayor, prima la remuneración registrada por la AFP.

Artículo 173º.- Generación de deuda cierta. La AFP debe generar deuda cierta sobre la base de la remuneración determinada en el Artículo 172°, únicamente por aquellos aportes que corresponden a afiliaciones vigentes, aplicando las tasas de cada uno de los componentes del aporte obligatorio del mes de devengue declarado por la ONP, acorde con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley del SPP, y siendo de aplicación lo establecido por el Subcapítulo X del Capítulo II del presente Título, referente a cobranza de aportes impagos.

Artículo 174º.- Acreditación de aportes. Para efectos de la acreditación de los recursos transferidos por la ONP, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe cumplir con lo siguiente:

a) Para la distribución del importe transferido, se debe considerar únicamente el componente nominal de la deuda, teniendo en cuenta el siguiente orden: en primer lugar, se debe considerar el componente correspondiente al fondo de pensiones, luego la prima de seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y finalmente la comisión o retribución de la AFP.

b) En caso exista un saldo diferencial en exceso respecto del importe nominal de la deuda, éste debe ser destinado a la sub cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 30 de la Ley del SPP; caso contrario, es aplicado a la sub cuenta de aportes voluntarios con fin previsional.

Una vez definida la distribución de los recursos transferidos por la ONP, estos deben ser acreditados como aportes en defecto respecto del total de deuda nominal e interés moratorio, dentro de un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir del día de haber recibido la respectiva transferencia.

Artículo 175º.- Deuda generada por aportes indebidos acogida al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II.

La AFP debe remitir a la ONP la relación de trabajadores y periodos acogidos al REPRO-AFP y REPRO AFP II por entidad, a fin de que la ONP proceda con la transferencia directa, únicamente por los aportes indebidos que no fueron acogidos.

Artículo 176º.- Afiliación no vigente. En caso la transferencia de los pagos indebidos, por parte de la ONP hacia la AFP, corresponda a los aportes de trabajadores que no se encuentran afiliados al SPP, la AFP debe devolver a la ONP el importe recibido, así como la rentabilidad generada, por medio del canal dispuesto en el Artículo 178.

Artículo 177º.- Acreditación de recursos correspondientes a otra AFP. En caso una AFP reciba de la ONP aportes correspondientes a periodos de devengue en los que el afiliado se encontraba en otra AFP, en coordinación con dicha AFP, debe determinar la distribución del aporte conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del Artículo 174. Sobre la base de la distribución resultante, la AFP receptora debe acreditar la parte correspondiente al fondo de pensiones y al aporte voluntario, en caso corresponda; siendo que la parte correspondiente a la prima y comisión debe ser transferida a la AFP de origen mediante rezagos, la cual debe actualizar el saldo de la deuda.

En caso el afiliado favorecido por la devolución de recursos por parte de la ONP se haya traspasado, la AFP de origen debe trasladar los recursos correspondientes al fondo de pensiones a la AFP de destino mediante el proceso de rezagos.

Artículo 178º.- Deuda pagada antes de la transferencia de la ONP. Con base en la información remitida por la ONP, a que se refiere el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe identificar aquellos aportes que hubiesen sido completamente pagados antes de dicha transferencia, y comunicar a esta entidad sus detalles, dentro de los 60 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente artículo, a fin de que estos aportes no sean transferidos.

Cuando la transferencia de la ONP involucre un aporte que fue pagado o regularizado de forma previa, mediante un procedimiento distinto al REPRO AFP, dispuesto mediante DL 1275, o REPRO AFP II, dispuesto mediante DU 030-2019, la AFP debe proceder de la siguiente forma:

a) En caso se observe deuda por defecto, el monto transferido sirve para cancelar la deuda actualizada, debiendo ser acreditado conforme al orden de prelación dispuesto por el inciso a) del Artículo 174. Y en caso exista un saldo diferencial a favor, este deberá ser considerado como aporte en exceso.

b) En caso no se observe deuda por defecto, el monto transferido debe ser considerado como aporte en exceso.

El aporte en exceso a que se refiere el párrafo anterior debe ser devuelto a la ONP en un plazo no mayor de 30 días calendario. La AFP debe devolver el aporte en exceso a la ONP haciendo uso del mecanismo para la transferencia de aportes por libre desafiliación informada de que trata el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y sus normas modificatorias.

Artículo 179º.- Información para el afiliado. La información de los recursos acreditados en la CIC de los afiliados debe ser reportada a través del Estado de Cuenta. Adicionalmente, la AFP debe comunicar, a través de los medios que considere conveniente, el estado de los aportes a ser transferidos por la ONP detallando la fecha de su transferencia o, de ser el caso, la situación de acogimiento al REPRO-AFP o REPRO AFP II.”

9. Incorporar la Septuagésima Disposición Final y Transitoria bajo el texto siguiente:

“Septuagésima.- Aportes transferidos por la ONP que fueron acogidos al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II. En caso la ONP hubiese transferido a la AFP aportes que fueron acogidos al REPRO-AFP o REPRO AFP II antes de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe realizar lo siguiente:

a) En el último día hábil del mes de entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe valorizar los aportes transferidos junto con la rentabilidad generada en el Fondo Puente por el periodo de permanencia y, en forma coordinada con las demás AFP, identificar si dicho monto es suficiente para cancelar cuotas completas pendientes de pago del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II de cada Entidad.

b) En caso el monto sea suficiente, las AFP deben retirar el monto del Fondo Puente y efectuar el pago en forma conjunta, de manera que cada AFP reciba el importe correspondiente a la sub cuota de cada Entidad; caso contrario, el importe transferido se considera como saldo en exceso y es devuelto a la ONP, en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles identificada la condición del aporte indebido.

La aplicación del pago a las cuotas del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II debe ser realizado de tal forma que permita utilizar el máximo importe posible. El referido pago no debe ser considerado como pago adelantado, por lo que no se efectúa ningún descuento del interés de fraccionamiento.

La AFP debe comunicar a sus afiliados cuyos aportes se encuentren dentro de lo dispuesto en la presente disposición, la situación de tales aportes, bajos los medios establecidos por la administradora.”

Artículo Segundo.- Modifíquese el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010 y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:

1. Incorporar el Código Operacional “13 – Aportes transferidos por la ONP- DL1275” dentro del Grupo “Aportes Regulares (0_)”.

2. Incorporar el código “26 – Intereses moratorios de aportes transferidos por la ONP – DL 1275” dentro del Grupo “Regularizaciones (5_).

Artículo Tercero.- Derogar la Tercera Disposición Final y Transitoria de las “Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP II)”, aprobado por Resolución SBS N° 1227-2020.

Artículo Cuarto.- Lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo Primero es también aplicable a las solicitudes de nulidad presentadas ante las AFP en situación de trámite a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo Quinto.- Precisar los alcances de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130-A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, bajo el texto siguiente:

“No puede ser aliado comercial ninguna de las entidades referidas en el artículo 16 de la Ley del SPP que se encuentre vinculada o forme parte del mismo grupo económico que la AFP.”

Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo Primero.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1973768-1

Fuente: El Peruano

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