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Principales Normas Legales – 18/11/2020

Lima, miércoles 18 de noviembre de 2020

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31068

Ley que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA EL RETIRO DE LOS FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización (CIC), por al menos doce (12) meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.

La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.

Artículo 2. Procedimiento

El procedimiento para el retiro de fondos es el siguiente:

a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

b. Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.

c. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez (10) días antes del desembolso.

Artículo 3. Intangibilidad

El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.

Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Retiro excepcional facultativo

Autorízase el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) para los afiliados que no registren aportes acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.

La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.

Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

SEGUNDA. Retiro excepcional por salud

Dispónese el retiro extraordinario de hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro de los fondos de las CIC de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a los treinta (30) días de presentada la solicitud.

Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

TERCERA. Reglamento

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el cumplimiento de la segunda disposición complementaria final, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Presidente de la República

ÁNTERO FLORES-ARÁOZ ESPARZA

Presidente del Consejo de Ministros

1904033-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000200-2020/SUNAT

Modifican procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2) y derogan Circular.

Leer norma en el Peruano

Lima, 14 de noviembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 140-2009-SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2), recodificado por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA-PG.12, en el que se prevé las pautas para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de reembarque en las intendencias de aduana de la República;

Que mediante Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente. Entre las modificaciones se encuentra la referida a una nueva clasificación de los sujetos que intervienen en las actividades aduaneras, categorizándolos como operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y terceros; lo que incide en el proceso de despacho del régimen de reembarque;

Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 6.12.2020 por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;

Que, a la vez, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio; posteriormente, con los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM, 146-2020-PCM, 156-2020-PCM y 174-2020-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 30.11.2020, y el aislamiento social obligatorio en determinadas provincias;

Que a fin de evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y recintos aduaneros, y teniendo en consideración que mediante Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT dispuso la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, resulta necesario regular la presentación por medios electrónicos de las solicitudes y documentos para la tramitación de la declaración aduanera, así como la comunicación de las acciones adoptadas;

Que, en el mismo contexto, se regula el uso del buzón electrónico para las notificaciones de actos y contempla el uso de la dirección de correo electrónico registrada al presentar solicitudes a través de la MPV–SUNAT, con la finalidad que la Administración Aduanera realice comunicaciones vinculadas al despacho aduanero del régimen;

Que se debe incorporar precisiones referidas al traslado de mercancías al depósito temporal para su embarque, contemplar la gestión de riesgo en este proceso y eliminar la exigencia de la garantía en determinados supuestos;

Que al haberse contemplado en este procedimiento el reembarque de combustible para suministro de naves de bandera extranjera, se hace necesario derogar la Circular Nº INTA-CR.063-2001 que lo regula;

Que, finalmente, se requiere actualizar las denominaciones de diversas unidades organizacionales de la SUNAT que han sido modificadas;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 a fin de actualizar su contenido, de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816 – Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2)

Modificar las secciones II, III, IV y V; el inciso b) del numeral 5, el inciso c) del numeral 6, el numeral 7, el subtítulo y numeral 8, el numeral 9, el subtítulo y numeral 11, y los numerales 13, 16 y 17 de la sección VI; el subtítulo y el numeral 1, los numerales 2, 3 y 4, el subtítulo y el numeral 5, los numerales 6 y 7, el subtítulo y numeral 9, los numerales 10, 11, 13, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del literal A de la sección VII y la sección VIII del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2), conforme a los siguientes textos:

“II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el proceso de despacho del régimen de reembarque.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

3. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

4. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

V. BASE LEGAL

– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

– Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

– Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

– Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Reembarque por excepción

5. Por excepción, mediante resolución se autoriza el reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que:

(…)

b. Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no se cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

(…)

6. El Reembarque se solicita:

(…)

c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral precedente, dentro del plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo;

(…)

7. Vencidos los plazos anteriormente señalados, la mercancía cae en situación de abandono legal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y la ejecución de la garantía de corresponder.

Reembarque de mercancía no declarada

8. Para efecto del cumplimiento de los literales d y e del numeral 6 precedente, el dueño o consignatario o el despachador de aduanas debe realizar lo siguiente:

– Mercancía no declarada encontrada con posterioridad al levante.- Solicitar a través de la MPV-SUNAT la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía.

– Mercancía no declarada encontrada en el reconocimiento físico.- Solicitar a través de la MPV-SUNAT la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía, acreditando el pago de la multa prevista en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, de lo cual debe informar en la solicitud.

De ser procedente, se emite el acto resolutivo que dispone la autorización del reembarque, y la rectificación de la declaración y de los datos vinculados al manifiesto de carga. El cómputo de los plazos señalados en los literales d y e del numeral 6 se reanudan al día siguiente de notificada la resolución, a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario.

De no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según corresponda:

– De acuerdo con el artículo 199° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador puede optar por la nacionalización de la mercancía.

– De acuerdo con el artículo 200 inciso i) de la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de la mercancía encontrada en el reconocimiento físico.

Reembarque terrestre

9. El reembarque por vía terrestre requiere de la presentación de una carta fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT, la misma que debe ser emitida por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en el procedimiento “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.

La Administración Aduanera puede eximir esta exigencia cuando el traslado y control de embarque/salida se efectúa en la misma circunscripción donde se numeró la declaración aduanera o si la declaración de reembarque está asociada al régimen de tránsito aduanero internacional, al amparo de los acuerdos CAN-ALADI.

(…)

Cambio de unidad de transporte, transportista, vía de transporte y aduana de salida

11. El despachador de aduana a través de la MPV-SUNAT puede solicitar el cambio de unidad de transporte, transportista, vía de transporte, así como la aduana de salida, presentando la documentación que sustente su solicitud.

A requerimiento del transportista o del despachador de aduana, en casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la circunscripción donde se encuentre el vehículo transportador puede autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte, autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y acreditada ante la SUNAT, bajo control aduanero.

Fiscalización y control

13. La Intendencia Nacional de Control Aduanero y las intendencias de aduana de la República, mediante técnicas de gestión de riesgo, pueden disponer controles y verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de reembarque.

(…)

Traslado de mercancías y operaciones asociadas

16. Cuando se requiera el traslado de mercancías de un depósito temporal a otro para realizar el reembarque, antes de la numeración de la declaración aduanera, se aplica lo establecido en el procedimiento general de “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

Numerada la declaración aduanera, el dueño o consignatario es responsable del traslado de las mercancías al depósito temporal por donde se va a realizar su reembarque, efectuándose:

– Desde el local del importador, antes de la autorización del régimen.

– Desde el depósito aduanero, después de autorizado el régimen.

– Excepcionalmente, desde el depósito temporal, después de autorizado el régimen, por cambio de transportista u otros motivos debidamente justificados.

17. Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el declarante comunica a la autoridad aduanera, a través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA), el traslado de las mercancías desde un almacén aduanero hacia un depósito temporal, indicando el número de la declaración, ubicación de la mercancía, número de contenedor y de precinto de origen o aduanero de corresponder, así como la fecha y hora programada de la operación. La citada información también es puesta en conocimiento al almacén aduanero de origen y al depósito temporal de destino por parte del declarante.

La autoridad aduanera, teniendo en consideración la gestión de riesgo, determina si participa en el traslado de la carga. De disponer su participación, designa al funcionario aduanero responsable; lo que hace de conocimiento del declarante y del almacén aduanero de origen a través de la CECA, en el plazo de una hora de recibida la comunicación del declarante.

Transcurrido el plazo antes señalado sin que reciba comunicación alguna de la autoridad aduanera, el representante del almacén aduanero de origen entiende autorizado el traslado y permite la salida de las mercancías.

El traslado de las mercancías se realiza en contenedores con precinto aduanero o en vehículo tipo furgón que permita su precintado.

El depósito temporal de destino a través de la MPV-SUNAT remite la conformidad de la recepción a la intendencia de aduana.

En dicha conformidad se debe indicar la cantidad, estado, peso y marca de los bultos, descripción de las mercancías, número de contenedor y de precinto de origen o aduanero cuando corresponda, fecha y hora de llegada al depósito y otras observaciones que hubiere en la recepción de las mercancías.

El funcionario aduanero que participa en el traslado registra en el sistema informático la diligencia, consigna el número de contenedor y de precinto de origen o aduanero colocado, cuando corresponda, y da la conformidad de la operación.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

De la numeración de la declaración aduanera

1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de reembarque mediante la transmisión electrónica de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías, utilizando la clave electrónica asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita, e indica el código 89 en la casilla “Destinación”.

El declarante consigna en la casilla “tipo de despacho” los siguientes códigos, según corresponda:

01 Reembarque general de mercancías.

02 Reembarque de mercancía encontrada en exceso con posterioridad al levante (2do. párrafo artículo 145° de la Ley).

03 Reembarque de mercancía encontrada y no declarada (3er. párrafo artículo 145° de la Ley).

Se transmite electrónicamente en la última línea de la casilla 7.35 de la declaración aduanera el número de RUC y razón social del depósito temporal a través del cual se realiza el trámite para el embarque/salida de la mercancía.

2. El sistema informático valida los datos de la información transmitida por el despachador de aduana; de ser conforme genera automáticamente el número de la declaración y la vincula automáticamente con el manifiesto de carga de ingreso.

3. Cuando en la declaración aduanera se consigne el código 02 o 03, el sistema informático valida adicionalmente que la fecha de numeración de la declaración no exceda los treinta días hábiles posteriores a la fecha de retiro de la mercancía o a la fecha del reconocimiento físico de la mercancía.

4. La conformidad otorgada por el sistema informático y el número generado de la declaración se transmiten por vía electrónica.

En el traslado antes de la autorización del régimen, el despachador de aduana solicita al depósito temporal que, a través de la MPV-SUNAT, remita la información de la recepción a la intendencia de aduana, con los siguientes datos de la mercancía: cantidad y clases de bultos, peso bruto en kilos, fecha de término de recepción, marcas de los bultos, número de contenedor y de precinto de origen o aduanero, y número de placa de vehículo tipo furgón o similar y de sus precintos, según corresponda.

Recepción de documentos de la declaración aduanera 

5. El despachador de aduana remite, a través de la MPV-SUNAT de la intendencia de aduana correspondiente, en forma digitalizada los siguientes documentos con el número de la declaración aduanera asignado por el sistema informático:

a. Documento de transporte de ingreso;

b. Documento de transporte de salida;

c. Factura o documento equivalente;

d. Garantía en el reembarque terrestre y;

e. Otros que la naturaleza del régimen requiera.

El documento que se indica en el literal d. se presenta, cuando corresponda, ante el área encargada del régimen aduanero.

6. De ser conforme, se registra la recepción en el sistema informático y se comunica al declarante, a través de la dirección de correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, la asignación del funcionario aduanero a cargo de la revisión documentaria.

7. De no ser conforme, se comunica al declarante a través de la dirección de correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, para que subsane el error.

Revisión documentaria de la declaración aduanera

9. El funcionario aduanero designado para la revisión documentaria verifica que:

a. La información contenida en los documentos digitalizados corresponda con lo registrado en la declaración aduanera del sistema informático.

b. Las mercancías declaradas cumplan con los requisitos y plazos señalados en la Sección VI del presente procedimiento.

c. En el reembarque terrestre, el valor FOB de la mercancía esté cubierto por la garantía y que esta cumpla con las características y condiciones establecidas en el procedimiento específico de “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03, según corresponda.

d. La multa se encuentre en estado cancelado en el Módulo de Liquidaciones de Cobranza, cuando se trate de reembarque de mercancía encontrada y no declarada regulada en el tercer párrafo del artículo 145° de la Ley.

e. La fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos en el numeral 6 de la sección VI.

f. El agente de aduana cuente con mandato para despachar, de forma electrónica o constituido mediante endose del documento de transporte o por poder especial para realizar el trámite de reembarque, otorgado en instrumento privado ante notario público.

10. De ser conforme, el funcionario aduanero designado ingresa en el sistema informático sus datos y la fecha señalada para la realización del reembarque, con lo cual concede el levante de las mercancías; lo que comunica al declarante a través de medios electrónicos. A su vez, comunica al área de control operativo o al área que realice el control de embarque/salida, para que determine según gestión de riesgo, su participación en el embarque/salida de las mercancías.

En el embarque por las vías fluvial y terrestre siempre participa el área de control operativo o la que realice el control de embarque/salida.

En caso el embarque/salida de las mercancías se realice por una intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración aduanera, otorgado el levante, el área encargada del régimen comunica al área de control operativo o al área que realice el control de embarque/salida de la aduana de salida y adjunta la documentación digitalizada, mediante memorándum electrónico.

11. De no ser conforme, se notifica al declarante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, para que subsane el error.

(…)

Reembarque terrestre

13. En el caso de reembarque terrestre que requiere la presentación de garantía, concluido el proceso de recepción señalado en el numeral 6, el jefe del área encargado del régimen dispone se remita el original de la garantía al funcionario aduanero encargado del control de las garantías para su registro en el módulo respectivo y proceda a su control y custodia.

Salida del almacén aduanero

15. El almacén aduanero permite la salida de las mercancías cuando verifica el levante autorizado en el portal de la SUNAT.

16. El traslado de mercancías entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal se efectúa bajo responsabilidad del dueño o consignatario y se sujeta al trámite de salida por distinta intendencia de aduana, de acuerdo a lo previsto en los numerales 25 y 26.

(…)

18. De ser conforme, el funcionario aduanero designado registra su diligencia en el sistema informático, indica la cantidad de bultos o el número del contenedor y del precinto de origen o aduanero; la fecha y hora en que culmina la verificación; y el número de matrícula del vehículo, cuando se trate de la vía terrestre.

De no ser conforme, el funcionario aduanero designado informa a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular y remite todo lo actuado al área competente para las acciones que correspondan.

Embarque / salida de las mercancías

20. Las mercancías se deberán embarcar/salir al exterior dentro del plazo de treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración de reembarque.

(…)

22. El proceso y la autorización de embarque se realiza conforme lo dispone el procedimiento específico de “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, salvo el reembarque de combustibles para abastecimiento de naves extranjeras en la vía marítima.

El dueño o consignatario es responsable del embarque/salida de la mercancía.

Antes del embarque/salida de la mercancía la autoridad aduanera puede aplicar las acciones de control extraordinario, conforme al procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

23. En la vía fluvial y terrestre, el funcionario aduanero designado para efectuar el control de embarque/salida realiza una verificación exterior, consigna su diligencia en el sistema informático, y dispone que el transportista adopte las medidas de seguridad necesarias, tales como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del vehículo de transporte, cuando corresponda.

Por la misma intendencia de aduana

24. Los depósitos temporales son responsables del traslado y entrega de las mercancías al transportista internacional que tiene a su cargo la salida de las mercancías del país, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda; debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

(…)

Por distinta intendencia de aduana

(…)

Entre otras intendencias de aduana

27. El despachador de aduana, o el transportista o su representante en el país presenta las mercancías a la autoridad aduanera en el puesto de control fronterizo de la intendencia de aduana, para que verifique la salida efectiva.

28. Verificada la salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la conformidad ingresando la información en el sistema informático, para la regularización del régimen.

(…)

30. Cuando las intendencias de aduana no fronterizas se constituyen en aduanas de salida de las mercancías reembarcadas, el área de control operativo o el área que realice el control de embarque/salida es la encargada de ejecutar las acciones señaladas en los numerales anteriores de este literal.

Del reconocimiento físico

31. El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de las mercancías cuando constate que los bultos o los contenedores se encuentran en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los sellos o de los precintos de origen o aduanero. En caso detecte incidencias informa a la aduana por donde ingresaron las mercancías, para las acciones que corresponda.

(…)

De la regularización del régimen de reembarque

Del área encargada del régimen de reembarque en la intendencia de aduana de despacho

35. El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del término del embarque, comunica a la intendencia de aduana el embarque de las mercancías, indica el número de manifiesto de carga y adjunta en forma digitalizada el documento de transporte de salida a través de la MPV-SUNAT.

El funcionario aduanero designado verifica la información, registra la recepción en el sistema informático y comunica al despachador de aduana, a través de la dirección de correo electrónico registrado en la MPV – SUNAT, la asignación del funcionario aduanero a cargo de la evaluación para la regularización.

El funcionario aduanero designado, en el día, revisa y valida los datos en el sistema informático. De ser conforme, registra la información exigida en la opción tornaguía de aduana y regulariza el régimen; en caso de embarque por aduana distinta a la de numeración, verifica que exista el registro de la tornaguía, de conformidad al numeral 28 de esta sección y regulariza el régimen.

De no ser conforme, el funcionario aduanero notifica al declarante las observaciones a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, para su subsanación.

36. De verificarse que el embarque no se efectuó, es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI.

En el caso de verificarse que el reembarque no se realizó dentro del plazo establecido, la autoridad aduanera impone la sanción de multa prevista en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, en los casos que corresponda.

En caso se detecte que no se efectuó el embarque o salida del territorio aduanero de las mercancías que fueron retiradas de zona primaria para su reembarque, la autoridad aduanera sanciona con comiso de las mercancías, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Aduanas e inicia las acciones penales correspondientes.

37. Si decretado el comiso, la mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía, de acuerdo a lo previsto en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

38. El área encargada del régimen de reembarque determina en forma oportuna la información de las mercancías en abandono legal a través del sistema informático y comunica a la oficina de soporte administrativo de la intendencia de aduana o a quien haga sus veces para las acciones de disposición de las mercancías.

De la devolución de la garantía en la aduana de despacho

39. De verificarse la salida de las mercancías dentro del plazo autorizado, el despachador de aduana solicita, a través de la MPV-SUNAT, a la intendencia de aduana autorizante, la devolución de la garantía presentada.

40. Una vez recibida la solicitud, el funcionario aduanero accede al sistema informático y verifica que el jefe del área del régimen de reembarque haya dispuesto la devolución de la garantía; de ser así, procede a su entrega al despachador de aduana.

VIII. VIGENCIA

A partir del día de su publicación.”

Artículo 2. Incorporación al procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2)

Incorporar el numeral 18, el subtítulo y numeral 19, el subtítulo y numeral 20, y el subtítulo y numeral 21 a la sección VI y los literales B y C a la sección VII del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2), conforme al siguiente texto:

“VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)

18. Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el declarante comunica a la autoridad aduanera, a través de su CEU a la CECA, y al depósito temporal, las operaciones de llenado o trasegado de un contenedor, indicando el número de la declaración, ubicación de la mercancía, número de contenedor y de precinto de corresponder, así como la fecha y hora programada de la operación.

La autoridad aduanera, teniendo en consideración la gestión de riesgo, determina si participa en la operación. De disponer su participación, designa al funcionario aduanero responsable; lo que hace de conocimiento del declarante y del depósito temporal a través de la CECA, en el plazo de una hora de recibida la comunicación del declarante.

Transcurrido el plazo antes señalado sin que se reciba comunicación alguna de la autoridad aduanera, se entiende autorizada la operación.

El depósito temporal a través de la MPV-SUNAT informa el número de declaración aduanera, cantidad, estado, peso y marcas de los bultos, descripción de las mercancías, y números de contenedor y de precinto aduanero.

Al término de la operación, el funcionario aduanero que participa en la operación registra en el sistema informático el resultado de la diligencia, consigna el número de contenedor, precinto aduanero colocado y la conformidad de la operación.

Regularización de oficio

19. Transcurrido el plazo para la presentación de documentos para la regularización del régimen de reembarque, sin que se haya cumplido con las formalidades aduaneras y se cuente con la información necesaria, la autoridad aduanera puede regularizarlo de oficio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

Legajamiento de la declaración aduanera

20. La declaración aduanera se deja sin efecto conforme lo dispuesto en el procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.

Rectificación de la declaración aduanera

21. La rectificación de la declaración de reembarque es solicitada a través de la MPV-SUNAT.

De ser conforme, se rectifica la declaración y se comunica al solicitante a través de la dirección de correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT;

De no ser conforme, se notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda, para su subsanación.

VII. DESCRIPCIÓN

(…)

B. CASOS ESPECIALES

Reembarque de combustible por la vía marítima

1. El abastecimiento del combustible destinado para el uso de nave de bandera extranjera puede efectuarse del depósito aduanero a la nave de destino o a través de otras embarcaciones: chatas, barcazas o cisternas.

Autorizado el reembarque por el área encargada del régimen, se comunica el resultado a través de la CECA a la CEU del declarante y del depósito aduanero y al área de control operativo para que determine si efectúa el control del embarque.

El depósito aduanero remite al área encargada del régimen la guía de entrega de bunkers, a través de la MPV-SUNAT, una vez culminada la salida del combustible de sus instalaciones.

2. Concluido el embarque, el dueño o consignatario del combustible emite el recibo para bunkers que certifica la cantidad de combustible suministrado a la nave, el que debe contar con la conformidad del capitán de la nave o representante de la agencia naviera y contener la siguiente información:

a) Nombre de la nave de bandera extranjera.

b) Cantidad de combustible efectivamente suministrado.

c) Fecha y hora de inicio y conclusión de la operación.

3. La declaración aduanera de reembarque de combustible es regularizada con el recibo para bunkers y la guía de entrega de bunkers, remitidos en forma digitalizada por el declarante y el depósito aduanero, respectivamente, a través de la MPV-SUNAT al área encargada del régimen.

4. Si existe diferencia entre la cantidad de combustible solicitada en la declaración aduanera de reembarque y la efectivamente suministrada a la nave, el área encargada del régimen de reembarque efectúa las rectificaciones necesarias en la declaración en la cuenta corriente del régimen precedente.

5. El control de la cuenta corriente de la declaración del régimen de depósito aduanero se realiza con las guías de entrega de bunkers y los recibos para bunkers. De existir diferencia se procede con lo dispuesto en el procedimiento general “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03.

C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

C.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Requerimiento de información o documentación.

b) Resolución de determinación o multa.

c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.

d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.

e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El OCE y el OI cuente con número de RUC y clave SOL.

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.

d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

C.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV – SUNAT.

C.3 Comunicaciones a través de la CEU a la CECA

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación entre la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la MPV- SUNAT.

2. Cuando el OCE o el OI remite documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6MB por envío.

3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, en los repositorios institucionales.

Artículo 3. Derogación de disposiciones del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2)

Derogar el numeral 14 de la sección VI, el numeral 8, el subtítulo y numeral 14 y el numeral 19 del literal A de la sección VII y las secciones IX, X y XI del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión 2).

Artículo 4. Derogación de la Circular Nº INTA-CR.063-2001 que regula el reembarque de combustible para suministro de naves de bandera extranjera

Derogar la Circular Nº INTA-CR.063-2001.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

1903524-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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INSTITUTO GEOLÓGICO, MINERO Y METALÚRGICO

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 082-2020-INGEMMET/PE

Modifican el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET.

Leer norma en el Peruano

Lima,16 de octubre de 2020

VISTOS: El Informe N° 265-2020-INGEMMET/GG-OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe N° 169-2020-INGEMMET/GG-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (en adelante, INGEMMET) es un Organismo Público Técnico Especializado del Sector Energía y Minas, con personería jurídica de derecho público. En el ejercicio de sus funciones goza de autonomía técnica, económica y administrativa, constituyendo un Pliego Presupuestal, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2007-EM;

Que, mediante Decreto Supremo N° 041-2012-EM se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INGEMMET (en adelante, TUPA del INGEMMET), modificado por la Resolución Ministerial N° 224-2019-MINEM/DM del 02 de agosto de 2019, el mismo que contiene, entre otros, el Procedimiento Administrativo N° 15 denominado “Atención de Solicitud de Acceso de la Información Pública”;

Que, mediante Decreto Supremo N° 164-2020-PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04 de octubre de 2020, se aprueba el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad que se encuentre en su posesión o bajo su control, así como los derechos de tramitación correspondientes y la TABLA ASME-VM;

Que, los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 del referido Decreto Supremo, establecen que las entidades de la Administración Pública incorporan el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control en sus respectivos TUPA, sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad, otorgándoles un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de su entrada en vigencia, para proceder a la adecuación de su TUPA, con independencia que el procedimiento administrativo forme parte o no de su TUPA vigente;

Que, el numeral 41.1 del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), señala que las entidades están obligadas a incorporar los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados en su respectivo TUPA sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad;

Que, el numeral 44.5 del artículo 44 del TUO de la Ley N° 27444, dispone que, una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por Resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados;

Que, el numeral 5.2 del artículo 5 de los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por Resolución de Secretaria de Gestión Pública N° 005-2018-PCM-SGP, dispone que las entidades deberán modificar su TUPA, cuando se requiera incorporar procedimientos administrativos y/o servicios prestados en exclusividad al TUPA vigente, debido a la aprobación de una ley, decreto legislativo u otra norma de alcance general que disponga el establecimiento o creación de los procedimientos y/o servicios antes referidos;

Que, asimismo, el numeral 19.1 del artículo 19 de la citada norma, señala que toda modificación del TUPA que no implique la creación de nuevos procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, incremento de tramitación o requisitos, deberá ser aprobada, en el caso de los Organismos Públicos, por Resolución del órgano de dirección o del Titular de los organismos técnicos especializados;

Que, mediante Informe N° 265-2020-INGEMMET/GG-OPP del 14 de octubre de 2020, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto señala que se ha procedido con la adecuación del Procedimiento Administrativo N° 15 del TUPA del INGEMMET al Formato TUPA del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 164-2020-PCM, siendo necesario que se emita el acto resolutivo correspondiente que apruebe dicha adecuación;

Que, mediante Informe N° 169-2020-INGEMMET/GG-OAJ del 16 de octubre de 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica opina que resulta legalmente viable modificar el TUPA del INGEMMET, adecuando el Procedimiento Administrativo N° 15 al Formato TUPA del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo N° 164-2020-PCM;

Que, en atención a las consideraciones expuestas, resulta necesario modificar el TUPA del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico–INGEMMET, adecuando el Procedimiento Administrativo N° 15 al Formato TUPA del Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control, aprobado por Decreto Supremo N° 164-2020-PCM;

Con el visado de la Gerencia General, de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto, y Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Decreto Supremo N° 164-2020-PCM que aprueba el Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad que se encuentre en su posesión o bajo su control, y el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico–INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- MODIFICAR el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico–INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo N° 041-2012-EM y modificatoria, adecuando el Procedimiento Administrativo N° 15 del TUPA al Procedimiento Administrativo Estandarizado de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad que se encuentre en su posesión o bajo su control, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente resolución y su anexo en el Portal Institucional del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico–INGEMMET www.ingemmet.gob.pe.

Regístrese y comuníquese.

SUSANA G. VILCA ACHATA

Presidenta Ejecutiva

* El TUPA se publica en la página WEB del Diario Oficial El Peruano, sección Normas Legales.

1904007-1

Fuente: Diario Oficial El Peruano

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