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Principales Normas Legales – 17/02/2021

Lima, 17 de febrero de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: MEDIDAS DE CONTROL EN INSUMOS Y PRODUCTOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

LEY Nº 31124

Ley que modifica el Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS, A FIN DE FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional.

Artículo 2. Modificación de los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

Modifícanse los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:

“Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro

La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad ideológica o falsedad genérica vinculados a la presentación de documentación, declaración y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.

La baja definitiva de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados y determina que el usuario no puede volver a inscribirse en el registro”.

“Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro

Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del registro.

2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.

3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.

4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, o los presente sin cumplir con las condiciones establecidas.

5. Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.

6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.

7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.

8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas.

9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.

10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.

11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.

12. Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas.

El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.

Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señala el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que las causales se extingan”.

“Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones

El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, de acuerdo con la actividad económica que desarrolle, con la excepción dispuesta en los artículos 16 y 16-A.

No surte efecto la rectificación del Registro de Operaciones que haya sido objeto de fiscalización.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, los límites y oportunidades en su rectificación y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas”.

“Artículo 13. De la obligatoriedad de informar las incidencias

Los usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, derrame, excedente, desmedro, así como las denuncias por los delitos contenidos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal que se hubieran dado respecto de los bienes fiscalizados en el plazo de un (1) día calendario contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones.

Lo indicado en el primer párrafo es sin perjuicio de la obligación del usuario de denunciar los delitos contenidos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal que se hubieran dado respecto de los bienes fiscalizados en un plazo de un (1) día calendario contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes que determine el Ministerio Público, cuyos resultados deben ser comunicados a la SUNAT”.

“Artículo 18. De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización

La SUNAT deniega o cancela la autorización otorgada, cuando el usuario haya sido suspendido, dado de baja o baja definitiva de su inscripción en el registro.

La SUNAT puede suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, la SUNAT puede levantar la suspensión.

Se considera como indicio razonable de desvío de bienes fiscalizados el no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30 del presente decreto legislativo. El reglamento señala otros hechos que se consideren como indicios razonables.

Asimismo, la SUNAT deniega o suspende la autorización cuando el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido a investigación fiscal o proceso judicial por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de bienes fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el artículo 24.

Los usuarios cuyos bienes fiscalizados hayan caído en abandono legal no pueden obtener nuevas autorizaciones para el ingreso y salida de este tipo de bienes del territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas.

Asimismo, el usuario puede rectificar las autorizaciones emitidas siempre que existan razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la SUNAT. Mediante resolución de superintendencia, se establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la rectificación de la autorización otorgada”.

“Artículo 43. De la destrucción y/o neutralización de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la SUNAT, que no puedan ser vendidos o transferidos, que por su estado de conservación así lo requieran, o aquellos entregados por los usuarios inscritos en el registro, son neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características fisicoquímicas. Asimismo, se dispone de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente.

El usuario inscrito en el registro puede en sus instalaciones realizar la neutralización química o destrucción de dichos bienes o contratar a empresa autorizada para tal fin, disponiendo su tratamiento de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente. El reglamento determina el procedimiento administrativo.

La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados debe realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire”.

“Artículo 44. De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados

Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados por los usuarios a la SUNAT, incluyendo aquellos entregados como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, son asumidos por el usuario, para lo cual, el usuario abona previamente el pago correspondiente, de acuerdo con la liquidación determinada por la SUNAT.

Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT puede contratar y/o convenir con otras instituciones el transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados”.

Artículo 3. Modificación de los artículos 21, 26, 27, 32, 34, 37, 39, 46 y 47 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

Modifícanse los artículos 21, 26, 27, 32, 34, 37, 39, 46 y 47 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:

“Artículo 21. Del control en zona primaria

Los bienes fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida.

El reglamento establece los documentos autorizantes a que se refiere el presente artículo.

Cuando la SUNAT en zona primaria detecte la comisión de infracciones administrativas o encuentre indicios razonables de la posible comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes fiscalizados, procede conforme a lo establecido en el artículo 32, según corresponda”.

“Artículo 26. Del control al transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados

Los que realicen el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados deben estar inscritos en el registro, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.

Todo transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados debe realizarse en un vehículo inscrito en el registro. Si la SUNAT detecta su incumplimiento, procede conforme a lo previsto en el artículo 32.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos que deben cumplir los usuarios que transporten o presten servicio de transporte de los bienes fiscalizados, para su incorporación y permanencia en el registro.

En los casos que la Policía Nacional del Perú detecte la presunta comisión de un delito relacionado con el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados, procede de acuerdo con el marco normativo correspondiente”.

“Artículo 27. Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados

El transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:

a) Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o servicio de transporte; o,

b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución de superintendencia, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.

Para efecto de lo señalado en el primer párrafo, es aplicable lo establecido en el reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la SUNAT.

El usuario debe confirmar la recepción de los bienes fiscalizados que haya recibido mediante la guía de remisión correspondiente, de lo contrario no puede generar una nueva guía de remisión hasta que realice la referida confirmación.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece controles especiales al transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados. Entre los referidos controles, se puede disponer que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o servicio de transporte debe portar la representación impresa, así como establecer mecanismos que permitan la confirmación del referido documento”.

“Artículo 32. Bienes fiscalizados y medios de transporte involucrados en las infracciones a las obligaciones del presente decreto legislativo

La SUNAT está facultada para incautar los bienes fiscalizados, así como para aplicar el internamiento de los medios de transporte que los trasladan, cuando detecte la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto legislativo.

En el caso de que la SUNAT presuma la comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, comunica tales hechos por el medio idóneo y más célere a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público para las acciones correspondientes, quienes deben constituirse de forma inmediata en el lugar de la intervención”.

“Artículo 34. Régimen especial para el control de bienes fiscalizados Establécese que, en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, se implemente un régimen especial para el control de bienes fiscalizados.

El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente decreto legislativo vinculadas al control de actividades detalladas en el reglamento sobre bienes fiscalizados.

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Interior, se fijan las zonas geográficas bajo este régimen especial, detallando el ámbito provincial o distrital, según cada zona.

Sin perjuicio de sus competencias en la prevención e investigación que desarrolla la Policía Nacional del Perú sobre las sustancias químicas, en las zonas geográficas de régimen especial también realiza el control al transporte y servicio de transporte de los bienes fiscalizados. Esta facultad se aplica de igual forma sobre los regímenes excepcionales de control y fiscalización dispuestos en los artículos 37 y 37-A del presente decreto legislativo.

Para el cumplimiento de las funciones señaladas y dentro de los límites de las competencias administrativas de la SUNAT como en el desarrollo de operaciones de interdicción que realice la Policía Nacional del Perú, ambas instituciones están facultadas a interrumpir el curso de medios de transporte en cualquier vía de conexión con las zonas de régimen especial para el control de bienes fiscalizados, solicitar la documentación del medio de transporte, identificar a las personas, realizar el registro en los medios de transporte, abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de las unidades de medida, extraer muestras para análisis, colocar precintos y ejecutar toda aquella acción que resulte pertinente”.

“Artículo 37. Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes fiscalizados

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de la SUNAT, se establecen regímenes excepcionales de control y fiscalización respecto de los bienes fiscalizados, así como sobre el comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los bienes fiscalizados al que hace referencia el artículo 16.

Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), según corresponda.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo a que se refiere el primer párrafo es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 47”.

“Artículo 39. Del procedimiento para la disposición y el internamiento de los bienes fiscalizados y los medios de transporte en los almacenes de la SUNAT

Los bienes fiscalizados incautados por la SUNAT al amparo del presente decreto legislativo son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de este para efecto de las acciones de disposición que el presente decreto legislativo le faculte.

La SUNAT puede disponer el almacenamiento de los bienes fiscalizados incautados, así como su venta, remate, donación, destrucción, neutralización, destino a entidades del sector público o su entrega al sector competente.

También puede disponer el almacenamiento de los medios de transporte con medida de internamiento. Cuando se determine la devolución de los medios de transporte y estos no fueran recogidos, se procede al cobro de los gastos que se incurran en su almacenamiento, sin perjuicio de la emisión de la resolución de abandono que pueda corresponder.

La SUNAT puede contratar y/o convenir con otras instituciones el almacenamiento de los bienes fiscalizados y los medios de transporte con medida de internamiento.

Los ingresos que la SUNAT obtenga de la disposición de bienes fiscalizados son considerados recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados.

Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada, se dispone la devolución de los bienes fiscalizados, se procede a su devolución. Si se dispone la restitución del valor de los bienes fiscalizados, la misma es efectuada al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT, conforme se disponga en el reglamento del presente decreto legislativo.

El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.

“Artículo 46. De la responsabilidad del usuario de verificar las actividades fiscalizadas

El usuario debe verificar en las solicitudes de pedidos de bienes fiscalizados, así como en cualquier actividad fiscalizada que desarrolle, la legitimidad de esta operación, debiendo, como mínimo, establecer los siguientes procedimientos:

a. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del usuario.

b. El usuario solicitante de bienes fiscalizados como el usuario que los provee deben verificar en las actividades que participen, que se cuente con inscripción vigente en el registro, la correspondencia de los bienes fiscalizados comprobando los saldos por bien fiscalizado, su presentación y concentración, los establecimientos debidamente autorizados, así como las actividades fiscalizadas que desarrollan, con la información del registro.

c. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al usuario solicitante a través del registro.

El usuario comunica a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El reglamento establece el procedimiento correspondiente”.

“Artículo 47. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente decreto legislativo constituye infracción a este, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar. La responsabilidad administrativa por dicho incumplimiento se determina de manera objetiva.

Las sanciones aplicables a las referidas infracciones son la incautación de los bienes fiscalizados y el internamiento del medio de transporte.

El internamiento de los medios de transporte es por un plazo de nueve meses, el mismo que se computa desde el día en que se efectúa el internamiento.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT regula el procedimiento de internamiento del medio de transporte.

La potestad sancionadora por los incumplimientos del presente decreto legislativo se encuentra a cargo de la SUNAT, la cual se ejerce dentro del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

Mediante decreto supremo a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se tipifican las infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente decreto legislativo dentro de los límites previstos por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política”.

Artículo 4. Incorporación de artículos al Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

Incorpóranse los artículos 16-A, 33-A, 37-A y 39-B al Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:

“Artículo 16-A. Permiso excepcional de bienes fiscalizados

La SUNAT otorga permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a:

1. El usuario que, debido a su actividad educativa de investigación o científica fuera de las zonas geográficas a que se refiere el artículo 34, requiera realizar actividades con bienes fiscalizados.

2. El usuario que requiera realizar actividades con bienes fiscalizados por única vez, en las cantidades establecidas y siempre que justifique la licitud de la actividad a realizar.

3. El importador de muestras de insumos químicos, cuando tengan por finalidad demostrar sus características. Las muestras pueden tener o no valor comercial.

En el reglamento, se establecen el procedimiento, requisitos, plazos, otros supuestos en los que se puede otorgar el permiso excepcional, cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración, entre otros, de las actividades que se pueden realizar con bienes fiscalizados, así como otras disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.

“Artículo 33-A. Intercambio de información

La Policía Nacional del Perú y la SUNAT intercambian información sobre los insumos químicos incautados, así como investigaciones relacionadas a la detección de sustancias químicas utilizadas en la elaboración de drogas ilícitas, a fin de realizar estudios e investigaciones vinculadas al control de los bienes fiscalizados.

La Policía Nacional del Perú comparte a solicitud de la SUNAT las informaciones relacionadas con el empleo ilegal de sustancias químicas, sus posibles rutas de desvío, así como las zonas de producción de drogas y otras que requiera respecto de las intervenciones efectuadas.

El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.

“Artículo 37-A. Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes no fiscalizados

Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de la SUNAT, se establecen regímenes excepcionales de registro, control y fiscalización sobre determinados bienes no fiscalizados susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, actividades y áreas geográficas dentro del territorio nacional, incluyendo las actividades de comercio internacional, vinculados a estos.

Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT tiene en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), según corresponda.

A los regímenes excepcionales les son aplicables las normas contenidas en los capítulos referidos a la autorización y control aplicable a los bienes fiscalizados en el caso de comercio internacional, transporte de bienes fiscalizados, regímenes especiales, destino de los bienes fiscalizados y medios de transporte incautados, de la responsabilidad del usuario, y de las infracciones y sanciones”.

“Artículo 39-B. De la custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados por la SUNAT

Los bienes fiscalizados incautados, así como los medios de transporte internados por la SUNAT, pueden ser dados bajo custodia y responsabilidad al usuario o persona designada por esta, mientras dure el procedimiento administrativo sancionador; no pudiendo ser utilizados o dispuestos. Dicho procedimiento será regulado en el reglamento”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Normas reglamentarias

El Poder Ejecutivo aprueba las normas reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la presente norma, dentro del plazo de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA. Vigencia y vacatio legis

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, excepto los artículos 2 y 4 que entran en vigencia a los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer día del mes de febrero de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

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Fuente: El Peruano

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PRODUCE: REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE OXÍGENO INDUSTRIAL Y SU IMPLEMENTACIÓN

DECRETO SUPREMO N° 002-2021-PRODUCE

Decreto Supremo que crea el Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial y aprueba disposiciones para su implementación, en el marco de la Ley N° 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Asimismo, el artículo 5 de dicha norma dispone como funciones rectoras del Ministerio de la Producción la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno;

Que, asimismo, el artículo 4 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios y entidades públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;

Que, la Ley Nº 31026, Ley que declara de urgente interés nacional y necesidad pública la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento del oxígeno medicinal, conforme a su artículo 1, tiene por objeto declarar el acceso al oxígeno medicinal como parte esencial del derecho a la salud y establecer medidas para garantizar su accesibilidad, disponibilidad y abastecimiento oportuno para todos los ciudadanos, sin discriminación; habiéndose declarado, en su artículo 2, de urgente interés nacional y necesidad pública la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento del oxígeno medicinal;

Que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional, el Ministerio de la Producción crea el registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno industrial;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la precitada Ley Nº 31113 establece que los productores, importadores y comercializadores de oxígeno que se encuentran registrados en el Registro Nacional están obligados a informar al Ministerio de la Producción de cualquier situación que altere el abastecimiento nacional de oxígeno industrial. Dicha información debe ser publicada en los respectivos portales institucionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y Nº 031-2020-SA, este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 7 de diciembre de 2020, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, para efectos de la aplicación de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 31113, y considerando la necesidad de contar con información verídica en materia de oxígeno industrial dado el contexto de la emergencia sanitaria actual; se requiere establecer disposiciones para la implementación del registro nacional de productores y comercializadores de oxígeno industrial a cargo del Ministerio de la Producción;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional; y el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1. Creación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial

Créase el Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial a cargo del Ministerio de la Producción, en el marco de lo establecido en la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.

Artículo 2. Aprobación de disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial

Apruébase las “Disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial”, que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 3. Financiamiento

La implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial, creado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se realiza con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción.

Artículo 4. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, el Ministro de Energía y Minas, y el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. De la información del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial

El Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial cumple lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS; así como lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

SEGUNDA. Remisión de información por parte de productores, comercializadores e importadores de oxígeno industrial al Ministerio de la Producción

Dispóngase que en un plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los productores, comercializadores e importadores de oxígeno industrial remitan al Ministerio de la Producción, a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP) y de acuerdo al formato establecido, la información contenida en el artículo 7 de las “Disposiciones para la implementación del Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial”, a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Supremo, en lo que resulte aplicable. Esta información constituye la solicitud de inscripción de parte en el Registro Nacional señalada en el artículo 8 de las referidas Disposiciones.

Dentro del mismo plazo, los consumidores de oxígeno industrial informan al Ministerio de la Producción, sobre la adquisición de dicho producto, de acuerdo al formato establecido.

TERCERA. Remisión de información por parte de entidades públicas al Ministerio de la Producción

Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Energía y Minas y otras entidades públicas que posean o tengan conocimiento de información de productores, importadores o comercializadores de oxígeno industrial; colaboran con el Ministerio de la Producción, remitiendo información a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP), en un plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

CUARTA. Información presentada al Ministerio de la Producción

Toda la información que se presente al Ministerio de la Producción en el marco del presente Decreto Supremo, tiene el carácter de Declaración Jurada, y en consecuencia se sujeta a las responsabilidades civiles, penales y administrativas, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

JOSÉ LUIS CHICOMA LUCAR

Ministro de la Producción

OSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE OXÍGENO INDUSTRIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad

El Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial tiene como finalidad identificar a los involucrados en los procesos de producción, importación y comercialización del oxígeno industrial, para efectos de garantizar información verídica y oportuna en el sector industrial.

Artículo 2. Objetivos del Registro Nacional

El Registro Nacional es declarativo y tiene los siguientes objetivos:

2.1. Contar con una base de datos oficial que incorpore a productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial.

2.2. Brindar información sobre las situaciones que alteren el abastecimiento de oxígeno industrial a partir de la información proporcionada por los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial registrados.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y autoridad competente

3.1. Las presentes disposiciones se aplican a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, a nivel nacional; así como a los consumidores del oxígeno industrial.

3.2. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o el órgano que haga sus veces, es la autoridad responsable de ejercer las funciones relacionadas con el Registro Nacional.

Artículo 4. Abreviaturas y siglas

Para efectos de la presente norma se aplican las siguientes abreviaturas y siglas:

4.1 DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, o el que haga sus veces.

4.2 DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio, o el que haga sus veces.

4.3 DSF: Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, o el que haga sus veces.

4.4 Full GOX: Máxima producción de Oxígeno Gaseoso.

4.5 Full LOX: Máxima producción de Oxígeno Líquido.

4.6 Kwh: Kilowatts-hora.

4.7 OGEIEE: Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos del Ministerio de la Producción, o la que haga sus veces.

4.8 Sm3: Metro cúbico estándar medido a 1 atmósfera de presión y 21°C.

4.9 VUSP: Ventanilla Única del Sector Producción creada por Decreto Supremo N° 013-2014-PRODUCE.

Toda referencia al Registro Nacional en las presentes Disposiciones, se entenderá efectuada al Registro Nacional de Productores y Comercializadores de Oxígeno Industrial.

Artículo 5. Definiciones

Para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, se entiende por:

a) Comercializador de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que realiza la venta o cualquier clase de transacción comercial directa e indirecta de oxígeno industrial.

b) Importador de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que ingresa al territorio peruano el oxígeno industrial, a través de cualquier régimen u operación aduanera.

c) Oxígeno Industrial: Es el oxígeno en diferentes grados de pureza, empleado para fines estrictamente industriales, como el sector petrolero, químico, construcción, investigación, entre otros. Este oxigeno no puede ser utilizado para fines medicinales.

d) Productor de oxígeno industrial: Es la persona natural o jurídica que en base a realizar un proceso productivo obtiene oxigeno industrial.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL

Artículo 6. Implementación, gestión, mantenimiento y actualización del Registro Nacional

6.1 El Ministerio de la Producción, a través de la DOPIF tiene a su cargo la implementación, gestión de la información, mantenimiento y actualización del Registro Nacional, para lo cual puede realizar lo siguiente:

a) Requerir información a entidades públicas o instituciones privadas que se encuentren involucradas en la temática.

b) Requerir la colaboración, opinión o aporte técnico a entidades públicas que se encuentren involucradas en la temática.

c) Elaborar informes respecto a los datos y cifras contenidas en el Registro Nacional.

d) Recomendar acciones de supervisión y fiscalización, según corresponda.

6.2 El Registro Nacional debe estar disponible en el portal institucional del Ministerio de la Producción, y es de acceso público en lo que se refiere a la información general prevista en el artículo 7 de las presentes Disposiciones.

6.3 La DOPIF actualiza el Registro Nacional de acuerdo con la información que brinden los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, así como de las acciones de oficio que realice para contar con dicha información.

6.4 El procesamiento de información estadística del Registro Nacional es realizado por la OGEIEE en coordinación con la DGPAR.

Artículo 7. Contenido del Registro Nacional

7.1 El Registro Nacional contiene, como mínimo, la siguiente información:

Información general

• Razón social y número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno.

• Domicilio legal del productor, importador y/o comercializador de oxígeno.

• Identificación de la actividad que se realiza con el oxígeno.

• Ámbito geográfico de desarrollo de la actividad con oxígeno.

• Número de constancia de inscripción.

• Fecha de inscripción.

Información sobre cada una de las plantas de producción

• Tipo de planta de producción:

o Producción por Adsorción o Membrana; o

o Producción criogénica

• Consumo de energía mensual de la planta de producción (Kwh)

• Tipos de producto, con indicación del grado de pureza:

o Oxígeno Gaseoso

o Oxígeno Líquido

o Nitrógeno Gaseoso

o Nitrógeno Líquido

o Argón Líquido

• Ubicación geográfica

• Capacidad de producción por producto (Sm3/hora)

• Condición de operación

o Full LOX;

o Full GOX; o,

o Mixta (arreglo de modo operacional intermedio entre Full LOX y Full GOX)

• Perfil de producción por producto (horas al día) por tipo de producto

• Horas mensuales de producción por tipo de producto

Información sobre el mercado

• Porcentaje de venta oxígeno líquido a granel:

o Sector Industrial

o Sector Medicinal

• Porcentaje de venta de oxígeno en alta presión y thermos criogénicos:

o Sector Industrial

o Sector Medicinal

Información sobre importaciones

• Volumen importado mensual

• Procedencia y grado de pureza

• Uso final:

o Industrial (%)

o Medicinal (%)

7.2 Mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción se puede incluir información adicional al Registro Nacional, relacionado con la información establecida en el presente artículo y/o en función a los objetivos de las presentes Disposiciones.

Artículo 8. Inscripción y retiro del Registro Nacional

La inscripción en el Registro Nacional es automática y se realiza a través de la VUSP. El productor, importador y/o comercializador de oxígeno industrial debe presentar su solicitud de inscripción, en el formato establecido, a través de dicha ventanilla, la cual tiene carácter de declaración jurada.

La DOPIF retira del Registro Nacional, a solicitud de parte, a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial, en los casos que éstos dejen de realizar la actividad de producción, importación y/o comercialización de oxígeno industrial; y/o en virtud de la información proporcionada por la DSF, en los casos que, durante la actividad de fiscalización, verifique hechos y/o información contraria a la contenida en el Registro Nacional.

Artículo 9. Información que deben brindar los productores, importadores y/o comercializadores

Los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial inscritos en el Registro Nacional deben informar al Ministerio de la Producción, a través de la VUSP, lo siguiente:

9.1. Cualquier modificación de la información contenida en el Registro Nacional.

9.2. El cese de la actividad vinculada al oxígeno industrial.

Artículo 10. Inscripción de oficio en el Registro Nacional

La DOPIF inscribe de oficio a los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial en el Registro Nacional, sobre la base de la información que le sea remitida por los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Energía y Minas, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otras entidades públicas que posean o tengan conocimiento de información de la producción, importación y/o comercialización de oxígeno industrial.

Artículo 11. Colaboración con el Ministerio de la Producción para remisión de información

Para efectos de mantener actualizada la información del Registro Nacional, las entidades mencionadas en el artículo 10 de las presentes Disposiciones colaboran con el Ministerio de la Producción, a su solicitud, remitiendo la información de productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial que posean o de la que tengan conocimiento, de manera semestral, dentro de los quince (15) primeros días hábiles posteriores a la finalización de cada semestre, en el formato aprobado a través de una resolución directoral emitida por la DGPAR. Con el mismo objetivo y dentro del mismo plazo, los consumidores de oxígeno industrial informan al Ministerio de la Producción, sobre la adquisición de dicho producto, conforme al formato que apruebe la DGPAR.

Artículo 12. Emisión de la Constancia de inscripción en el Registro Nacional

La constancia de inscripción en el Registro Nacional, se emite en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la presentación del formato señalado en el artículo 8 de las presentes Disposiciones. La constancia de inscripción en el Registro Nacional es gratuita y puede ser descargada del portal web institucional del Ministerio de la Producción.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

Artículo 13.- Reporte de la alteración del abastecimiento de oxígeno industrial

El productor, importador y/o comercializador de oxígeno industrial inscrito en el Registro Nacional, se encuentra obligado a reportar a la DOPIF cualquier situación que altere el abastecimiento nacional de oxígeno industrial, conforme a los formatos aprobados, a través de la VUSP, según lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31113, Ley que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.

Articulo 14.- Publicación de reportes

La DOPIF, publica en el portal web institucional del Ministerio de la Producción, reportes emitidos por los productores, importadores y/o comercializadores de oxígeno industrial debidamente inscritos en el Registro Nacional, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de la presentación del reporte.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

Artículo 15.- Fiscalización de la información del Registro Nacional

El Ministerio de la Producción, a través de la DSF, verifica la información contenida en el Registro Nacional y la coteja con los hechos e información verificada producto de la acción de fiscalización; pudiendo emitir disposiciones complementarias mediante Resolución Ministerial.

Para dicho efecto, la DSF puede solicitar colaboración, asesoramiento, opinión o aporte técnico a representantes de la sociedad civil, entidades públicas o instituciones privadas que se encuentren involucradas en la temática.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Aprobación de formatos para la inscripción y/o actualización de información en el Registro Nacional

Mediante resolución directoral la DGPAR aprueba y publica en el portal web del Ministerio de la Producción los formatos a los que hace referencia las presentes Disposiciones el día de la entrada en vigencia de la misma.

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Fuente: El Peruano

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ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN N° 022-2021-CD/OSIPTEL

Aprueban Ajuste de la Tarifa Tope para las Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 15 de febrero de 2021

EXPEDIENTE: N° 00001-2021-CD-DPRC/AT
MATERIA: AJUSTE DE LA TARIFA TOPE FIJO-MÓVIL
VISTO el Informe N° 00020-DPRC/2021 de la
Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia,
presentado por la Gerencia General, mediante el cual se
sustenta el Proyecto de Resolución para establecer el
Ajuste de la Tarifa Tope Fijo-Móvil; con la conformidad de
la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del
artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Telecomunicaciones -aprobado por Decreto Supremo N°
013-93-TCC- y en el literal b), numeral 3.1 del artículo
3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores
de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley N°
27332-,el Organismo Supervisor de Inversión Privada
en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la
función reguladora, que comprende la facultad de fijar
las tarifas de los servicios bajo su ámbito y establecer las
reglas para su aplicación;
Que, en el mismo sentido, en los artículos
30 y 33 del Reglamento General del OSIPTEL,
aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM,
se establece que el OSIPTEL, en ejercicio de su
función reguladora, tiene la facultad de fijar diferentes
modalidades de tarifas tope para servicios públicos
de telecomunicaciones, así como las reglas para su
aplicación y, conforme a dichas reglas, fijar los ajustes
tarifarios que correspondan;
Que, dentro de dicho marco legal, el OSIPTEL
emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 160-2011-
CD/OSIPTEL (1
), parcialmente modificada mediante
la Resolución de Consejo Directivo N° 037-2012-CD/
OSIPTEL (2
), mediante la cual se estableció la regulación
de tarifas tope para el servicio de llamadas locales desde
teléfonos fijos de abonado de la empresa Telefónica del
Perú S.A.A. a redes de telefonía móvil, de comunicaciones
personales y troncalizado (en adelante, Tarifa Tope FijoMóvil), estableciendo asimismo el mecanismo y las reglas
procedimentales de Ajuste Tarifario a que debe sujetarse
la tarifa tope fijada;
Que, la Tarifa Tope Fijo-Móvil inicialmente fijada por
la citada resolución, fue objeto de los ajustes tarifarios
establecidos en su oportunidad por las Resoluciones
de Consejo Directivo N° 137-2012-CD/OSIPTEL, N° 138-2013-CD/OSIPTEL, N° 098-2015-CD/OSIPTEL, N° 060-2016-CD/OSIPTEL, N° 075-2017-CD/OSIPTEL, N° 065-2018-CD/OSIPTEL, N° 008-2019-CD/OSIPTEL y Nº 005-2020-CD/OSIPTEL, por lo que el valor tope vigente de dicha tarifa es de S/. 0,0006 por segundo (sin IGV);

Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. no ha presentado su solicitud de ajuste de la Tarifa Tope FijoMóvil dentro del plazo legal establecido en las reglas procedimentales de Ajuste Tarifario, contenidas en el Anexo de la Resolución N° 160-2011-CD/OSIPTEL antes citada;

Que, en tal sentido, de acuerdo a lo previsto en
el párrafo final de la Sección II del referido Anexo de la Resolución N° 160-2011-CD/OSIPTEL, corresponde que el OSIPTEL establezca directamente el Ajuste de la Tarifa Tope Fijo-Móvil, con la información disponible y conforme a las reglas establecidas en dicha resolución;

Que, luego de aplicar las reglas establecidas en la Resolución N° 160-2011-CD/OSIPTEL, y con la información disponible, se obtuvieron resultados que estiman la Tarifa Tope Fijo-Móvil con un valor igual al aprobado mediante la Resolución N° 005-2020-CD/ OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 21
de enero de 2020;

Que, forma parte de la motivación de la presente resolución tarifaria el Informe Sustentatorio N° 00020-DPRC/2021 elaborado por la Dirección de Políticas
Regulatorias y Competencia del OSIPTEL;

En aplicación de las funciones señaladas en los artículos 28, 29, 33 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 784/21;

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Ajuste de la Tarifa Tope para
las Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado
de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil,
de Comunicaciones Personales y Troncalizado; y en
consecuencia, establecer el nivel de dicha Tarifa Tope en
S/ 0,0006 por segundo, sin incluir el Impuesto General a
las Ventas.
Artículo 2.- La presente resolución se aplica al
respectivo servicio regulado comprendido en el artículo
anterior, que es prestado por la empresa concesionaria
Telefónica del Perú S.A.A. en áreas urbanas, quien puede
establecer libremente las tarifas que aplicará por dicho
servicio, sin exceder la tarifa tope vigente y sujetándose a
lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas.
Artículo 3.- El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente resolución, será sancionado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de
Tarifas y en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones
y Sanciones, aprobados por el OSIPTEL.
Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer
las acciones necesarias para que la presente resolución
sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General, disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, conjuntamente con la Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio, sean notificadas a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y se publiquen en el Portal Institucional (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe)

Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia al segundo día calendario siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 28 de diciembre de 2011.

2
Publicada en el Diario Oficial El Peruano del 6 de mayo de 2012.

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Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/OPSITEL.png

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