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Principales Normas Legales – 14/04/2021

Lima, 14 de abril de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31167

Ley que modifica la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044 Ley General de Educación a fin de disponer que para el caso de los centros de educación técnico productiva podrán ejercer la docencia profesionales titulados de universidades de la especialidad afín.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 28044, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A FIN DE DISPONER QUE PARA EL CASO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA PODRÁN EJERCER LA DOCENCIA PROFESIONALES TITULADOS DE UNIVERSIDADES DE LA ESPECIALIDAD AFÍN

Artículo único. Modificación de la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación

Modifícase la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación, la misma que queda redactada con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA. La aplicación de la nueva Ley General de Educación será gradual y progresiva. Se efectuará de acuerdo con el Plan General de Conversión del Sistema Educativo que formulará el Ministerio de Educación, en concordancia con el proceso de descentralización del país. Durante el proceso de transferencia de las competencias y funciones en materia de educación a los gobiernos regionales, las actuales direcciones regionales de educación, así como las unidades de gestión educativa locales mantendrán su dependencia técnica y funcional del Ministerio de Educación.

Para el caso de los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos y agropecuarios, podrán ejercer la docencia profesionales titulados de universidades de la especialidad afín para las plazas declaradas desiertas por un periodo máximo de 6 años; posterior a este tiempo, se requerirá el título pedagógico respectivo”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales y administrativas que se opongan o limiten la aplicación de la presente ley.

SEGUNDA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1943530-2

Fuente: El Peruano

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31168

Ley que promueve el empoderamiento de las mujeres rurales e indígenas.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL LITERAL I)

AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 30077,

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO,

Y MODIFICA EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PROMULGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 957

Artículo 1. Incorporación del literal i) al artículo 22 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Incorpórase el literal i) al artículo 22 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

i) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, comete el delito desde el interior de un establecimiento penitenciario, donde se encuentra privado de su libertad.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal”.

Artículo 2. Modificación del artículo 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957

Modifícase el artículo 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 454. Ámbito

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1943530-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/04/Mujer-indigena.png

Foto: Gestión

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31166

Ley que incorpora el literal i) al artículo 22 de la Ley 30077 Ley contra el Crimen Organizado y modifica el artículo 454 del Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL LITERAL I)

AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 30077,

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO,

Y MODIFICA EL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PROMULGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 957

Artículo 1. Incorporación del literal i) al artículo 22 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Incorpórase el literal i) al artículo 22 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

i) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, comete el delito desde el interior de un establecimiento penitenciario, donde se encuentra privado de su libertad.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal”.

Artículo 2. Modificación del artículo 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957

Modifícase el artículo 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 454. Ámbito

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.

2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1943530-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Perú21

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