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Principales Normas Legales – 13/08/2021

Lima, 13 de agosto de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 31339

Ley que promueve la industrialización del agro
Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA

INDUSTRIALIZACIÓN DEL AGRO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover la industrialización del agro con la finalidad de generar nuevos motores de crecimiento económico que lleven a la diversificación y la sofisticación económica, la reducción de la dependencia de los precios de materias primas, la mejora de la productividad, el aumento del empleo formal y de calidad, y un crecimiento económico sostenible de largo plazo.

Artículo 2. Creación del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial

Encárgase al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la elaboración del Plan Nacional de Competitividad Agroindustrial; el que se denominará COMPEAGRO. El COMPEAGRO será aprobado por resolución suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego presentará trimestralmente a las Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución de COMPEAGRO.

Artículo 3. Financiamiento

Establécese que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) participe activamente en el desarrollo sostenible e inclusivo del país, a través del financiamiento de la inversión y del sistema financiero, con líneas de crédito para públicos y privados, con menores intereses y mayores plazos.

Artículo 4. Mapa de desarrollo

Establécese un mapa de desarrollo económico por regiones, con la finalidad de que se identifique en cada lugar el tipo de industrialización y diversificación adecuado para que este sea promovido adecuadamente.

Artículo 5. Presupuesto

La ley de presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector desarrollo agrario y riego el presupuesto para la ejecución del COMPEAGRO.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Iniciativas con implicancias financieras

Cualquier iniciativa que tenga implicancias financieras sobre lo dispuesto por la presente ley debe ser aprobada por una norma de igual rango que garantice su sostenibilidad financiera, así como que identifique la fuente de financiamiento correspondiente.

SEGUNDA. Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no irroga recursos adicionales al tesoro público.

TERCERA. Normas reglamentarias y complementarias

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

CUARTA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia al mes siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, salvo lo establecido en la segunda disposición complementaria final.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

GUIDO BELLIDO UGARTE

Presidente del Consejo de Ministros

1981765-1

Fuente: El Peruano

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Foto: RPP

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 31342

Ley que establece la condición militar de los oficiales profesionales de reserva de las Fuerzas Armadas.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA CONDICIÓN

MILITAR DE LOS OFICIALES PROFESIONALES

DE RESERVA DE LAS FUERZAS ARMADAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer la condición militar de los oficiales profesionales de reserva de las Fuerzas Armadas, su ámbito de aplicación y vinculación, los criterios rectores de clasificación, categoría y grado, con la finalidad de fortalecer la vinculación de la población con las Fuerzas Armadas en la defensa nacional y el desarrollo del país, y la captación del oficial de reserva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a todas las personas egresadas del Curso de Formación de Oficiales de Reserva, que implementen las instituciones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Definición de reserva

La reserva es el recurso humano que no se encuentra en el servicio activo y que las instituciones de las Fuerzas Armadas requieren para completar, mantener e incrementar su organización, en caso de movilización nacional, así como contribuir a la defensa nacional y protección de los intereses nacionales.

Artículo 4. Vinculación

El oficial profesional de reserva está vinculado a las Fuerzas Armadas de modo libre y voluntario, desarrolla sus actividades ad honorem y pueden completar cuadros de manera temporal de acuerdo a las necesidades de los institutos armados.

Implica el acatamiento de los deberes y obligaciones consignados en las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Finalidad

La finalidad de la captación del oficial profesional de reserva es:

a. Contar con profesionales en especialidades que las instituciones de las Fuerzas Armadas requieran en situaciones de llamamiento, movilización y convocatorias.

b. Establecer el fortalecimiento y conservación de la integración de la población con las instituciones de las Fuerzas Armadas, a fin de lograr la proyección de una imagen positiva y constituirse en un factor multiplicador para la difusión de la doctrina de las instituciones de las Fuerzas Armadas en su misión de la defensa nacional y el desarrollo del país.

Artículo 6. Egresados del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva

La persona que egresa del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las instituciones de las Fuerzas Armadas es considerada como oficial profesional de reserva, rigiéndose por la presente ley e integrando la reserva orgánica, acorde con el título universitario que ostente; únicamente para fines de movilización militar, de conformidad con la Ley 31061, Ley de Movilización para la Defensa Nacional y el Orden Interno, y para periodos de instrucción, entrenamiento y actualización.

Artículo 7. Servicio de reserva

El servicio en la reserva se cumple en las instituciones de las Fuerzas Armadas, mediante la concurrencia obligatoria a los llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento; asimismo, en los casos de movilización nacional para afrontar situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos o desastres que atenten contra la seguridad y defensa nacional.

Los oficiales profesionales de reserva permanecen en esta condición hasta que el interesado manifieste su voluntad de retirarse o cuando fallezca por causa natural, enfermedad u otro motivo o por decisión de la institución de las Fuerzas Armadas a la que pertenecen.

TÍTULO II
PERSONAL EGRESADO DEL CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 8. Conformación

Los egresados del Curso de Formación de Oficiales de Reserva de las Fuerzas Armadas son ciudadanos peruanos que, en forma voluntaria y cumpliendo los requisitos previstos en la presente ley y reglamento, ad honorem y sin guardar relación laboral con los institutos armados, se vinculan a las Fuerzas Armadas.

Artículo 9. Formación y vacantes

De acuerdo con las necesidades y los requerimientos de las instituciones de las Fuerzas Armadas, previa autorización del Ministerio de Defensa, cada institución de las Fuerzas Armadas programa el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva, determinando las vacantes de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 10. Grado militar

A la persona que aprueba el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas se le otorga el grado militar de teniente o teniente segundo de reserva. El grado militar se ostenta solo cuando está cumpliendo el servicio de reserva, correspondiéndole los honores, tratamientos y preeminencias correspondientes.

Artículo 11. Certificación

El grado militar del oficial profesional de reserva se otorga mediante resolución de la comandancia general de la respectiva institución de las Fuerzas Armadas, previa aprobación del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 12. Uso de uniformes

Los oficiales profesionales de reserva usan el uniforme militar únicamente cuando se encuentran cumpliendo el servicio de la reserva y/o por autorización expresa y motivada de la institución responsable de las Fuerzas Armadas a la que pertenecen.

El uso inadecuado del uniforme o uso sin autorización expresa de la autoridad de la institución de las Fuerzas Armadas a la que pertenece es causal de sanción de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 13. Antigüedad y precedencia en el grado militar

La antigüedad es la permanencia en el servicio que constituye la prelación existente entre los oficiales de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y entre estas.

La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes:

a. A mayor grado, mayor antigüedad.

b. A igualdad de grado, los oficiales en situación militar de actividad son considerados de mayor antigüedad que los oficiales profesionales de reserva.

c. A igualdad de grado entre los oficiales profesionales de reserva, prima el mayor tiempo de permanencia de la reserva.

d. A igualdad de grado, los oficiales asimilados son considerados de mayor antigüedad que los oficiales profesionales de reserva.

Artículo 14. Ascensos

Los oficiales profesionales de reserva podrán ascender en la jerarquía militar hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, de acuerdo a los requisitos establecidos por cada institución de las Fuerzas Armadas.

El número mínimo de años de servicio en cada grado militar requerido para el ascenso al grado inmediato superior del Oficial Profesional de Reserva es el siguiente:

a. Teniente o Teniente Segundo, 4 años.

b. Capitán o Teniente Primero, 4 años.

c. Mayor o Capitán de Corbeta, 5 años.

d. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante, 5 años.

e. Coronel o Capitán de Navío, 5 años.

TÍTULO III

PROCESO DE LLAMAMIENTO, SELECCIÓN E INSTRUCCIÓN Y BAJA DEL OFICIAL PROFESIONAL DE RESERVA

CAPÍTULO I

PROCESO DE LLAMAMIENTO

Artículo 15. Llamamiento ordinario

El llamamiento ordinario para los oficiales de reserva podrá disponerse de acuerdo a los requerimientos, necesidades y en las fechas que determine cada institución de las Fuerzas Armadas para periodos de instrucción y entrenamiento, hasta por treinta días calendario.

Artículo 16. Llamamiento extraordinario

El Poder Ejecutivo puede disponer llamamientos extraordinarios separadamente para cada institución de las Fuerzas Armadas, mediante decreto supremo, con la finalidad de:

a. Convocar a las reservas a periodos de instrucción y entrenamiento por lapsos mayores de treinta días calendario.

b. Cubrir las necesidades de las instituciones de las Fuerzas Armadas en casos de movilización nacional para afrontar situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos o desastres que atenten contra la seguridad y defensa nacional.

Artículo 17. De las convocatorias

El oficial profesional de reserva acude a las convocatorias realizadas por las instituciones armadas, de acuerdo a su especialidad profesional, para cumplir con lo establecido con el artículo 6 de la presente ley.

Estas convocatorias son independientes de los llamamientos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la presente ley, debiendo ser regulados por el Departamento de Reserva o su equivalente de las instituciones de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO II
PROCESO DE INSTRUCCIÓN

Y ENTRENAMIENTO

Artículo 18. Requisitos

La incorporación del personal para seguir la instrucción de formación de oficiales profesionales de reserva de las Fuerzas Armadas se realiza por selección, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a. Ser peruano de nacimiento.

b. Tener entre 30 y 55 años de edad en el momento de la inscripción para la selección.

c. Presentar copia certificada del título profesional universitario y/o grado académico de magíster o doctor. Asimismo, ser egresados de los colegios militares con nota aprobatoria en el curso de formación militar.

d. Aprobar el examen de suficiencia médica y física, que cada institución de las Fuerzas Armadas implemente.

e. Presentar certificados de no registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales, expedidos por el fuero común y el Fuero Militar Policial.

f. Presentar copia legalizada del documento nacional de identidad.

g. No encontrarse en estado de gestación durante el proceso de selección.

h. No haber sido separado de un centro de formación de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú o destituido de una entidad pública por causal de medida disciplinaria o ser inhabilitado de un cargo público.

Artículo 19. Principio de igualdad

Los oficiales profesionales de reserva de las instituciones de las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento del servicio siendo parte de la reserva, tienen iguales derechos y obligaciones.

Las limitaciones sobre la base de criterios objetivos, inherentes a la función militar, únicamente se justifican cuando existan restricciones en las facilidades de habilitación de las unidades o dependencias, que no permitan el servicio de ambos sexos con la debida intimidad.

Artículo 20. Programas de educación y de entrenamiento

Los programas de instrucción y de entrenamiento para el personal que sigue el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas son establecidos por cada institución de las Fuerzas Armadas con la finalidad de prepararlos para el puesto al cual serán asignados, acorde con su formación profesional.

CAPÍTULO III

BAJA DEL OFICIAL DE RESERVA

Artículo 21. Alcances generales

El oficial profesional de reserva que es separado definitivamente del servicio en la reserva se encuentra en la condición de baja.

Artículo 22. Causales de baja para el oficial de reserva

El oficial profesional de reserva es dado de baja por las causales siguientes:

a. Límite de edad en el grado. El oficial profesional de reserva egresado de los cursos o programas de formación es dado de baja en atención a lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.

b. Enfermedad o incapacidad psicosomática permanente.

c. Fallecimiento.

d. Medida disciplinaria. Por haber incurrido en una falta muy grave de acuerdo con la normativa militar aplicable.

e. Haber incurrido en una conducta deshonrosa que afecte la imagen de las Fuerzas Armadas, cuando no estén en servicio en la Reserva.

f. Haber sido inhabilitado permanentemente en el ejercicio profesional.

g. Sentencia judicial condenatoria

h. A su solicitud, solo en tiempo de paz.

i. Por no presentarse a dos llamamientos consecutivos, tres alternados injustificadamente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva a la vigencia de la presente ley

El personal que aprobó los cursos de formación de oficiales profesionales de reserva con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se sujeta a las disposiciones contenidas en esta. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente normal, se reconoce a dicho personal la calidad de oficiales profesionales de reserva.

SEGUNDA. Reglamentación de la Ley

La presente ley es reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Derógase la Ley 30415, Ley que establece la condición militar de los oficiales de reserva de las fuerzas armadas, excepto su segunda disposición complementaria modificatoria.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

1981765-4

Fuente: El Peruano

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Foto: RPP

TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 142-2021-TR

Aprueban el Listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el D.U. N° 127-2020, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de mayo de 2021.Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 12 de agosto de 2021

VISTOS: El Memorando N° 0958-2021-MTPE/2 del Viceministerio de Trabajo; la Hoja de Elevación N° 0312-2021-MTPE/2/16 de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe N° 0061-2021-MTPE/2/16.5 de la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe N° 67-2021-MTPE/2/16.3 de la Dirección de Políticas y Regulación para la Promoción de la Formalización Laboral, Inspección del Trabajo y Capacitación y Difusión Laboral de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; la Nota Informativa N° 0111-2021-MTPE/4/13 de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Informe N° 1759-2021-MTPE/4/13.2 de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Memorando N° 0663-2021-MTPE/4/9 de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Informe N° 0335-2021-MTPE/4/9.3 de la Oficina de Organización y Modernización de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe N° 0715-2021-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, se dictan medidas extraordinarias y temporales para promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados a consecuencia de la propagación de la COVID-19;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, prevé que, mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mensualmente el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con las condiciones reguladas en dicho Decreto de Urgencia;

Que, el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es la unidad orgánica encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para efectos de la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y calcular del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud – EsSalud, el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto;

Que, a través del informe de vistos, la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo determina el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de mayo de 2021;

Que, en atención a lo expuesto, corresponde aprobar el Listado de empleadores elegibles que calificaron para la asignación del subsidio, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de mayo de 2021, bajo el marco del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, y sus normas reglamentarias y complementarias; asimismo, corresponde encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo, la remisión al Seguro Social de Salud – EsSalud del referido Listado y del monto correspondiente;

Con las visaciones del Viceministerio de Trabajo, de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el artículo 4 y el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de mayo de 2021, según el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Los empleadores incluidos en el referido Listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables establecidas en el numeral 9.2 del artículo 9 del mencionado Decreto de Urgencia.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la remisión al Seguro Social de Salud – EsSalud del Listado aprobado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y de su Anexo en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

IBER ANTENOR MARAVÍ OLARTE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1981431-1

Fuente: El Peruano

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