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Principales Normas Legales – 12/01/2021

Lima, 12 de enero de 2021

DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO: PROHÍBEN PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0002-2021-MINAGRI-SENASA-DIAIA

Prohíben el registro, importación, fabricación, formulación local, distribución, comercialización, almacenamiento, envasado, y uso de plaguicidas agrícolas que contengan el ingrediente activo Forato, sus derivados y compuestos.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

11 de enero de 2021

VISTO:

El INFORME-0001-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIASIA-JORTIZ de fecha 8 de enero de 2021, elaborado por el Director (e) de la Subdirección de Insumos Agrícolas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria
– SENASA, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Convenio de Rotterdam constituye un tratado internacional sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos que son objeto de comercio internacional, el cual entró en vigor el 24 de febrero de 2004;

Que, el mencionado Convenio tiene como objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes;

Que, en el Perú el citado Convenio fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa Nº 284171 , siendo ratificado a través del Decreto Supremo N° 058-2005-RE2 ;

Que, en la sección correspondiente al Anexo III del Convenio de Rotterdam, se incluyen plaguicidas y productos químicos industriales que han sido prohibidos
o severamente restringidos por razones sanitarias o ambientales, por dos o más Partes;

Que, en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, celebrada entre el 29 de abril y el 10 de mayo de 2019, en Ginebra, Suiza; se acordó entre otros aspectos incluir en su Anexo III al plaguicida Forato, clasificándolo como extremadamente peligroso y muy tóxico. Dicha inclusión tuvo como fundamento el documento de orientación para la toma de decisiones del plaguicida Forato, en el que se indicó que el Brasil prohibió su uso por los riesgos previstos en la exposición de los trabajadores agrícolas, los transeúntes y la población en general, por su parte Canadá concluyó que el uso del Forato en dicho país representaba alto riesgo para el medio ambiente;

Que, el literal c. del apartado II del artículo 13 de la Decisión 8043 de la Comunidad Andina, dispone que no se registrará un plaguicida químico de uso agrícola – PQUA, cuando alguno de los componentes presentes en la formulación de un plaguicida se encuentren prohibidos por los convenios internacionales ratificados por el País Miembro que confiere el registro;

Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, señala que la Autoridad Nacional en
Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola;

Que, por otro lado, el inciso 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 13874, dispone que el SENASA ejerce la Autoridad Nacional en materia de registro y control de plaguicidas de uso agrícola, en concordancia con el marco jurídico andino y nacional;

Que, los literales b) y e) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones – ROF del SENASA, se
establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria – DIAIA, tiene las siguientes funciones:

“(…) b. Establecer mecanismos de control, registro y fiscalización de insumos de uso agrícola y forestal tales como semillas y agroquímicos; y, conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos.

(…). e. Conducir el sistema de verificación de la calidad de plaguicidas químicos de uso agrícola, productos biológicos para el control de plagas agrícolas (…)”. (Negrita y cursiva son nuestras).

Que, asimismo, el artículo 31 del ROF del SENASA, indica que la Subdirección de Insumos Agrícolas de la DIAIA tiene como objetivo establecer y conducir el sistema de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia;

Que, según el informe técnico del visto, la Subdirección de Insumos Agrícolas de la DIAIA, señala que formulaciones con el ingrediente activo Forato no se encuentran registradas en el Perú, ni se tienen antecedentes de su registro en los últimos veinticinco (25) años, no existiendo además solicitudes
de registro en trámite. Sin embargo, este tipo de peticiones podrían presentarse en cualquier momento, por lo cual se deben adoptar medidas en torno a este ingrediente activo;

Que, el fin del Estado es proveer el bienestar general, lo cual no es ajeno a su obligación de proteger los derechos fundamentales como la vida, la salud, el medio
ambiente, entre otros, en este sentido el SENASA como parte del Estado peruano no puede abstraerse de esta protección, por lo que como Ente Rector de la Sanidad Agraria, debe observar las implicancias del uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Forato en la salud y el medio ambiente, y de ser el caso establecer restricciones o prohibiciones dentro del marco normativo que lo faculta;

De conformidad con lo establecido en la Decisión 804 de la Comunidad Andina, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 1387, el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAGRI y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Insumos Agrícolas y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

artículo 1.- Prohibir el registro, importación, fabricación, formulación local, distribución, comercialización, almacenamiento, envasado, y uso de formulaciones comerciales de plaguicidas agrícolas que contengan el ingrediente activo Forato, así como de los derivados y compuestos formulados con este ingrediente
activo, en atención a los considerandos expuestos en la presente Resolución Directoral.

artículo 2.- Publicar la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GABRIEL AMILCAR VIZCARRA CASTILLO
Director General
Dirección de Insumos Agropecuarios e
Inocuidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1 Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2004.

2 Ratifican Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de agosto de 2005.

3 Modificación de la Decisión 436 (Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola).

4 Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA.

1918772-1

Fuente: El Peruano

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ECONOMÍA Y FINANZAS: OTORGAN BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD

DECRETO SUPREMO Nº 002 -2021-EF

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2021.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad cuyo otorgamiento es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;

Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091; disponiéndose, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;

Que, asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley
N° 31084; los servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; los auxiliares de educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N° 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, aprobado por la Ley N° 31084, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la citada ley;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021; los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;

DECRETA:

Artículo 1. objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo
monto es fijado por la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, y que asciende hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2021.

Artículo 2. Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021,
la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se
refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.

2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 31084.

2.3 Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por Escolaridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

2.4 Los auxiliares de educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme a lo
establecido en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N° 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.

Artículo 3. Financiamiento

3.1 Dispónese que la Bonificación por Escolaridad fijada en S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.

3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.3 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que financien sus planillas con una Fuente de
Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4. Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3)
meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.

Artículo 5. De la percepción

Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo ser
otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

Artículo 6. Incompatibilidades

La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 31084 es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie
o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro
del presente año fiscal.

Artículo 7. Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, en el marco de lo dispuesto por el literal b) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por
Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9. cargas Sociales

9.1 La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.

9.2 Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 10. Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad

10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán
fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31084, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del
artículo 7 de la citada Ley.

10.2 Las disposiciones de este Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de
Servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.

10.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación
de la presente norma.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once
días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

1918937-2

Fuente: El Peruano

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: NUEVA CONFORMACIÓN DE SALAS

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 003-2021-P/TC

Establecen la nueva conformación de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 7 de enero de 2021.

VISTO

El acuerdo de Pleno Administrativo de fecha 07 de enero de 2021; y,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste se encuentra constituido por dos Salas de tres integrantes cada una;
Que, el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que las Presidencias y conformación de las Salas son acordadas por el Pleno
al inicio de cada año, a propuesta del Presidente del Tribunal;

Que, con el fin de continuar con el adecuado funcionamiento de su actividad jurisdiccional, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de fecha 07 de
enero de 2021, a propuesta de su Presidenta, aprobó la nueva conformación de las Salas Primera y Segunda de este Órgano Constitucional, quedando la Sala Segunda constituida por dos conformaciones posibles a fin de optimizar su labor;

Que, en ese sentido, extraordinariamente la conformación de la Sala Segunda variará en función de la numeración de los expedientes provenientes de las
Comisiones Jurisdiccionales con proyectos de sentencias interlocutorias, con el objetivo de que, dado el criterio jurisdiccional de los magistrados que la componen, ello no genere una sobrecarga procesal en el magistrado José Luis Sardón de Taboada, optimizando así la productividad
procesal del Tribunal Constitucional. En efecto, de acuerdo a los datos estadísticos al cierre del Año Jurisdiccional 2020, las ponencias pendientes de resolver
del magistrado Augusto Ferrero Costa fueron 460; las del magistrado Ernesto Blume Fortini fueron 595 y las del magistrado José Luis Sardón de Taboada fueron 871. Por su parte, la Sala Primera culminó el año 2020 con una carga procesal de 1318 expedientes, y la Sala Segunda
con una carga de 2005 expedientes. En consecuencia, se justifica la adopción de una medida que permita optimizar el número resoluciones aprobadas en la Sala Segunda;

En uso de las facultades conferidas a esta Presidencia por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo.

SE RESUELVE

Artículo Primero.- ESTABLECER la nueva conformación de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional, las mismas que quedan integradas de la
siguiente manera:

SALA PRIMERA
Magistrado Manuel Jesús Miranda Canales
(Presidente)
Magistrado Carlos Ramos Núñez
Magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera

SALA SEGUNDA (CONFORMACIÓN ORDINARIA)
Magistrado Augusto Ferrero Costa (Presidente)
Magistrado Ernesto Jorge Blume Fortini
Magistrado José Luis Sardón de Taboada

SALA SEGUNDA (CONFORMACIÓN EXTRAORDINARIA)

Para conocer los expedientes impares provenientes de las Comisiones Jurisdiccionales con proyectos de sentencias interlocutorias:

Magistrado Augusto Ferrero Costa (Presidente)
Magistrado Ernesto Jorge Blume Fortini
Magistrado José Luis Sardón de Taboada

Para conocer los expedientes pares provenientes de las Comisiones Jurisdiccionales con proyectos de sentencias interlocutorias:

Magistrada Marianella Ledesma Narváez (Presidenta)
Magistrado Augusto Ferrero Costa
Magistrado Ernesto Jorge Blume Fortini

Artículo Segundo.- Comunicar la presente Resolución a los señores Magistrados, a la Secretaría General, la Secretaría Relatoría, al jefe del Gabinete de Asesores
Jurisdiccionales, a las Oficinas de Gestión y Desarrollo Humano, Planeamiento y Desarrollo, y Tecnologías de la Información, y al Órgano de Control Institucional, para los efectos pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ
Presidente

1918671-1

Fuente: El Peruano

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