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Principales Normas Legales – 08/02/2021

Lima, 08 de febrero de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: CUENTA DNI EN EL BANCO DE LA NACIÓN PARA TODOS LOS PERUANOS

LEY Nº 31120

Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI).

 

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA CUENTA DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (CUENTA-DNI)

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ley es establecer el marco regulatorio de la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI), en atención a los objetivos prioritarios y lineamientos de la Política Nacional de Inclusión Financiera.

Artículo 2. Alcance

La presente ley comprende a toda persona nacida en el país o naturalizada, que posea el documento nacional de identidad (DNI) y cuente con capacidad de ejercicio de sus derechos civiles de acuerdo con la Constitución Política del Perú y el Código Civil.

Artículo 3. Cuenta-DNI

3.1 La Cuenta-DNI es una cuenta de ahorro que se abre en el Banco de la Nación (BN), el cual se encarga de su administración. Es utilizada para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el Estado otorgue o libere para el titular, así como para otras operaciones que fomenten el acceso y uso de servicios financieros por parte de la población.

3.2 La Cuenta-DNI se abre de forma automática y obligatoria, está vinculada al documento nacional de identidad y opera en un entorno digital. La Cuenta-DNI constituye una cuenta básica, conforme a las regulaciones vigentes.

3.3 Los procedimientos operativos, los términos o condiciones de la Cuenta-DNI, así como las características de su vinculación con el DNI, se establecen en el reglamento de la presente ley, con arreglo a las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Artículo 4. Validación de identidad

4.1 Para la validación de la identidad del titular de la Cuenta-DNI, el BN utiliza la Plataforma Nacional de Autenticación de la Identidad Digital (ID-Perú) o los Servicios de Verificación de la Identidad de Datos y Biométricos (dactilar o facial) que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

4.2 Para abrir la Cuenta-DNI, el Reniec remite al BN los datos personales del titular de la cuenta, necesarios para su identificación: nombres y apellidos completos, número del DNI y dirección, en el marco de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

El reglamento de la presente ley determina la forma de registro del número de teléfono móvil cuya titularidad es validada por el BN con el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel); así como de la dirección electrónica del titular, hasta que se disponga el domicilio digital a que se refiere el Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital.

4.3 El reglamento de la presente ley establece los procedimientos adicionales que sean necesarios para compartir datos personales para la validación de identidad del titular de la Cuenta-DNI, los cuales son preferentemente no presenciales. Tales procedimientos guardan estricta conformidad con las disposiciones de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 5. Facultades del Banco de la Nación (BN)

5.1 El BN está facultado para la apertura de la Cuenta-DNI sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni aceptación por parte del titular de la cuenta.

El titular de la cuenta expresa su conformidad con la activación de la Cuenta-DNI, luego de la cual el BN le remite el respectivo contrato por medios digitales.

5.2 El BN está facultado a cerrar la Cuenta-DNI en caso detecte o disponga de indicios que la misma está siendo utilizada para eventos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal. De igual forma, el BN aplica las normas prudenciales, de gestión de conducta de mercado, prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, según la normativa sobre la materia que resulte aplicable.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas reglamentarias

El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días luego de publicada. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas, como ente rector en la materia, coordina con todas las entidades involucradas considerando las competencias que la ley les asigna.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el marco de su competencia, emite en el plazo no mayor de 90 días de publicada la presente ley, las normas que resulten pertinentes sobre materia prudencial, contable, gestión de conducta de mercado y las referidas a prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el marco de su competencia, emite en un plazo no mayor de 90 días de publicada la presente ley, las normas que resulten pertinentes en materia de identidad digital, credenciales de autenticación de la identidad digital y los mecanismos del proceso de autenticación de la identidad digital.

Segunda. Financiamiento

La implementación de la Cuenta-DNI se realiza con cargo al presupuesto institucional de las entidades responsables y su apertura se realiza sin costos para el titular de la Cuenta-DNI.

Tercera. Implementación

El BN implementa la Cuenta-DNI en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario luego de publicada la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Adecuación de la Cuenta-DNI regulada en el Decreto de Urgencia 098-2020

Una vez implementada la presente ley, en un plazo de ciento ochenta días calendario, toda Cuenta-DNI que el Banco de la Nación haya abierto bajo los alcances del Decreto de Urgencia 098-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, se adecúa a lo dispuesto en la presente norma.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

MATILDE FERNÁNDEZ FLOREZ

Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1926089-1

Fuente: El Peruano

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA: SE ELIMINA INMUNIDAD PARLAMENTARIA POR DELITOS COMUNES

LEY Nº 31118

Ley de Reforma Constitucional que elimina la inmunidad parlamentaria.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL

QUE ELIMINA LA INMUNIDAD

PARLAMENTARIA

Artículo único. Modificación del artículo 93 de la Constitución Política del Perú

Modifícase el artículo 93 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto:

“Artículo 93.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. Los magistrados del Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo gozan de las mismas prerrogativas que los congresistas.

El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a congresistas de la República durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de comisión de delitos antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación del Reglamento del Congreso

El Congreso de la República adecuará su Reglamento en el plazo máximo de 30 días calendario, en cumplimiento de lo que dispone esta ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1926075-1

Fuente: El Peruano

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PODER EJECUTIVO: PLAN INTEGRAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS

DECRETO DE URGENCIA Nº 015-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias para impulsar la ejecución de las intervenciones del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios en el marco del proceso de reactivación económica ante la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por la COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando ello como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus, cuyo brote fue notificado por primera vez en China, expandiéndose hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia de la COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación; medida que ha sido prorrogada, entre otros, mediante el Decreto Supremo N° 031-2020-SA a partir del 7 de diciembre de 2020, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Supremo N° 201-2020-PCM y Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, por el plazo de veintiocho (28) días calendario, a partir del lunes 01 de febrero de 2021;

Que, el riesgo de alta propagación de la COVID-19 en el territorio nacional viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global y de la economía nacional, y siendo la inversión pública un aspecto importante para generar condiciones de desarrollo económico, resulta necesario dictar medidas para la reactivación económica y atención a la población a través de la inversión pública;

Que, la Ley N° 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, no contempla la habilitación legal para financiar las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones – IRI e Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación – IOARR con la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito; así como, el Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, tampoco contempla dentro de la finalidad de las operaciones de endeudamiento público, el financiamiento de las IRI e IOARR;

Que, por tanto, en el marco del proceso de reactivación económica del país como consecuencia de la propagación de la COVID-19, es necesario autorizar a los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, comprendidos en el Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) a financiar y/o cofinanciar el componente de fortalecimiento de capacidades institucionales en el marco del citado Plan, con cargo a los recursos de sus presupuestos institucionales por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, distintos a los recursos que se les hubieran asignado correspondientes al Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES); asimismo, autorizar el financiamiento de las IRI y las IOARR) comprendidas en el PIRCC con cargo a recursos provenientes de operaciones de endeudamiento público;

Que, igualmente, es necesario autorizar a la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) a financiar a favor del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), los planes y estudios de tratamiento de ríos y quebradas, y de drenajes fluviales, comprendidos en el PIRCC;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias que permitan ejecutar acciones oportunas, a fin de coadyuvar en la implementación de las intervenciones del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC), en el marco del proceso de reactivación económica ante la Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19.

Artículo 2.- Financiamiento y/o cofinanciamiento del Componente de Fortalecimiento de Capacidades Institucionales del PIRCC

2.1 Autorízase, por excepción, durante el Año Fiscal 2021, a los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, comprendidos en el Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) a financiar y/o cofinanciar el componente de fortalecimiento de capacidades institucionales del citado Plan, con cargo a los recursos de sus presupuestos institucionales distintos a los recursos que se les hubieran asignado correspondientes al Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

2.2 Para efecto de lo autorizado en el numeral precedente, los referidos pliegos quedan exceptuados únicamente de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, debiendo cumplir las demás disposiciones establecidas en la citada ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 3.- Financiamiento de Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones e Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación

3.1 Autorízase, por excepción, durante el Año Fiscal 2021, para financiar con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento público, aquellas Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) que se encuentren en el marco del Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 091-2017-PCM.

3.2 La autorización señalada en el numeral precedente también aplica a las Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado por Decreto Supremo N° 242-2018-EF, que se encuentren en el marco del citado Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC) así como a aquellas que sean priorizadas por la Comisión Multisectorial cuya conformación y funciones han sido aprobadas mediante Decreto Supremo N° 132-2017-EF.

Artículo 4.- Modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

Autorícese, por excepción, al pliego Presidencia del Consejo de Ministros – Unidad Ejecutora Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional durante el año fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 41 221 310,00 (CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), para el financiamiento de planes y estudios de tratamiento de ríos y quebradas, y de drenajes fluviales, comprendidos en el Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios (PIRCC), con cargo a los saldos proyectados al cierre del año fiscal 2021, respecto a los recursos vinculados al citado Plan, a los que se refiere el inciso ii. del literal c) del numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público Para el Año Fiscal 2021. Dichas modificaciones se aprueban mediante decreto supremo refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, a solicitud de la ARCC.

Artículo 5.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

FEDERICO TENORIO CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

1926083-1

Fuente: El Peruano

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