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Principales Normas Legales – 08/01/2021

Lima, 08 de enero de 2021

ECONOMÍA Y FINANZAS: SE MODIFICA REGLAMENTO DEL FAE-TURISMO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 003-2021-EF/15

Modifican el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO).

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 6 de enero del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, se aprueban medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que promuevan su financiamiento para recuperar e impulsar sus actividades y su desarrollo productivo, a través de créditos para capital de trabajo, a fin de recuperar el flujo de sus operaciones habituales ante un escenario de drástica reducción de la actividad económica y una significativa disminución de la liquidez;

Que, mediante el numeral 3.1 del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia, se crea el Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), que tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo de las MYPE que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias de viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 212-2020-EF, Decreto Supremo que modifica el límite de la garantía y criterios de elegibilidad del FAE-AGRO y FAE-TURISMO, se modificó el límite de la garantía y los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario Empresarial (FAE-AGRO) y del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), a efectos de continuar implementando medidas oportunas y efectivas, que permitan a las MYPE y a los pequeños productores agrarios recibir el financiamiento necesario para la realización de sus actividades;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15 se aprueba el Reglamento Operativo del FAE-TURISMO con el objeto de regular en forma integral los términos, condiciones y funcionamiento del FAE-TURISMO;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 135-2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto de Urgencia N° 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, se modifican los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-TURISMO con la finalidad que puedan acceder las MYPE que han accedido al Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, y al Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana; así como ampliar el plazo para que los recursos del FAE-TURISMO puedan ser utilizados para el otorgamiento de créditos hasta el 30 de junio del año 2021;

Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 135-2020 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial modifica el Reglamento Operativo del FAE-TURISMO, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del indicado Decreto de Urgencia, precisando que los saldos de los recursos no ejecutados al 30 de junio de 2021 serán revertidos al Tesoro Público a dicha fecha, entre otros aspectos que resulten necesarios producto de las modificaciones efectuadas en el citado Decreto de Urgencia;

Que, mediante Oficio Nº 809-2020-MINCETUR/SG, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo remite al Ministerio de Economía y Finanzas, una propuesta de modificación del Reglamento Operativo del FAE-TURISMO;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, modificado por el Decreto Supremo Nº 212-2020-EF, Decreto Supremo que modifica el límite de la garantía y criterios de elegibilidad del FAE-AGRO y FAE-TURISMO, y por el Decreto de Urgencia N° 135-2020, Decreto de Urgencia que modifica el Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)

Modifícanse el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 11.1 del artículo 11, el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11, el numeral 11.2 del artículo 11, el artículo 12, el numeral 19.3 del artículo 19 y el numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2020-EF/15, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 3. RECURSOS DEL FAE-TURISMO

3.1 El FAE-TURISMO cuenta con recursos de hasta S/ 200 000 000, 00 (doscientos millones y 00/100 soles), que tienen por objeto brindar cobertura a los CRÉDITOS GARANTIZADOS otorgados a las MYPE del Sector Turismo.

(…)”

“Artículo 11. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LAS MYPE DEL SECTOR TURISMO

11.1 Son elegibles como beneficiarios del FAE-TURISMO, las MYPE del Sector Turismo, cuyas actividades económicas se corroboran al momento de solicitar el crédito con los medios de verificación señalados en el Anexo 1 del REGLAMENTO; y que cumplen con alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:

a) Obtengan créditos para capital de trabajo, según los parámetros establecidos por la SBS para créditos a microempresas y pequeñas empresas; o,

(…)

11.2 No son elegibles aquellas MYPE del Sector Turismo que:

a) Se encuentren vinculadas a las ESF y a las COOPAC otorgantes del crédito, según los criterios establecidos por la SBS, mediante Resolución SBS Nº 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico.

b) Se encuentren comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la ESF o COOPAC, estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.

c) Se encuentren inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.”

“Artículo 12. ACREDITACION DE ELEGIBILIDAD

Conforme a lo señalado en el artículo 7 del presente REGLAMENTO, COFIDE establece los medios para acreditar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad requeridos tanto para la ESF, la COOPAC y la MYPE.

Las ESF o COOPAC, toman en cuenta los medios de verificación de cumplimiento de elegibilidad señalados en el Anexo 1 del presente REGLAMENTO para acreditar que la MYPE del Sector Turismo desarrolla una actividad económica de dicho Sector.

Las ESF o COOPAC deben presentar una Declaración Jurada en la que afirmen que las MYPES del Sector Turismo cumplen con los criterios de elegibilidad señalados en el artículo 5 del DECRETO DE URGENCIA y en los artículos 10 y 11 del REGLAMENTO, para ser beneficiarios del FAE-TURISMO como destinatario del CREDITO GARANTIZADO. El modelo de Declaración Jurada figura en el Anexo 3, que forma parte integrante del presente REGLAMENTO.”

“Artículo 19. TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN OPERATIVA DEL FAE-TURISMO

(…)

19.3 Adicionalmente, COFIDE se encuentra facultada a supervisar y fiscalizar de manera posterior al otorgamiento de la GARANTÍA, directa o indirectamente, pudiendo para ello solicitar a la ESF o COOPAC información física o digital, o realizar visitas de revisión de archivos, para velar por la correcta aplicación de FAE TURISMO y los CRÉDITOS GARANTIZADOS en el marco del DECRETO DE URGENCIA y del REGLAMENTO. Para tales efectos, las ESF o COOPAC deben poner a disposición de COFIDE los respectivos expedientes de crédito, los mismos que deben contar -como mínimo- con los sustentos de los “Medios de Verificación” previstos en el Anexo 1 del REGLAMENTO, así como los criterios señalados en el artículo 5 del DECRETO DE URGENCIA y el artículo 11 del REGLAMENTO. Asimismo, las ESF o COOPAC deben poner a disposición de COFIDE toda documentación que acredite el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 17 del DECRETO DE URGENCIA.”

“Artículo 20. REVERSIÓN DE RECURSOS

20.1 Los recursos a los que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento Operativo que no se lleguen a comprometer al 30 de junio de 2021, fecha en la que vence el plazo para otorgar créditos bajo el FAE-TURISMO, son devueltos al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de manera que esta última entidad los revierta a favor del Tesoro Público, en un plazo que no debe exceder de los primeros cinco días hábiles del mes de julio del año 2021.

(…).”

Artículo 2. Incorporación de requisitos de elegibilidad de las ESF o COOPAC y del valor máximo de cobertura por MYPE que cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, así como del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE)

Incorpóranse el literal f) al numeral 9.1 del artículo 9 y el literal c) al numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2020-EF/15, los cuales quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 9. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LA ESF O COOPAC

9.1 Para ser elegible a recibir un financiamiento garantizado por parte de COFIDE en el marco del FAE-TURISMO, la ESF o COOPAC debe acreditar ante COFIDE el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

f) Que, los asociados o accionistas que controlen un porcentaje mínimo del 10% de participaciones y/o acciones de la ESF o COOPAC, los directores u órgano equivalente, los miembros de la alta dirección, alta gerencia o equivalente de la ESF o COOPAC, no cuenten con sentencia judicial firme por lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme al listado brindado por la Unidad de Inteligencia Financiera-UIF.”

“Artículo 13. VALOR MÁXIMO DE COBERTURA POR MYPE

13.1 La garantía que otorga el FAE-TURISMO cubre como máximo:

(…)

c) Para el caso de las MYPE del Sector Turismo que cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, así como del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020, se toma en consideración los siguientes criterios:

1. A los montos máximos de garantía del FAE-TURISMO establecidos en el numeral 13.1 del presente Reglamento Operativo, se le debe restar los montos garantizados del Programa REACTIVA PERÚ y FAE-MYPE.

2. Al monto garantizado resultante le corresponde un porcentaje de cobertura de acuerdo con el límite de garantía establecido en el numeral 13.1 del Reglamento Operativo del FAE-TURISMO.

3. El monto de crédito garantizado resultante, incluyendo los montos garantizados del Programa REACTIVA PERÚ y FAE-MYPE, no puede ser mayor a los montos máximos de garantía del FAE-TURISMO establecidos en el numeral 13.1 del Reglamento Operativo del FAE-TURISMO.

El límite de la garantía individual que otorga el FAE-TURISMO es para los créditos destinados únicamente a capital de trabajo de las MYPE. Esta garantía otorgada a través de COFIDE a las ESF y COOPAC, se aplica de acuerdo con los siguientes porcentajes de cobertura de la cartera por deudor:

(…).”

Artículo 3. Modificación de los Anexos 1 y 2 del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)

Modifícanse los Anexos 1 y 2 del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2020-EF/15, los cuales forman parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4. Publicación

Publícase la presente Resolución Ministerial y los Anexos 1 y 2 del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO), en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

Anexo 1: MEDIOS DE VERIFICACIÓN

Actividad económica

Medios de verificación

CIIU vinculado a la actividad económica

CIIU Rev. 3

CIIU Rev. 4

Establecimiento de hospedaje

5510 – Hoteles; campamentos y otros tipos de hospedaje temporal

55104 – Hoteles, campamentos y otros

5510 – Actividades de alojamiento para estancias cortas

Agencia de viajes y turismo

6304 – Actividades de agencias de viajes y organizadores de viajes; actividades de asistencia a turistas n.c.p.

63040 – Actividades de agencias de viajes y guías turísticos

7911 – Actividades de agencias de viajes

7912 – Actividades de operadores turísticos

(1) En el caso que el solicitante del crédito, cuya actividad económica no esté vinculada a algunos de los códigos CIIU detallados en el presente anexo, también son elegibles si se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Artesano – RNA a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Anexo 2: DECLARACIÓN JURADA DE LA MYPE RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD DEL FAE TURISMO

Nosotros , con Registro Único de Contribuyente Nº , en relación al cumplimiento de los criterios de elegibilidad del “FAE TURISMO”, declaramos ante la ESF o COOPAC lo siguiente:

1. Que, cumplimos con los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 5 del DECRETO DE URGENCIA y los artículos 10 y 11 del REGLAMENTO para ser beneficiarios del FAE TURISMO.

2. Para actividades económicas de turismo:

Que, desarrollamos la actividad económica _____________________________________________________ con RUC N° ___________________, CIIU ________________ conforme a lo señalado en el Anexo 1 del Reglamento.

3. Para actividades económicas de artesanía:

Que, desarrollamos la actividad económica ___________________________ con RUC N° ___________________, CIIU ________________ o DNI N° ____________________ e inscrito en el RNA conforme a lo señalado en el Anexo 1 del Reglamento1.

4. Que, no estamos vinculados a la ESF o COOPAC otorgante del crédito, según los criterios establecidos por la SBS, mediante Resolución SBS Nº 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico.

5. Que, no nos encontramos comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, ni por procesos por delitos de corrupción y conexos, ni formamos parte de una persona o ente jurídico sometido a procesos por delitos de corrupción y conexos, así como tampoco nuestros representantes están siendo investigados por dichos delitos.

6. Que, al momento de presentar esta declaración jurada, no nos encontramos inhabilitados por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

7. Que, nos comprometemos a cumplir con los usos permitidos del financiamiento conforme a lo estipulado en el DECRETO DE URGENCIA Y EL REGLAMENTO del FAE TURISMO.

, , de de

_______________________________

Nombre/s Completo/s, Firma y sello del Gerente General y/o representantes Legales de la MYPE debidamente acreditado y facultado ante la ESF o COOPAC”

1 Ver referencia (1) del Anexo 1 del Reglamento.

1917945-1

Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/Turismo.png

ECONOMÍA Y FINANZAS: ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA PARA INMUEBLES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 004-2021-EF/15

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 7 de enero del 2021

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

Que, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;

Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF;

SE RESUELVE:

Artículo Único. Fijan Índices de Corrección Monetaria

En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

INDICE DE CORRECCION MONETARIA

Años/Meses

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1976

-.-

221 886 149,90

218 747 820,13

214 331 105,70

214 213 146,92

211 900 165,84

208 923 933,41

179 077 657,21

166 882 358,70

164 230 079,30

159 791 428,51

157 294 519,28

1977

156 304 914,51

149 223 752,57

144 532 227,24

139 440 633,37

138 251 937,47

136 180 052,93

128 697 879,85

124 234 052,97

120 615 211,64

117 715 193,69

115 846 605,87

113 070 191,13

1978

109 092 900,81

100 036 484,37

94 285 264,96

91 618 349,46

88 503 874,17

78 420 138,61

72 313 105,05

69 246 900,75

66 835 090,37

63 756 906,49

60 435 581,17

57 082 316,38

1979

55 749 623,48

53 008 710,00

50 787 285,03

48 535 865,98

46 961 566,24

45 513 666,23

44 371 327,86

41 760 129,60

39 942 391,18

38 344 170,88

37 281 520,53

35 733 875,93

1980

34 641 425,91

33 354 067,26

32 152 764,28

31 183 759,22

30 369 472,91

29 484 158,32

28 758 010,12

28 154 746,14

26 887 317,40

25 611 420,07

24 371 261,14

23 494 956,92

1981

22 638 151,68

20 566 363,67

19 427 913,15

18 708 556,80

17 972 124,14

17 143 467,58

16 777 795,78

16 376 021,88

15 680 131,38

15 316 192,24

14 618 424,13

14 073 725,13

1982

13 630 006,76

13 186 999,79

12 740 112,09

12 201 547,18

11 843 755,59

11 364 076,08

10 917 194,81

10 493 133,21

10 092 882,58

9 718 160,56

9 128 137,12

8 808 326,96

1983

8 298 692,76

7 694 607,10

7 182 868,68

6 723 803,37

6 163 325,23

5 757 089,22

5 321 720,12

4 861 599,00

4 436 711,30

4 086 905,37

3 852 959,12

3 704 255,73

1984

3 508 667,77

3 294 387,45

3 071 222,87

2 888 552,94

2 717 310,47

2 547 888,98

2 342 054,69

2 167 035,88

2 031 871,41

1 949 108,58

1 858 595,87

1 751 079,53

1985

1 627 230,03

1 427 734,05

1 300 798,26

1 165 851,31

1 069 351,65

935 815,43

836 720,34

750 081,49

671 776,11

654 285,51

643 357,51

626 582,95

1986

610 885,02

595 965,68

570 900,75

554 146,88

545 286,71

535 135,64

524 402,54

505 060,82

498 878,12

484 087,87

462 336,21

454 377,49

1987

444 990,45

428 306,47

411 078,57

397 030,24

378 266,83

362 608,44

354 542,36

339 077,38

325 632,74

311 679,07

296 908,55

275 837,47

1988

258 131,69

236 027,03

209 458,99

169 916,71

142 216,89

134 565,77

129 427,74

106 402,03

86 274,62

30 767,97

24 012,10

19 867,81

1989

13 056,25

7 260,87

5 878,23

5 123,25

4 083,19

3 128,73

2 573,36

2 229,98

1 844,22

1 386,64

1 114,05

867,11

1990

647,01

533,70

450,98

356,01

259,37

188,43

125,36

71,16

16,40

12,15

11,47

10,94

1991

9,75

8,58

8,18

7,94

7,72

6,99

6,43

6,12

5,88

5,74

5,47

5,13

1992

4,98

4,89

4,82

4,66

4,55

4,32

4,21

4,09

3,93

3,81

3,55

3,40

1993

3,31

3,21

3,13

3,02

2,90

2,81

2,76

2,71

2,65

2,59

2,54

2,49

1994

2,47

2,45

2,44

2,42

2,39

2,39

2,37

2,35

2,28

2,25

2,25

2,24

1995

2,23

2,21

2,18

2,15

2,13

2,12

2,11

2,11

2,09

2,08

2,07

2,06

1996

2,05

2,03

2,00

1,99

1,98

1,96

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1997

1,84

1,84

1,84

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1,79

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1,78

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1,65

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1999

1,65

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1,60

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1,59

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1,57

2000

1,56

1,56

1,55

1,55

1,54

1,54

1,54

1,53

1,53

1,52

1,51

1,51

2001

1,50

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1,50

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1,50

1,50

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1,51

1,52

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2002

1,54

1,54

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1,55

1,54

1,53

1,54

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1,51

1,50

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2003

1,51

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1,50

1,50

1,50

1,51

1,51

1,51

1,50

1,50

1,49

2004

1,48

1,47

1,46

1,44

1,43

1,42

1,42

1,41

1,41

1,41

1,41

1,41

2005

1,41

1,41

1,41

1,41

1,41

1,40

1,40

1,40

1,39

1,38

1,38

1,38

2006

1,36

1,35

1,36

1,36

1,35

1,35

1,35

1,35

1,35

1,35

1,35

1,35

2007

1,35

1,35

1,36

1,35

1,35

1,34

1,32

1,31

1,30

1,29

1,29

1,29

2008

1,28

1,28

1,26

1,25

1,25

1,23

1,21

1,20

1,18

1,17

1,17

1,17

2009

1,18

1,19

1,21

1,22

1,23

1,24

1,24

1,24

1,25

1,25

1,24

1,25

2010

1,24

1,23

1,23

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1,21

1,21

1,21

1,21

1,20

1,20

1,19

2011

1,18

1,17

1,17

1,16

1,15

1,14

1,14

1,13

1,13

1,12

1,12

1,12

2012

1,11

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1,12

1,11

1,11

1,11

1,12

1,13

1,12

1,12

1,12

1,12

2013

1,12

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1,13

1,13

1,13

1,13

1,12

1,11

1,10

1,09

1,10

1,10

2014

1,10

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1,10

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1,10

1,10

1,10

1,10

1,09

1,09

1,08

1,08

2015

1,09

1,09

1,09

1,08

1,08

1,08

1,07

1,07

1,07

1,07

1,07

1,06

2016

1,06

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1,06

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1,07

1,06

1,07

1,06

1,05

1,05

1,05

2017

1,04

1,04

1,05

1,04

1,05

1,05

1,05

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1,05

1,05

1,05

1,05

2018

1,05

1,04

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1,04

1,04

1,03

1,03

1,03

1,03

1,02

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2019

1,01

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1,02

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1,02

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1,01

1,01

1,02

2020

1,02

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1,02

1,02

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1,01

1,01

1,01

1,01

2021

1,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Fuente: El Peruano

https://www.tytl.com.pe/wp-content/uploads/2021/01/soles.png

Foto: El Comercio

PRODUCE: APRUEBAN MUESTREO BIOMÉTRICO DE ANCHOVETA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 00456-2020-PRODUCE

Aprueban el “Procedimiento de muestreo biométrico del recurso anchoveta y anchoveta blanca a bordo de embarcaciones pesqueras”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 30 de diciembre de 2020

VISTOS: Los Informes Nros. 00000034, 00000038-2020-PRODUCE/DSF-PA-eramirez, 00000046 y 00000056-2020-PRODUCE/DSF-PA-jcordovac de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción – PA; el Memorando N° 00000620-2020-PRODUCE/OGEIEE de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos; el Informe N° 00000284-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 00000937-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1047 y modificatorias establece en su artículo 3 que este Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el numeral 5.2 del artículo 5 del citado Decreto Legislativo dispone que el Ministerio de la Producción tiene como función rectora, el de dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;

Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que el Ministerio de la Producción, por intermedio de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción – PA, así como de las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implementará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios;

Que, con Decreto Supremo N° 009-2013-PRODUCE se modificó el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, a efectos de disminuir la captura de ejemplares en tallas o pesos menores a los autorizados, y de generar incentivos adecuados para la comunicación oportuna por parte de los administrados de la captura de juveniles y reducir los descartes en las actividades pesqueras;

Que, el citado Decreto Supremo en su Segunda Disposición Complementaria Final establece que el Ministerio de la Producción aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento para el muestreo biométrico de los recursos hidrobiológicos a ser realizados a bordo de las embarcaciones pesqueras;

Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2016-PRODUCE se establecen medidas para fortalecer el control y vigilancia de la actividad extractiva para la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso anchoveta, a fin de eliminar la práctica del descarte en el mar, obtener información oportuna proporcionada por los titulares de permisos de pesca y la introducción progresiva de medios automatizados de control y vigilancia de la actividad extractiva; asimismo, cabe indicar que en su artículo 3 señala que los titulares del permiso de pesca deben cumplir obligatoriamente, entre otros, con: i) Registrar y comunicar al Ministerio de la Producción, la información sobre la captura de anchoveta a través de la Bitácora Electrónica u otros medios que el Ministerio de la Producción Implemente; y, ii) Designar a un miembro de la tripulación a cargo de realizar el muestreo biométrico a bordo luego de finalizar cada cala; en tal sentido, dicho Decreto Supremo en el segundo párrafo de su Única Disposición Complementaria Transitoria dispone que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y el Ministerio de la Producción establecerán los métodos de muestreo biométrico aplicables para el cumplimiento de las obligaciones;

Que, en atención a lo anteriormente señalado, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante Informe N° 00000284-2020-PRODUCE/DPO, señala, entre otros, que: i) “(…), se advierte que dicho proyecto normativo se encuentra acorde con las (…) normas y permitirá a los titulares de permisos de pesca para extraer el recurso anchoveta, cumplir con las obligaciones (…) de manera adecuada a causa de la implementación de la propuesta normativa que contempla el establecimiento de un procedimiento de muestreo biométrico del recurso anchoveta y anchoveta blanca a bordo de embarcaciones pesqueras. Asimismo, permitirá que los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción ejecuten dicho procedimiento de muestreo de manera más adecuada, lo que contribuirá a contar con una mejor información acerca de la estructura de tallas del recurso anchoveta y composición por especies de captura (pesca incidental)”; ii) “(…), cabe indicar que en la formulación de la propuesta normativa se ha considerado aspectos técnicos establecidos por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y, el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL). En ese sentido, se aprecia que la misma constituye el resultado de un esfuerzo conjunto por parte de las entidades antes mencionadas”; iii) “Resulta importante también tener en cuenta la opinión de la OGEIEE, contenida en el Memorando N° 00000620-2020-PRODUCE/OGEIEE (…), mediante el cual señala que la propuesta normativa no genera efectos económicos directos sobre los agentes de la actividad pesquera de anchoveta; sino que establece un procedimiento para facilitar y garantizar la adopción de medidas para la conservación y sostenibilidad del recurso anchoveta”; iv) “(…) la OGACI señala que, de la búsqueda realizada en el SITRADOC, se ha encontrado dos (02) coincidencias en atención a la Resolución Ministerial (…), cuya absolución ha sido efectuada por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción (DGSFS-PA)”; y, v) “En ese sentido, y teniendo en cuenta lo expresado por la DGSFS-PA mediante el Informe N° 00000056-2020-PRODUCE/DSF-PA-jcordovac; respecto a la atención de los comentarios realizados por la ciudadanía; y considerando los efectos de la norma expresados por la OGEIEE, a través del Memorando N° 00000620-2020-PRODUCE/OGEIEE, esta Dirección General considera pertinente continuar con el trámite de aprobación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba procedimiento de muestreo biométrico del recurso anchoveta y anchoveta blanca a bordo de embarcaciones pesqueras”;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, y de las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Supervisión, Fiscalización y Sanción – PA, de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el “Procedimiento de muestreo biométrico del recurso anchoveta y anchoveta blanca a bordo de embarcaciones pesqueras”, el cual se encuentra como Anexo en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial, así como del correspondiente Anexo, en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

1918128-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Gestión

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