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Principales Normas Legales – 07/05/2021

Lima, 07 de mayo de 2021

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY Nº 31192

Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de sus fondos.
Leer norma en ‘EL PERUANO’

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA A LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES EL RETIRO DE SUS FONDOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

Autorízase de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización (CIC), a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19.

La Ley no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.

Artículo 2. Procedimiento para el retiro de fondos

El procedimiento para el retiro de fondos es el siguiente:

a) Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial y, por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.

b) Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.

c) En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez (10) días antes del desembolso.

Artículo 3. Intangibilidad

El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.

Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de quince (15) días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

1950860-1

Fuente: El Peruano

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ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO SUPREMO Nº 101-2021-EF

Aprueban Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo N° 1133, norma para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, declara cerrado el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846; y crea un nuevo Régimen de Pensiones del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, sujeto a criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación, aplicable al personal que inicie la carrera de oficiales o suboficiales a partir de su vigencia;

Que, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1133 establece que el aporte al Régimen de Pensiones del personal militar y policial es equivalente al 19% de la remuneración pensionable, de la cual 13% es de cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado;

Que, el artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 1133 dispone que los gastos administrativos del administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, son cubiertos hasta con un porcentaje de la rentabilidad que genere dicho fondo, el mismo que se establece mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133 establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del citado Decreto Legislativo;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar las normas reglamentarias y complementarias del Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial

Apruébanse las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual consta de cuatro (04) capítulos, veintitrés (23) artículos y cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales, y que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe) y en los Portales Institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), y del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial; y establecer los gastos administrativos del Administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial.

Artículo 2. Régimen de Pensiones del personal militar y policial

El Régimen de Pensiones del personal militar y policial es el nuevo régimen previsional aplicable a quienes a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133, inicien la carrera de oficiales y suboficiales, y comprende al:

1. Personal militar de las Fuerzas Armadas comprendido en las siguientes normas:

a. Ley Nº 28359, Ley de situación militar de los oficiales de las Fuerzas Armadas.

b. Decreto Legislativo Nº 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

2. Personal policial de la Policía Nacional del Perú comprendido en el Decreto Legislativo Nº 1149, Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 3. Pensiones que otorga el Régimen de Pensiones del personal militar y policial

El Régimen de Pensiones del personal militar y policial otorga las siguientes pensiones:

1. Para el personal militar y policial.

a. Retiro.

b. Disponibilidad.

c. Invalidez para el servicio.

d. Incapacidad para el servicio.

2. Para los sobrevivientes.

a. Viudez:

i. Por matrimonio.

ii. Por unión de hecho

b. Orfandad:

i. Hijas e hijos menores de edad.

ii. Hijas e hijos mayores de edad que cursen estudios.

iii. Hijas e hijos mayores de edad que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo.

c. Ascendencia:

i. Madre o padre mayor de sesenta (60) años.

ii. Madre o padre permanentemente incapacitados para trabajar.

CAPÍTULO II

OTORGAMIENTO DE PENSIONES AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

SUBCAPÍTULO I

APORTES

Artículo 4. Aportes

4.1 El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú aportan al Régimen de Pensiones del personal militar y policial desde que inician la carrera de Oficiales o Suboficiales hasta que pasan a la situación de retiro.

4.2 Los aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial se efectúan sobre las remuneraciones pensionables del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, acreditadas fehacientemente y generadas durante el tiempo de servicios efectivo.

Artículo 5. Porcentaje de aporte

5.1 El porcentaje de aporte al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales a partir del año 2018, es equivalente al 19% de la remuneración pensionable mensual, del cual:

1. El 13% es a cargo del personal militar y policial.

2. El 6% es a cargo de la Institución Armada o la Policía Nacional del Perú en la que labora el personal militar y policial.

5.2 Se considera remuneración pensionable a la base imponible sobre la cual se calculan los aportes mensuales al Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

Artículo 6. Pago de aportes a la Caja de Pensiones Militar – Policial

6.1 Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú declaran, retienen y pagan a la Caja de Pensiones Militar – Policial, según corresponda, los aportes a que se refiere el artículo 5 de la presente norma, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones pensionables, bajo responsabilidad administrativa de su Director o Directora de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

6.2 El monto de los aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial no pagado dentro del plazo establecido genera la obligación del pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, debiendo la Caja de Pensiones Militar – Policial poner en conocimiento de esta situación al respectivo Órgano de Control Institucional de la Institución Armada o de la Policía Nacional del Perú, según corresponda.

6.3 La Caja de Pensiones Militar – Policial debe aprobar los lineamientos que sean necesarios para la declaración, retención y pago de aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, por parte de las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú.

Artículo 7. Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial

7.1 El Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial está a cargo de la Caja de Pensiones Militar – Policial, y contiene la información de las aportaciones, individualizada por cada personal militar y policial, según la declaración efectuada por las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú.

7.2 La Caja de Pensiones Militar – Policial debe solicitar a las Instituciones Armadas y a la Policía Nacional del Perú la información que requiera para la implementación del Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, así como aprobar y facilitar los lineamientos para su declaración.

Artículo 8. Certificados de aportes del Registro Individual

8.1 La solicitud de los certificados con la información actualizada de aportaciones que se presente ante la Caja de Pensiones Militar – Policial, debe contener los datos personales y el número del Documento Nacional de Identidad del personal militar y policial que requiera su entrega.

8.2 La Caja de Pensiones Militar – Policial, debe hacer entrega de los certificados con la información actualizada de aportaciones, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el personal militar y policial.

8.3 Los certificados con la información actualizada de aportaciones que emita la Caja de Pensiones Militar – Policial deben contener como mínimo lo siguiente:

1. Los datos del personal militar o policial que solicita el certificado de sus aportaciones.

2. Las aportaciones individualizadas al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, efectuadas por el solicitante.

3. Las aportaciones efectuadas por la Institución Armada o la Policía Nacional del Perú en el que labora el solicitante.

4. El periodo de las aportaciones.

5. El total de periodos de aportación efectuados.

8.4 La emisión de los certificados con la información actualizada de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, constituye un servicio prestado en exclusividad por la Caja de Pensiones Militar – Policial.

8.5 De conformidad con el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 1133, el personal militar y policial tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes, ello sin perjuicio del ejercicio de los derechos contenidos en la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales.

SUBCAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES

Artículo 9. Inicio del procedimiento para el otorgamiento de pensiones al personal militar y policial

En el caso de las pensiones de retiro, disponibilidad, invalidez o incapacidad, el trámite se inicia cuando la Caja de Pensiones Militar – Policial recibe la siguiente información alternativamente:

1. De parte de las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad de su Director o Directora, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su emisión, los siguientes documentos:

a. Las resoluciones de pase a la situación de retiro del personal militar y policial, conteniendo el grado de Oficial o Suboficial que pasa a la situación de retiro, y la causal que origina tal situación.

b. En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de la comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva, que sustente la causal de pase a la situación de retiro.

2. De parte del personal militar de las Fuerzas Armadas y el policial de la Policía Nacional del Perú, la resolución de pase a la situación de retiro, si no fue remitida por las Oficinas de Recursos Humanos en el plazo establecido en el numeral 1, sin que por ello deje de ser un procedimiento que se inicie de oficio.

La Caja de Pensiones Militar – Policial debe notificar al personal militar y policial del inicio de oficio del procedimiento para el otorgamiento de pensiones, informándoles sobre su naturaleza, alcances y el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

Artículo 10. Inicio del procedimiento para el otorgamiento de pensiones a los sobrevivientes

10.1 En caso de las pensiones de sobrevivientes, el trámite se inicia cuando la Caja de Pensiones Militar – Policial recibe la solicitud de pensión con la identificación de la beneficiaria o beneficiario del personal militar o policial aportante, especificando la pensión de sobrevivientes que se solicita; cualquiera que presente la solicitud debe indicar la identidad de otras beneficiarias o beneficiaros del personal militar o policial aportante, de los que tuviera conocimiento. Dicha solicitud tiene el carácter de declaración jurada.

10.2 Las hijas o hijos menores de edad presentan su solicitud de pensión a través de su padre, madre o tutor.

10.3 Las beneficiarias o los beneficiarios mayores de edad con incapacidad para el trabajo pueden presentar la declaración jurada personalmente o a través de sus apoyos y salvaguardias, según las disposiciones del Código Civil.

10.4 Para el otorgamiento de la pensión de viudez, la viuda o el viudo, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, debe presentar la solicitud a que se refiere el numeral 10.1 del presente artículo.

10.5 Para el otorgamiento de la pensión de orfandad, en caso de la hija o el hijo mayor de dieciocho (18) años, además de la solicitud de pensión a que se refiere el numeral 10.1 del presente artículo, se debe presentar:

1. Cuando cursen estudios de nivel básico o superior: Copia simple del certificado o constancia de estudios emitido por la institución educativa correspondiente, que demuestre el carácter ininterrumpido de los estudios y las notas aprobatorias dentro del periodo regular lectivo.

2. Cuando adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad absoluta para el trabajo se manifieste en la mayoría de edad pero tenga su origen en la etapa anterior a ella: Certificado y/o dictamen de la comisión médica de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, del Seguro Social de Salud (EsSalud), del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

10.6 Para el otorgamiento de pensión de ascendencia, en caso de padre o madre mayor de sesenta (60) años, además de la solicitud de pensión a que se refiere el numeral 10.1 del presente artículo, se debe presentar:

1. Declaración jurada que acredite que la madre o el padre dependía económicamente del causante hasta la fecha de su fallecimiento.

2. Declaración jurada de no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería.

10.7 En caso de madre o padre menor de sesenta (60) años que se encuentre permanentemente incapacitado para trabajar, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, se debe presentar el certificado y/o dictamen de la comisión médica de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, del Seguro Social de Salud (EsSalud), del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

10.8 Cuando se presenten solicitudes de pensión de sobrevivientes por muerte del personal militar o policial estando en situación de actividad, la Caja de Pensiones Militar – Policial solicita a las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú que remitan, bajo responsabilidad de su Directora o Director, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, las resoluciones de término o extinción de la carrera militar o policial por fallecimiento. Alternativamente, las beneficiarias y los beneficiarios pueden presentar dicha resolución de contar con dicho documento.

10.9 En caso de presentarse nuevas solicitudes de pensión de beneficiarios con posterioridad al otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, la Caja de Pensiones Militar – Policial debe evaluar las solicitudes a fin de determinar si corresponde el otorgamiento de las pensiones respecto de ellos. De tener también derecho a la pensión, se debe realizar el reparto proporcional de las pensiones según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1133.

Artículo 11. Evaluación

11.1 Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de las pensiones que regula el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, son de evaluación previa y están sujetos al silencio administrativo negativo.

11.2 En caso de las pensiones de retiro, disponibilidad, invalidez o incapacidad para el servicio, el Departamento de Atención al Afiliado y Gestión de Beneficios Previsionales de la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar – Policial, o la que haga sus veces, evalúa la información recibida dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de iniciado el procedimiento, debiendo realizar lo siguiente:

1. El cómputo de las aportaciones acreditadas del personal militar y policial que figuran en el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

2. Calcular el monto pensionario de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1133, cuando se acredite el periodo de aportes exigidos para el otorgamiento de la pensión.

3. Emitir la resolución administrativa otorgando o denegando la pensión.

11.3 En caso de las pensiones de sobrevivientes, el Departamento de Atención al Afiliado y Gestión de Beneficios Previsionales de la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar – Policial, o la que haga sus veces, evalúa la información recibida dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de iniciado el procedimiento, debiendo realizar lo siguiente:

1. El cómputo de las aportaciones acreditadas por la o el causante, que figuran en el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, sólo en el caso de que la o el causante no sea pensionista.

2. Calcular el monto pensionario de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Cuando la o el causante fallece teniendo la condición de pensionista, la pensión que corresponde a los sobrevivientes se debe calcular de acuerdo a los porcentajes establecidos en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Legislativo N° 1133, según corresponda.

b. Cuando la o el causante fallece estando en situación de actividad a consecuencia de un acto de servicio, el monto de su pensión se determina en base a las reglas de la pensión de retiro establecidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1133, debiendo calcularse la pensión que corresponde a los sobrevivientes de acuerdo a los porcentajes establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30 del referido Decreto Legislativo, según corresponda.

c. Cuando la o el causante fallece estando en situación de actividad a consecuencia de una causa distinta a un acto de servicio, el monto de su pensión se determina en base a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1133, debiendo calcularse la pensión que corresponde a los sobrevivientes de acuerdo a los porcentajes establecidos en los artículos 28, 29 y 30 del referido Decreto Legislativo, según corresponda.

3. Emitir la resolución administrativa otorgando o denegando la pensión.

Artículo 12. Recursos administrativos

12.1 Contra lo resuelto por el Departamento de Atención al Afiliado y Gestión de Beneficios Previsionales de la Caja de Pensiones Militar – Policial, o la que haga sus veces, se pueden interponer los recursos de reconsideración y apelación, sin que sea necesaria la defensa cautiva.

12.2 Los recursos administrativos deben ser interpuestos en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución, por las personas que tengan legítimo interés en su interposición.

12.3 El recurso de reconsideración es resuelto por el mismo Departamento de Atención al Afiliado y Gestión de Beneficios Previsionales, o el que haga sus veces, mientras que el de apelación por la Gerencia de Pensiones de la Caja de Pensiones Militar – Policial, o la que haga sus veces.

Artículo 13. Fiscalización posterior

13.1 Por la fiscalización posterior, la Caja de Pensiones Militar – Policial verifica, de oficio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de la información contenida en los dictámenes y certificados médicos que sustenten las resoluciones de pase a retiro y el otorgamiento de las pensiones de orfandad y ascendencia, a efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 34 del Decreto Legislativo N° 1133, en lo que corresponda.

13.2 La Caja de Pensiones Militar – Policial, también debe efectuar la fiscalización posterior de los documentos que sustentaron el derecho de las pensiones de sobrevivientes, a fin de garantizar que su otorgamiento sea conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1133 y el presente Reglamento.

13.3 La fiscalización posterior comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre.

SUBCAPÍTULO III

PAGO DE LAS PENSIONES

Artículo 14. Oportunidad de pago

El pago de las pensiones se realiza:

1. En el caso de pensiones de retiro, disponibilidad, invalidez o incapacidad, a partir del mes siguiente al último mes en el que el personal militar y policial estuvo en situación de actividad.

2. En el caso de pensiones de invalidez, a partir del mes siguiente al del último pago del subsidio por invalidez.

3. En el caso de pensiones de sobrevivientes, cuando la o el causante acredita treinta (30) años de servicios reales y efectivos, a partir del mes siguiente de su fallecimiento.

4. En el caso de pensiones de sobrevivientes, cuando la o el sobreviviente percibía subsidio póstumo, a partir del mes siguiente al del último pago del subsidio.

Artículo 15. Pago de devengados e intereses

15.1 La Caja de Pensiones Militar – Policial, de oficio, calcula y efectúa el pago de las pensiones devengadas desde el mes en que corresponde efectuarse el pago, según el artículo anterior, hasta el día en que efectivamente se realiza.

15.2 Respecto a las pensiones devengadas corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, el que se contabiliza a partir del día siguiente de aquel en que corresponde efectuarse el pago hasta el día de su pago efectivo, de acuerdo al cronograma establecido por la Caja de Pensiones Militar – Policial.

Artículo 16. Reintegro de pensiones cobradas en exceso

16.1 Si a consecuencia del reparto proporcional regulado en el numeral 10.9 del presente Reglamento, se determina que las pensiones de sobrevivientes que percibían los beneficiarios eran mayores a los montos que les correspondía, el exceso percibido debe ser reintegrado a la Caja de Pensiones Militar – Policial.

16.2 Para los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente la Caja de Pensiones Militar – Policial puede retener mensualmente hasta un máximo del 20% del nuevo monto de las pensiones que perciban los beneficiarios que cobraron pensiones en exceso.

16.3 Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 28110.

Artículo 17. Información sobre pensionistas que son contratados por el Estado

17.1 El o la pensionista del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, o sus beneficiarios, pueden percibir hasta dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, cuando uno de los ingresos proviene de la función de docencia pública efectiva, o que por ley expresa lo autorice, como en el caso de la Ley Nº 30026; así como las dietas que reciba por formar parte de órganos colegiados de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos.

17.2 En el caso de pensionistas del Régimen de Pensiones del personal militar y policial que sean contratados por el Estado, deben informar a la Caja de Pensiones Militar – Policial, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la suscripción del contrato, la identificación de la entidad que los ha contratado, el plazo contractual, la remuneración o contraprestación y demás beneficios que perciban, a fin que la Caja de Pensiones Militar – Policial disponga, de corresponder, la suspensión del total o parte de la pensión, en aplicación de lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 069-2013-EF.

17.3 Las entidades del Estado que contraten pensionistas del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, deben comunicar a la Caja de Pensiones Militar – Policial, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la suscripción del contrato, según las formalidades que establezca la Caja de Pensiones Militar – Policial, la identidad del o de la pensionista, el tipo de contrato suscrito, su plazo, remuneración o contraprestación y demás beneficios que pagan, bajo responsabilidad administrativa del Director o Directora de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 18. Administración del Régimen de Pensiones del personal militar y policial

La Caja de Pensiones Militar – Policial como administradora del Régimen de Pensiones del personal militar y policial tiene las siguientes funciones:

1. Mantener informados a los beneficiarios del Régimen de Pensiones, de los derechos y requisitos para acceder a una pensión.

2. Mantener los registros contables y elaborar los estados financieros correspondientes al Régimen de Pensiones, y el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial.

3. Realizar los procedimientos necesarios vinculados a la recaudación de las aportaciones al Régimen de Pensiones, conforme al marco legal vigente.

4. Realizar periódicamente los estudios e informes que correspondan a sus fines institucionales.

5. Diseñar, establecer, racionalizar y optimizar los procesos y procedimientos operativos para el otorgamiento y pago de las pensiones del Régimen de Pensiones.

6. Mantener operativa y actualizada la plataforma tecnológica de la Caja de Pensiones Militar – Policial.

7. Otras funciones que se le asignen por norma con rango de ley.

Artículo 19. Administración del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial

19.1 El Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial (FGPMP) tiene domicilio legal en la ciudad de Lima y es administrado por la Caja de Pensiones Militar – Policial; respalda las obligaciones del Régimen de Pensiones del personal militar y policial y garantiza el otorgamiento de las pensiones a las que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1133.

19.2 La administradora del FGPMP tiene las siguientes funciones y facultades:

1. Aprobar la política y los lineamientos de inversión y colocación de los recursos que constituyen el FGPMP.

2. Aprobar el reglamento interno de inversiones, gestión de riesgos y las demás normas y procedimientos administrativos necesarios para el adecuado manejo de los recursos del FGPMP.

3. Aprobar la política de desembolso de los activos y rendimientos del FGPMP.

4. Aprobar los presupuestos, balances y estados financieros u otros reportes sobre la situación del Régimen de Pensiones del personal militar y policial y del FGPMP.

5. Aprobar los procedimientos para los procesos de selección y contratación de empresas especializadas en cartera de inversiones.

6. Aprobar el documento metodológico para el cálculo de reservas técnicas.

7. Velar para que el uso e inversiones de los recursos del FGPMP se efectúen de la manera más eficiente y transparente, con la mayor diversificación posible en la colocación de la cartera de inversiones, y sujeto a las mejores prácticas internacionales en materia de fondos previsionales.

8. Contratar los servicios financieros de empresas de reconocido prestigio, nacionales o extranjeras, especializadas en carteras de inversión, o en su búsqueda, que hagan posible el manejo más adecuado de los recursos del FGPMP, los cuales se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

9. Aprobar la designación de los representantes del FGPMP, quienes ejercen los derechos y obligaciones que se deriven de las inversiones realizadas con sus recursos, con independencia de los intereses de la Caja de Pensiones Militar – Policial.

10. Otras funciones que se le asignen por norma con rango de ley.

19.3 Los recursos del FGPMP son intangibles, no pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía o destinados para otros fines que no correspondan a su administración, a asegurar su rentabilidad en el tiempo o a respaldar las obligaciones del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, bajo las responsabilidades de ley. El patrimonio del FGPMP es distinto e independiente del patrimonio de la Caja de Pensiones Militar – Policial, por lo que debe llevarse contabilidad separada de sus operaciones.

19.4 El FGPMP se encuentra sujeto a las normas del Sistema Nacional de Control, a través del órgano de control de la Caja de Pensiones Militar – Policial.

Artículo 20. Estudio actuarial

20.1 De conformidad con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133, la Caja de Pensiones Militar – Policial efectúa, máximo cada cinco (5) años, un estudio actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, que se elabora con fecha de corte al 31 de diciembre del año que corresponda.

20.2 El estudio actuarial incluye el total de sus obligaciones previsionales y el cálculo de sus probables contingencias, y consta de:

1. La nota técnica que describa los conceptos, supuestos y parámetros que intervienen en el cálculo de reservas, así como la metodología empleada.

2. Los procedimientos para garantizar la integridad de los datos utilizados para el cálculo actuarial y asegurar que los supuestos y parámetros aplicables en el cálculo de reservas técnicas (tablas de mortalidad e invalidez, tasa de interés técnico, tasa de crecimiento de la remuneración, entre otros) sean realistas y adecuados, con el sustento correspondiente.

3. Los resultados del estudio actuarial, así como las recomendaciones correspondientes.

4. Las bases de datos utilizadas en el cálculo actuarial.

20.3 El estudio actuarial debe ser realizado por un profesional que cuente con adecuada experiencia en materia actuarial (valuación de reservas técnicas, matemática actuarial y trabajos estadísticos).

20.4 Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú, son responsables de la integridad, la oportunidad y la confidencialidad de los datos proporcionados a la Caja de Pensiones Militar – Policial para la realización del cálculo actuarial.

20.5 El estudio actuarial debe ser remitido a:

1. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como máximo el 30 de abril del siguiente año de realizado el estudio, a fin de cumplir con sus funciones de control y supervisión asignadas mediante la Ley N° 26516.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), como máximo el 30 de abril del siguiente año, a fin de que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos:

a. Revise el estudio actuarial.

b. Efectúe las observaciones sobre la metodología empleada y sus resultados.

c. Formule recomendaciones y de ser necesario sugerir actualizar las variables paramétricas con el fin de mantener el equilibrio financiero del Régimen de Pensiones del personal militar y policial de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1133 y asegurar su sostenibilidad.

Artículo 21. Gestión de riesgos técnicos

21.1 La Caja de Pensiones Militar – Policial debe realizar una adecuada gestión de los riesgos técnicos, para lo cual a través del Consejo Directivo aprueba y revisa periódicamente, los objetivos, lineamientos y la estrategia para la gestión de estos riesgos.

21.2 Para tal fin la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede emitir normas para la adecuada gestión de los riesgos técnicos.

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 22. De los gastos administrativos

Los gastos administrativos en los que incurre la administradora y que son cubiertos con el porcentaje de la rentabilidad del FGPMP, comprenden los siguientes conceptos:

1. Planilla del personal.

2. Adquisición de bienes y contratación de servicios.

3. Suministros y cargas diversas de gestión.

4. Contribuciones a la Contraloría General de la Republica y/o a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

5. Gastos asociados al trámite y pago de pensiones.

6. Costos, gastos y comisiones generados por las inversiones.

7. Otros gastos vinculados a la administración directa del Fondo.

Artículo 23. Financiamiento de los gastos

23.1 El monto máximo autorizado (MMA) para cubrir los gastos administrativos de la administradora, con cargo a la rentabilidad generada por el FGPMP, en el primer año de vigencia de la presente norma, es el 18% de los ingresos obtenidos por rentabilidad en el año inmediatamente anterior.

23.2 El porcentaje para cubrir los gastos administrativos señalado en el párrafo anterior, se reduce anualmente a razón de 1% en los siguientes cinco (05) años.

23.3 Los gastos administrativos deben ser cobrados por la administradora del FGPMP de manera fraccionada y con una periodicidad trimestral.

23.4 Los ingresos obtenidos por rentabilidad que se consideran para la determinación del MMA de los próximos años, corresponde al del año inmediato anterior.

23.5 La administradora del FGPMP puede realizar reservas hasta por la diferencia entre el MMA para cubrir los gastos administrativos y los gastos administrativos ejecutados en el periodo, a fin de ser utilizadas en los siguientes ejercicios.

23.6 El porcentaje y el periodo que comprende la rentabilidad para determinar el MMA, son revisados por el MEF, a solicitud de la administradora, o por iniciativa propia, con una periodicidad no mayor a cinco (05) años, a fin de realizar las modificaciones necesarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Simplificación administrativa

La Caja de Pensiones Militar – Policial está prohibida de exigir a los solicitantes la información que pueda obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3, así como los documentos señalados en el artículo 5, del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa.

Segunda. Información sobre sobrevivientes

La Caja de Pensiones Militar – Policial aprueba los lineamientos para que las Oficinas de Recursos Humanos de las Instituciones Armadas y la Policía Nacional del Perú la mantengan informada de la relación de familiares del personal militar y policial que fallezca, que tuvieran registrados.

Tercera. Actualización de la información en el Aplicativo Informático

La Caja de Pensiones Militar – Policial debe registrar y mantener actualizada la información en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) en los casos de suspensión o pérdida del derecho a las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, así como en los casos de suspensión o caducidad de las pensiones de sobrevivientes, a los que se refieren los artículos 16, 17, 24, 34 y 35 del Decreto Legislativo Nº 1133.

Cuarta. Rentabilidad y monto máximo autorizado aplicable para el año 2021

Para determinar el MMA aplicable al año 2021, se considera los ingresos por rentabilidad del FGPMP obtenida en el año 2020.

Quinta. Formatos para la solicitud de pensiones

Los formatos para la solicitud de las pensiones de orfandad, viudez y ascendencia, se aprueban en el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos que emita la Caja de Pensiones Militar – Policial.

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Fuente: El Peruano

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TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 077-2021-TR

Aprueban listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el D.U. N° 127-2020 respecto a los meses de enero y febrero de 2021.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 6 de mayo de 2021

VISTOS: El Memorando Nº 0556-2021-MTPE/2 del Viceministerio de Trabajo; la Hoja de Elevación Nº 0176-2021-MTPE/2/16 de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; los Informes Nº 0028-2021-MTPE/2/16.5 y Nº 0029-2021-MTPE/2/16.5 de la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; el Informe Nº 30-2021-MTPE/2/16.3 de la Dirección de Políticas y Regulación para la Promoción de la Formalización Laboral, Inspección del Trabajo y Capacitación y Difusión Laboral de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; la Nota Informativa Nº 0068-2021-MTPE/4/13 de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Informe Nº 1132-2021-MTPE/4/13.2 de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones; el Memorando Nº 0364-2021-MTPE/4/9 de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Informe Nº 0179-2021-MTPE/4/9.3 de la Oficina de Organización y Modernización de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe Nº 0351-2021-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, se dictan medidas extraordinarias y temporales para promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados a consecuencia de la propagación de la COVID-19;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, prevé que, mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mensualmente el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con las condiciones reguladas en dicho Decreto de Urgencia;

Que, el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es la unidad orgánica encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para efectos de la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y calcular del monto que corresponda por dicho concepto;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remite mensualmente al Seguro Social de Salud – EsSalud, el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto;

Que, a través de los informes de vistos, la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo determina los listados de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto respecto a los meses de enero y febrero de 2021;

Que, en atención a lo expuesto, corresponde aprobar los listados de empleadores elegibles que calificaron para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto respecto a los meses de enero y febrero de 2021, bajo el marco del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, y sus normas reglamentarias y complementarias, así como, encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo, la remisión a EsSalud de los referidos listados y del monto correspondiente;

Con las visaciones del Viceministerio de Trabajo, de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el artículo 4 y el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2021-TR, Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobar los listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto a los meses de enero y febrero de 2021, los mismos que se incluyen como Anexo I y Anexo II, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Los empleadores incluidos en los referidos listados gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables establecidas en el numeral 9.2 del artículo 9 del referido Decreto de Urgencia.

Artículo 2. Encargar a la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la remisión a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones.

Artículo 3. Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y de los Anexos I y II en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

1950824-1

Fuente: El Peruano

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