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Principales Normas Legales – 05/01/2021

Lima, 05 de enero de 2021

ENERGÍA Y MINAS: PROMOCIÓN DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 029-2020-MINEM-VMH

Aprueban el “Procedimiento de Desembolsos y Recaudación del Financiamiento FISE en el Marco de los Programas de Promoción de Suministros de Gas Natural”.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 17 de diciembre de 2020

VISTOS:

El Informe Técnico Legal N° 127-2020/MINEM-SG-FISE, de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 861-2020-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, Ley Nº 29852, modificado por el Decreto Legislativo N° 1331 (en adelante, Ley FISE) crea el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;

Que, la referida Ley, en su numeral 5.1 del artículo 5, señala que el FISE se destinará, entre otros fines, a la masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, todo, de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM);

Que, el numeral 10.5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 012-2016-EM, (en adelante, Reglamento FISE) establece que los fondos del FISE podrán ser utilizados para cubrir, individual o conjuntamente, una parte o la totalidad del Derecho de Conexión, la Acometida y el Servicio Integral de Instalación Interna;

Que, la Ley FISE en su numeral 9.1 del artículo 9 señala que el MINEM será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo;

Que a través de la Resolución Ministerial N° 231-2020-MINEM/DM, se delega en el(la) Viceministro(a) de Hidrocarburos del MINEM el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley N° 28852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM y modificatorias, normas reglamentarias y demás Directivas emitidas para la administración del FISE o normas que la sustituyan, asignan al Administrador FISE, dentro de las cuales se encuentra aprobar los procedimientos, directivas, manuales, instrumentos de gestión y/o documentos normativos necesarios para la adecuada aplicación, implementación y administración del FISE, mediante Resolución Viceministerial;

Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento FISE señala que el FISE destinará los fondos necesarios para la masificación del uso residencial y vehicular del Gas Natural y la promoción de nuevos suministros a que se refieren el numeral 5.1 del artículo 5 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley FISE;

Que, el artículo 66 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2015-EM (en adelante, TUO del Reglamento de Distribución) señala que la factura por el servicio de gas natural prestado por el concesionario de distribución podrá incluir también, entre otros, los cargos por el financiamiento realizado para facilitar el proceso de conversión (Acometida, Tubería de Conexión, Derecho de Conexión e Instalación Interna);

Que, el citado dispositivo legal, agrega que en caso de que el financiamiento por los conceptos señalados en el presente artículo, sea realizado por un tercero, el concesionario deberá recaudar y trasladar el cargo mensual por financiamiento al tercero, debiendo este último informar los detalles del financiamiento al Concesionario y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin);

Que, el artículo 106 del TUO del Reglamento de Distribución, modificado por el Decreto Supremo Nº 014-2008-EM, señala que los cargos que el Concesionario debe facturar comprende, entre otros: i) El costo total de la Acometida o los respectivos cargos mensuales cuando sea financiada por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso; ii) El costo total del Derecho de Conexión o los cargos mensuales cuando sea financiada por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso; y iii) el costo total de la Tubería de Conexión o los respectivos cargos mensuales, cuando sea financiado por el Concesionario o por un tercero de ser el caso;

Que, los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 del Reglamento FISE señalan que el MINEM establece la cartera de proyectos del programa anual de promociones a ejecutarse con recursos del FISE, considerando su disponibilidad financiera, y que como entidad decisora y promotora de los proyectos a financiarse con el FISE, es el responsable que el diseño y/o la ejecución de los proyectos consideren mecanismos competitivos para su aprovisionamiento que garanticen su eficiencia;

Que, mediante las Resoluciones Ministeriales N° 262-2016-MEM/DM, N° 549-2016-MEM/DM, N° 021-2018-MEM/DM, N° 033-2019-MEM/DM y N° 007-2020-MINEM/DM, el MINEM aprobó los Programas Anuales de Promociones 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, estableciendo como proyecto a financiarse con recursos del FISE los Programas de Promoción de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural en Lima, Callao e Ica (Programa BonoGas), entre otros;

Que, en el marco de los criterios previstos en los referidos Programas Anuales de Promoción y de las facultades temporales previstas en el Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852, Osinergmin, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 199-2016-OS/CD aprobó el Procedimiento de Desembolsos y Recaudación de los recursos del FISE destinados al Programa de Promoción de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural, cuya finalidad es establecer las disposiciones aplicables a los desembolsos a favor del Concesionario y de las Empresas Instaladoras; así como a las actividades de recaudación y transferencia del Financiamiento FISE a cargo del Concesionario; en el marco del Programa Anual de Promociones que apruebe el MINEM;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y modificatorias, se declaró Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), así como limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas y restricciones a la operación de diversas actividades productivas y económicas;

Que, de acuerdo al Procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 199-2016-OS/CD, la tramitación de los desembolsos a las Empresas Instaladoras y a los Concesionarios por la ejecución del Servicio Integral de Instalación Interna inicia con la presentación de la liquidación semanal por parte de las Empresas Instaladoras o los Concesionarios, y previo cumplimiento de los requisitos previstos en el citado Procedimiento;

Que, por su parte, en el caso de los desembolsos por los conceptos de Derecho de Conexión y Acometida, las liquidaciones son presentadas por los Concesionarios de manera mensual, y previo cumplimiento de requisitos establecidos en el citado Procedimiento;

Que, las restricciones impuestas en el Estado de Emergencia Nacional han evidenciado la necesidad de automatizar la tramitación de este procedimiento de desembolsos a favor de las Empresas Instaladoras y/o Concesionarios, a fin de evitar la presentación física de documentos y reducir los plazos de atención de estas solicitudes;

Que, por otro lado, el aumento de instalaciones domiciliarias de gas natural ejecutadas por las Empresas Instaladoras y los Concesionarios, implica un mayor procesamiento de las solicitudes de liquidaciones semanales, lo cual requiere de un mayor plazo para realizar las validaciones de los desembolsos;

Que, ante dicha problemática, mediante el Informe Técnico Legal N° 127-2020/MINEM-DGH-FISE, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la necesidad de aprobar un nuevo procedimiento que reemplace el Procedimiento de Desembolsos y Recaudación de los recursos del FISE destinados al Programa de Promoción de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural, dado que se requiere reactivar el Programa de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural en un contexto de restricciones establecidas en el Estado de Emergencia, a través de la automatización de los procedimientos y evitando de esa manera, el desplazamiento de personas y la revisión física de documentos;

Que, de otro lado, es necesario incluir en este nuevo procedimiento consideraciones respecto a las actividades de cobranza a cargo del Administrador del FISE sobre la recuperación del financiamiento a efectos de cautelar los recursos del Fondo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, la Resolución Ministerial N° 022-2020-MINEM/DM, el Reglamento de Organización y Funciones del MINEM, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el “Procedimiento de Desembolsos y Recaudación del Financiamiento FISE en el Marco de los Programas de Promoción de Suministros de Gas Natural”, el mismo que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 2.- Dejar sin efecto la aplicación del “Procedimiento de Desembolsos y Recaudación de los recursos del FISE destinados al Programa de Promoción de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 199-2016-OS/CD.

Artículo 3.- Dejar sin efecto la aplicación del “Procedimiento para la Gestión de Cobranza del Financiamiento de los Programas de Promoción de Nuevos Suministros Residenciales de Gas Natural con Recursos del FISE”, aprobado por Resolución de Proyecto FISE N° 111-2018-OS-FISE.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución y de su anexo, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR MURILLO HUAMAN

Viceministro de Hidrocarburos

1916682-1

Fuente: El Peruano

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CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL: MEDIDAS PARA REALIZAR TRABAJO REMOTO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000390-2020-CE-PJ

Establecen medidas sobre la aplicación del trabajo remoto, suspensión de actividades que impliquen desplazamiento o reuniones grupales, viajes y otras disposiciones.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

Lima, 30 de diciembre del 2020

VISTO:

El Oficio N° 000143-2020-JAV-CE-PJ cursado por el señor Javier Arévalo Vela, Consejero Representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendarios, dictándose medidas para la prevención y control a fin de evitar la propagación del COVID-19, la cual fue prorrogada por los Decretos Supremos Nros. 020-2020-SA, 027-2020-SA, y 031-2020-SA, siendo este último a partir del 7 de diciembre de 2020 por el plazo de noventa días calendario.

Segundo. Que, en ese contexto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha emitido diversas medidas administrativas a fin de salvaguardar la salud y el bienestar de jueces, funcionarios y personal auxiliar, a nivel nacional, medidas que necesitan ser actualizadas conforme a la nueva normatividad vigente.

Tercero. Que, el Decreto de Urgencia N° 026-2020 estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional. Dentro de tales medidas, en su Título II reguló el Trabajo Remoto para los Sectores Público y Privado, por el periodo que dure la emergencia sanitaria; medidas que también fueron reguladas por D.Leg. N° 1505 fijándose como periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre del año en curso. Posteriormente, se estableció la necesidad de ampliar el periodo de aplicación del trabajo remoto mediante Decreto de Urgencia N° 127-2020, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de noviembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021; estableciéndose además garantías para la observancia de la jornada de trabajo y el goce del derecho al descanso, reconocidos en la Constitución Política del Perú.

Cuarto. Que, en ese contexto, y conforme a las normas precisadas, por Resolución Administrativa N° 000469-2020-GG-PJ del 21 de setiembre de 2020, conforme a la autorización otorgada por el Consejo Ejecutivo mediante Resolución Administrativa N° 000211-2020-CE-PJ del 8 de agosto de 2020, se aprobó el Texto Actualizado del Reglamento “Trabajo Remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”, cuya vigencia corresponde ser ampliada en coherencia con el Decreto de Urgencia N° 127-2020.

Quinto. Que, por otro lado, la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2020, aprobó el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”; conteniendo información actualizada sobre los reportes globales de actuación frente a la pandemia y basada en literatura científica reciente, cuyo ámbito de aplicación es extensivo a todo el sector público, razón por la cual corresponde al Poder Judicial cumplir con los lineamientos contenidos en la citada normativa.

Sexto. Que, de conformidad con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador garantiza en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. Por lo que el Poder Judicial al tener dicha condición respecto de jueces, funcionarios y personal auxiliar, está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger su vida y salud frente a la pandemia del COVID-19, cuando estén ejerciendo sus funciones.

Sétimo. Que, en ese contexto, el señor Consejero Representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Poder Judicial mediante Oficio N° 000143-2020-JAV-CE-PJ, propone medidas sobre el COVID-19 para ser efectivizadas a partir del 1 de enero de 2021.

Octavo. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia. Por lo que deviene en pertinente dictar las medidas necesarias.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1563-2020 de la septuagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 23 de diciembre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Javier Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer, con vigencia a partir del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2021, las siguientes medidas:

a) Suspender de todas las reuniones, congresos, seminarios, encuentros, plenos jurisdiccionales, cursos presenciales, talleres y otras actividades similares a nivel nacional, que impliquen desplazamiento o reuniones grupales, organizadas por cualquier dependencia, Equipos Técnicos y/o Comisiones del Poder Judicial; así como, por las Cortes Superiores de Justicia del país; con excepción de las que se realicen por videoconferencia.

Excepcionalmente la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y de las Cortes Superiores de Justicia, determinarán la realización de ceremonias que se consideren necesarias; siempre que se conserve el distanciamiento físico de un metro y medio entre los participantes, además del uso permanente de mascarilla quirúrgica o comunitaria, debiéndose adoptar las medidas necesarias para prevenir el contagio durante su desarrollo.

b) Suspender los viajes al extranjero de jueces, funcionarios y personal auxiliar en comisión de servicios. Excepcionalmente la Presidencia del Poder Judicial y/o la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá autorizar los viajes al extranjero que sean indispensables, bajo su responsabilidad.

c) Suspender los viajes al interior del país de jueces, funcionarios y personal auxiliar en comisión de servicios u actividades oficiales. Excepcionalmente la Presidencia de la Corte Superior podrá autorizar los viajes al interior del país que sean indispensables, bajo su responsabilidad.

La Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, evaluará los viajes de los Presidentes de Cortes Superiores.

Artículo Segundo.- Continuar obligatoriamente con la priorización del trabajo remoto en el ámbito jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial hasta el 31 de julio de 2021; siempre y cuando las capacidades tecnológicas y logísticas lo permitan, concurriendo los trabajadores en forma presencial en los casos que el trabajo remoto no sea posible.

El trabajo remoto, presencial o mixto se continuará realizando conforme al Texto Actualizado del Reglamento “Trabajo Remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”, aprobado por la Gerencia General mediante Resolución Administrativa N° 000469-2020-GG-PJ.

Artículo Segundo.- En ningún caso se ordenará o autorizará la participación en eventos, viajes al extranjero o viajes al interior del país de magistrados y/o trabajadores con comorbilidades, trabajadoras gestantes o que den lactancia materna. Tampoco se podrá exigir la asistencia a laborar presencialmente de magistrados o trabajadores con comorbilidades.

Artículo Tercero.- Dejar sin efecto toda disposición, que se oponga a la presente decisión.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Equipos Técnicos y Comisiones del Poder Judicial, Presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1916862-1

Fuente: El Peruano

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Foto: Canal N

RELACIONES EXTERIORES: ACUERDO COMERCIAL CON REINO UNIDO

Acuerdo Comercial entre Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por otra.

Leer norma en ‘EL PERUANO’

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“el Reino Unido”), por una parte, y la República de Colombia (“Colombia”), la República del Ecuador (“Ecuador”), y la República del Perú (el “Perú”), denominados colectivamente como “Países Andinos signatarios” y referidos individualmente como “País Andino signatario”, por otra, (en adelante, “las Partes”);

Reconociendo que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012, enmendado por los Protocolos del 30 de junio de 20151 y del 11 de noviembre de 20162 (en lo sucesivo, “el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos”) dejará de aplicarse al Reino Unido cuando deje de ser un Estado Miembro de la Unión Europea o al final de cualquier acuerdo de transición o periodo de implementación durante el cual los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos siguen aplicándose al Reino Unido;

Reafirmando el preámbulo y los objetivos del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos según se incorporan a este Acuerdo;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo de este Acuerdo es preservar los derechos y obligaciones entre las Partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos después de que deje de aplicarse al Reino Unido, con sujeción a los términos establecidos en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos

Las disposiciones del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones de este Acuerdo y a las modificaciones contenidas en el Anexo de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Ámbito Geográfico de Aplicación3

Este Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios de Colombia, Ecuador y el Perú, y, por otro lado, al territorio del Reino Unido y los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido, en la medida y en las mismas condiciones en las que era de aplicación el párrafo 1 del Artículo 9 del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos inmediatamente antes de que dejara de aplicarse al Reino Unido:

(a) Gibraltar;

(b) las Islas del Canal y la Isla de Man.

ARTÍCULO 4

Continuación de los periodos

1. Un periodo establecido en una disposición incorporada que confiere un derecho o establece una obligación, se contará a partir de las siguientes fechas:

1 de enero de 2017, entre Ecuador y el Reino Unido.

1 de agosto de 2013, entre Colombia y el Reino Unido.

1 de marzo de 2013, entre el Perú y el Reino Unido.

2. Para mayor certeza, cualquier otro periodo establecido en una disposición incorporada relacionada con un procedimiento u otro asunto administrativo (como una revisión, un procedimiento del comité o una notificación), se contará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Referencias al euro

Para mayor certeza, cualquier referencia al euro (incluyendo “EUR”) permanecerá como tal en este Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Disposición adicional en relación con el Comité de Comercio

1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos antes de que el mismo dejara de aplicarse al Reino Unido, deberá considerarse adoptada, mutatis mutandis, por el Comité de Comercio de este Acuerdo.

2. Nada en el párrafo 1 impide que el Comité de Comercio establecido por este Acuerdo tome decisiones que sean distintas, revoquen o sustituyan las decisiones que se consideren adoptadas por aquel en virtud de ese párrafo.

ARTÍCULO 7

Partes integrantes del Acuerdo

El anexo, la declaración conjunta y las notas al pie de este Acuerdo, incluyendo los incorporados en virtud del Artículo 2, constituyen partes integrantes de este Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. Cada Parte notificará por escrito, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor o la aplicación provisional de este Acuerdo a todas las demás Partes y al Depositario.

2. Este Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada País Andino signatario en:

(a) lo que resulte posterior entre:

(i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos; o

(ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

o

(b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario.

3. Estando pendiente la entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes puede, de conformidad con sus propios procedimientos internos, aplicar provisionalmente este Acuerdo de manera total o parcial.

4. Si el Reino Unido y un País Andino signatario han acordado la aplicación provisional de este Acuerdo, esta comenzará en:

(a) lo que resulte posterior entre:

(i) el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por parte del Depositario de la última de las notificaciones por las que el Reino Unido y el País Andino signatario comuniquen haber completado sus procedimientos internos requeridos para dar aplicación provisional; o

(ii) la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicarse al Reino Unido;

o

(b) cualquier otra fecha acordada entre el Reino Unido y el País Andino signatario.

5. Una Parte puede terminar la aplicación provisional de este Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la notificación.

6. Si una Parte tiene la intención de no aplicar provisionalmente una disposición de este Acuerdo, primero notificará a las otras Partes aquellas disposiciones que no aplicará provisionalmente, y las Partes iniciarán consultas con prontitud para acordar aquellas disposiciones excluidas de la aplicación provisional. Las disposiciones que no estén sujetas a notificación por una Parte se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha en que la aplicación provisional de este Acuerdo surta efectos entre el Reino Unido y un País Andino signatario según el párrafo 4.

7. Si este Acuerdo o ciertas disposiciones de este Acuerdo se aplican provisionalmente a la espera de su entrada en vigor, a menos que este instrumento disponga algo distinto, se considerará que todas las referencias en este Acuerdo a la fecha de entrada en vigor se refieren a la fecha en que dicha aplicación provisional surta efecto.

ARTÍCULO 9

Depositario

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte actuará como Depositario de este Acuerdo.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en un original en Quito el 15 de mayo de 2019 en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por la República de Colombia:

Por la República del Ecuador:

Por la República del Perú:

ANEXO

La incorporación del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos en este Acuerdo se modifica de la siguiente manera:

MODIFICACIONES AL TÍTULO I, DISPOSICIONES INICIALES

CAPÍTULO 2

1. En el Artículo 6, el párrafo 1 no se incorpora.

2. En el Artículo 7, la nota al pie (1) no se incorpora.

3. El Artículo 9 no se incorpora.

4. El Artículo 10 no se incorpora.

MODIFICACIONES AL TÍTULO II, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

1. En el Artículo 13(1), el subpárrafo (e) no se incorpora.

2. En el Artículo 16, la nota al pie (5) no se incorpora.

MODIFICACIONES AL TÍTULO III, COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 2

Medidas de defensa comercial

1. En el Artículo 41, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera:

“respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority”.

2. En el artículo 46, el párrafo (c) se reemplaza de la siguiente manera:

“respecto al Reino Unido, la Trade Remedies Authority”.

3. En el Artículo 51, el párrafo 4 se reemplaza de la siguiente manera:

“4. Cada Parte deberá asegurar que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro de cualquier periodo dispuesto en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.”.

4. El Artículo 56 no se incorpora.

CAPÍTULO 3

Aduanas y facilitación del comercio

El Artículo 70 no se incorpora.

CAPÍTULO 6

Circulación de mercancías

El Artículo 105 no se incorpora.

MODIFICACIONES AL TÍTULO VII, PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 3

Disposiciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual

1. En el Artículo 204, la nota al pie (64) no se incorpora.

2. La siguiente nota al pie se añade al título del Artículo 208:

“(66A) Las indicaciones geográficas de las Partes que ya tengan protección bajo el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos (listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII), en la fecha en que el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos deje de aplicar al Reino Unido, mantendrán la protección bajo las mismas condiciones a la entrada en vigor de este Acuerdo. Estas indicaciones geográficas no serán objeto de nuevas objeciones o procedimientos de revisión.”.

MODIFICACIONES AL TÍTULO VIII, COMPETENCIA

En el Artículo 258(1), en la definición de “‘autoridad de competencia’ y ‘autoridades de competencia’”, el subpárrafo (a) se reemplaza por el siguiente:

“(a) para el Reino Unido, la Competition and Markets Authority; y,”.

MODIFICACIONES AL TÍTULO XIV, DISPOSICIONES FINALES

1. El Artículo 328 no se incorpora.

2. El Artículo 330 no se incorpora.

3. El Artículo 332 no se incorpora.

4. El Artículo 337 no se incorpora.

MODIFICACIONES AL ANEXO I, CRONOGRAMAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

Apéndice 1

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

SECCIÓN A

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE COLOMBIA PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el párrafo 20, para la categoría de desgravación MA, el contingente agregado se reemplaza por 14,6 y el incremento anual se reemplaza por 0,6.

(b) En el párrafo 21, para la categoría de desgravación HO, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 y el incremento anual se reemplaza por 0,1.

(c) En el párrafo 22, para la categoría de desgravación HE, el contingente agregado se reemplaza por 31,2 y el incremento anual se reemplaza por 1,2.

(d) En el párrafo 23, para la categoría de desgravación YG, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

(e) En el párrafo 24, para la categoría de desgravación PA, el contingente agregado se reemplaza por 630,1 y el incremento anual se reemplaza por 16,0.

(f) En el párrafo 25, para la categoría de desgravación AZ, el contingente agregado se reemplaza por 1953,4 y el incremento anual se reemplaza por 49,7.

(g) En el párrafo 26, para la categoría de desgravación DB, el contingente agregado se reemplaza por 194,4 y el incremento anual se reemplaza por 7,5.

(h) En el párrafo 27, para la categoría de desgravación LC, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

(i) En el párrafo 28, para la categoría de desgravación TX, el contingente agregado se reemplaza por 384,5 y el incremento anual se reemplaza por 24,0.

(j) En el párrafo 30, para la categoría de desgravación LP1, el contingente agregado se reemplaza por 172,8 y el incremento anual se reemplaza por 10,8.

(k) En el párrafo 32, para la categoría de desgravación Q, el contingente agregado se reemplaza por 296,0 y el incremento anual se reemplaza por 18,5.

(l) En el párrafo 33, para la categoría de desgravación LM, el contingente agregado se reemplaza por 141,0 y el incremento anual se reemplaza por 8,8.

SECCIÓN B

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE

SUBSECCIÓN 1

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE COLOMBIA

A. Eliminación de aranceles

1. En el subpárrafo (l) y (m), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

2. En el subpárrafo (n), las palabras “en 2019, la Parte UE y Colombia examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación ‘BA’” serán reemplazadas por las siguientes:

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y Colombia examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación ‘BA’”.

B. Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación AV0-MM, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

(b) En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación AV0-SC, el contingente agregado se reemplaza por 20,8 y el incremento anual se reemplaza por 0,8.

(c) En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación AV0-SP, el contingente agregado se reemplaza por 1890,4 y el incremento anual se reemplaza por 48,1.

(d) En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 717,7 y el incremento anual se reemplaza por 44,9.

(e) En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación CM, el contingente agregado se reemplaza por 3,5 y el incremento anual se reemplaza por 0,1.

(f) En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 168,2 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8,0 hectolitros.

(g) En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 5860,1 y el incremento anual se reemplaza por 149,0.

(h) En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 10,4 y el incremento anual se reemplaza por 0,4.

SUBSECCIÓN 2

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL PERÚ

A. Eliminación de aranceles

1. En el subpárrafo (h), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

2. En el subpárrafo (i), las palabras “en 2019, la Parte UE y Perú examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría ‘BA’” serán reemplazadas por las siguientes:

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y el Perú examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría de desgravación ‘BA’”.

B. Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 469 y el incremento anual se reemplaza por 29.

(b) En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación BK, el contingente agregado se reemplaza por 414 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(c) En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(d) En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(e) En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 324 y el incremento anual se reemplaza por 20.

(f) En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 33 y el incremento anual se reemplaza por 2.

(g) En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(h) En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 22 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(i) En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación MP1, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(j) En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación MP2, el contingente agregado se reemplaza por 1308 y el incremento anual se reemplaza por 82.

(k) En el subpárrafo (k), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 416 y el incremento anual se reemplaza por 26.

(l) En el subpárrafo (l), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 1634 y el incremento anual se reemplaza por 102.

(m) En el subpárrafo (m), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 7409 y el incremento anual se reemplaza por 463.

(n) En el subpárrafo (n), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 218 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 14 hectolitros.

(o) En el subpárrafo (o), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 153 y el incremento anual se reemplaza por 10.

(p) En el subpárrafo (p), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 1966 y el incremento anual se reemplaza por 50.

(q) En el subpárrafo (q), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 4325 y el incremento anual se reemplaza por 110.

(r) En el subpárrafo (r), para la categoría de desgravación YT, el contingente agregado se reemplaza por 7 y el incremento anual se reemplaza por 1.

SUBSECCIÓN 3

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA PARTE UE PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE ECUADOR

A. Eliminación de aranceles

1. En los subpárrafos (g) y (h), las palabras “se mantiene” se reemplazan por “podrá ser aplicado”.

2. En el subpárrafo (m), las palabras “en 2019, la Parte UE y Ecuador examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de las mercancías comprendidas en la categoría ‘SP1’” serán reemplazadas por las siguientes:

“A más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo para todas las Partes, el Reino Unido y Ecuador examinarán mejoras en la liberalización arancelaria de los productos incluidos en la categoría de clasificación “SP1””.

B. Contingentes arancelarios para determinadas mercancías

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el subpárrafo (a), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 27.

(b) En el subpárrafo (b), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 5.

(c) En el subpárrafo (c), para la categoría de desgravación MZ, el contingente agregado se reemplaza por 2079 y el incremento anual se reemplaza por 59.

(d) En el subpárrafo (d), para la categoría de desgravación RI, el contingente agregado se reemplaza por 265.

(e) En el subpárrafo (e), para la categoría de desgravación MC, el contingente agregado se reemplaza por 159.

(f) En el subpárrafo (f), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 14 hectolitros, y el incremento anual se reemplaza por 1 hectolitros.

(g) En el subpárrafo (g), para la categoría de desgravación SC1, el contingente agregado se reemplaza por 21.

(h) En el subpárrafo (h), para la categoría de desgravación SC2, el contingente agregado se reemplaza por 16.

(i) En el subpárrafo (i), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 2166 y el incremento anual se reemplaza por 61.

(j) En el subpárrafo (j), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 546 y el incremento anual se reemplaza por 8.

SECCIÓN C

CRONOGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL PERÚ PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigor, a los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, a menos que se especifique de otra manera, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el párrafo 1(j), para la categoría de desgravación BF, el contingente agregado se reemplaza por 234 y el incremento anual se reemplaza por 15.

(b) En el párrafo 1(k), para la categoría de desgravación BR, el contingente agregado se reemplaza por 67 y el incremento anual se reemplaza por 4.

(c) En el párrafo 1(l), para la categoría de desgravación CE, el contingente agregado se reemplaza por 545 y el incremento anual se reemplaza por 34.

(d) En el párrafo 1(m), para la categoría de desgravación GC, el contingente agregado se reemplaza por 81 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(e) En el párrafo 1(n), para la categoría de desgravación IE, el contingente agregado se reemplaza por 15 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(f) En el párrafo 1(o), para la categoría de desgravación ME, el contingente agregado se reemplaza por 2179 y el incremento anual se reemplaza por 136.

(g) En el párrafo 1(p), para la categoría de desgravación MM, el contingente agregado se reemplaza por 11 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(h) En el párrafo 1(q), para la categoría de desgravación MP, el contingente agregado se reemplaza por 654 y el incremento anual se reemplaza por 41.

(i) En el párrafo 1(r), para la categoría de desgravación FP, el contingente agregado se reemplaza por 109 y el incremento anual se reemplaza por 7.

(j) En el párrafo 1(s), para la categoría de desgravación PK, el contingente agregado se reemplaza por 872 y el incremento anual se reemplaza por 54.

(k) En el párrafo 1(t), para la categoría de desgravación PY, el contingente agregado se reemplaza por 817 y el incremento anual se reemplaza por 51.

(l) En el párrafo 1(u), para la categoría de desgravación RE, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 111.

(m) En el párrafo 1(v), para la categoría de desgravación RM, el contingente agregado se reemplaza por 133 hectolitros y el incremento anual se reemplaza por 8 hectolitros.

(n) En el párrafo 1(w), para la categoría de desgravación SC, el contingente agregado se reemplaza por 76 y el incremento anual se reemplaza por 5.

(o) En el párrafo 1(x), para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 983 y el incremento anual se reemplaza por 25.

(p) En el párrafo 1(y), para la categoría de desgravación SR, el contingente agregado se reemplaza por 1768 y el incremento anual se reemplaza por 45.

SECCIÓN D

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE ECUADOR PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las siguientes modificaciones aplican a partir de 2019. En caso de que este Acuerdo entre en vigor después de 2019, para los contingentes arancelarios que aumenten con el tiempo, el contingente agregado durante el año en que el Acuerdo entre en vigor será calculado sumando el incremento anual aplicable para cada año desde el 2019 hasta el año de entrada en vigora los volúmenes de los contingentes agregados que se señalan a continuación. Si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente agregado será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Para mayor certeza, la unidad para los volúmenes de contingentes agregados señalados a continuación es toneladas métricas.

(a) En el párrafo 18, para la categoría de desgravación B, el contingente agregado se reemplaza por 115 y el incremento anual se reemplaza por 3.

(b) En el párrafo 19, para la categoría de desgravación B1, el contingente agregado se reemplaza por 115 y el incremento anual se reemplaza por 3.

(c) En el párrafo 20, para la categoría de desgravación D, el contingente agregado se reemplaza por 28 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(d) En el párrafo 21, para la categoría de desgravación L1, el contingente agregado se reemplaza por 23 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(e) En el párrafo 22, para la categoría de desgravación L2, el contingente agregado se reemplaza por 35 y el incremento anual se reemplaza por 2.

(f) En el párrafo 23, para la categoría de desgravación L3, el contingente agregado se reemplaza por 29 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(g) En el párrafo 24, para la categoría de desgravación L4, el contingente agregado se reemplaza por 58 y el incremento anual se reemplaza por 3.

(h) En el párrafo 25, para la categoría de desgravación M, el contingente agregado se reemplaza por 16.

(i) En el párrafo 26, para la categoría de desgravación MC, el contingente agregado se reemplaza por 21.

(j) En el párrafo 27, para la categoría de desgravación PA, el contingente agregado se reemplaza por 14 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(k) En el párrafo 28, para la categoría de desgravación P, el contingente agregado se reemplaza por 45 y el incremento anual se reemplaza por 1.

(l) En el párrafo 29, para la categoría de desgravación SP, el contingente agregado se reemplaza por 102.

MODIFICACIONES AL ANEXO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

La lista de ‘Declaraciones sobre el Anexo II relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa’ se reemplaza por la siguiente:

“Declaración del Reino Unido relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú

Declaración conjunta de Colombia, Ecuador y el Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios del Reino Unido

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta sobre la revisión de las reglas de origen contenidas en el Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa

Declaración conjunta sobre un enfoque trilateral de las reglas de origen”.

SECCIÓN 2

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

1. Lo siguiente será incluido después del Artículo 3:

“Artículo 3A

Acumulación de Origen Extendida

1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido, cuando se incorporen a un producto obtenido en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de un País Andino signatario, cuando se incorporen a un producto obtenido en un País Andino signatario, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2(1), la elaboración o la transformación que se lleve a cabo en la Unión Europea se considerará como llevada a cabo en el Reino Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de posterior elaboración o transformación en el Reino Unido, siempre que dicha elaboración o transformación vaya más allá de lo señalado en el Artículo 7.

4. La acumulación contemplada el presente Artículo será aplicable siempre y cuando:

a) Los países involucrados en la adquisición de la condición de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la adecuada implementación de este Artículo; y

b) Los materiales y los productos hayan adquirido la condición de originarios en aplicación de las mismas reglas de origen dispuestas en este Anexo.

5. La condición de originarios de los materiales exportados desde la Europea al Reino Unido o a algún País Andino signatario que vayan a ser utilizados en subsecuentes procesos de elaboración o transformación, será establecida mediante una prueba de origen.

6. La prueba de la condición de originario obtenida bajo los términos de este Artículo, de los productos exportados al Reino Unido o algún País Andino signatario, será establecida mediante la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura expedida en la Parte exportadora, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 4 (Prueba de origen). Estos documentos contendrán la siguiente mención “acumulación con ”.”.

2. El Artículo 4(5), párrafo (c) se reemplaza por el siguiente:

“(c) se hayan publicado notificaciones en las publicaciones oficiales del Reino Unido, de los Países Andinos signatarios y del país o países no Parte correspondientes, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación establecida en este Artículo.”.

SECCIÓN 3

REQUISITOS TERRITORIALES

1. En el Artículo 12 párrafo 1 , al comienzo de la primera oración, añadir “Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 3A”.

2. El Artículo 13 se reemplaza por el siguiente:

“Articulo 13

Transporte directo

1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Anexo, que sean transportados directamente entre el Reino Unido y los Países Andinos signatarios, o, como parte de ese transporte, a través del territorio de la Unión Europea en tránsito o transbordo, con o sin almacenamiento temporal. Sin embargo, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios, de presentarse la ocasión, incluyendo transbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito, transbordo o de almacenamiento temporal y no se sometan a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado.

2. Para evitar dudas, los envíos en tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de la Unión Europea pueden someterse a operaciones que incluyen la descarga, carga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a conservarlos en buen estado, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado Miembro de la Unión Europea de tránsito, transbordo o almacenamiento.

3. Los productos originarios pueden ser transportados por tuberías a través de un territorio distinto al del Reino Unido o de los Países Andinos signatarios.

4. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en los párrafos 1, 2 y 3, mediante la presentación de:

(a) documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta la Parte importadora;

(b) documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal; o

(c) a falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo”.

SECCIÓN 4

PRUEBAS DE ORIGEN

1. El Artículo 16, párrafo 2, se reemplaza por el siguiente:

“2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplares figuran en el Apéndice 3. Se llenarán estos formularios en español o inglés y de conformidad con la legislación interna del país de exportación. Si se completan a mano, debe hacerse con tinta y en letra de imprenta. Debe incluirse la descripción de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando no se llene completamente una casilla, debe trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción, tachándose con una cruz el espacio vacío.”

2. En el Artículo 17, el párrafo 4 se reemplaza por el siguiente:

“4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY””

3. En el Artículo 18, el párrafo 2 es reemplazado por el siguiente:

“2. El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 contendrá una de las siguientes palabras:

ES “DUPLICADO”

EN “DUPLICATE””

4. El Artículo 29 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29

Montos expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), y el Artículo 25, párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta al euro, el Reino Unido fijará anualmente el monto equivalente al monto expresado en euros en su moneda nacional, y lo comunicará a los Países Andinos signatarios.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del Artículo 20, subpárrafo 1(b), o el Artículo 25, párrafo 3, teniendo como referencia a la moneda en la cual la factura fue emitida, de conformidad con el monto fijado por el Reino Unido.

3. Los montos que se utilicen en la moneda nacional del Reino Unido serán los equivalentes en esa moneda a los montos expresados en euros en el primer día hábil de octubre. El Reino Unido comunicará los montos a los Países Andinos signatarios a más tardar el 15 de octubre y se aplicarán desde el 1 de enero del año siguiente.

4. El Reino Unido puede redondear, al alta o a la baja, el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de un monto expresado en euros. El monto redondeado no puede diferir del monto resultante de la conversión en más de cinco por ciento. El Reino Unido puede mantener sin convertir su equivalente en moneda nacional de un monto expresado en euros si, al momento del ajuste anual contemplado en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, antes del redondeo, resulta en un incremento de menos de 15 por ciento sobre el equivalente en moneda nacional. El equivalente en moneda nacional puede mantenerse sin convertir si la conversión resultara en la disminución de ese valor equivalente.

5. Los montos expresados en euros serán revisados por el Subcomité a solicitud de una Parte. Al llevar a cabo esa revisión, el Subcomité considerará la conveniencia de conservar los efectos de los límites correspondientes en términos reales. Para este fin, el Subcomité puede decidir modificar los montos expresados en euros.”

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

En el Artículo 30(1) y el Artículo 30(2), las palabras “, a través de la comisión Europea,” son eliminadas.

SECCIÓN 6

CEUTA Y MELILLA

1. El Artículo 35 es reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35

Aplicación de este Anexo

El término “Unión Europea” usado en este Anexo no cubre a Ceuta y Melilla.”

2. El Artículo 36 no se incorpora.

APÉNDICE 2A

El apéndice 2A es reemplazado por el siguiente:

“ADDENDUM A LA LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Disposiciones Comunes

1. Para los productos descritos a continuación, se podrán aplicar también las siguientes reglas de origen en lugar de las establecidas en el Apéndice 2 para los productos originarios en el Reino Unido o en un País Andino signatario, según corresponda.

2. Cuando un producto se encuentre cubierto por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba de origen para dicho producto deberá contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II».

3. Los contingentes indicados a continuación serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas a una Parte serán calculadas sobre la base de las importaciones de la Parte correspondiente.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

Nota 1

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 2

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 3

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido a Colombia, Ecuador o el Perú dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Nota 4

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Reino Unido al Perú o del Perú al Reino Unido:

Nota 5

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 6

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales indicados a continuación:

Esta cantidad estará sujeta a revisión cada tres años, por un periodo de 12 años. En caso de que la tasa de utilización de los contingentes durante ese periodo de tres años exceda por año el 75 por ciento, la cantidad para los próximos tres años se incrementará conforme a la tasa de crecimiento de ese mismo periodo de las exportaciones del Perú al Reino Unido de productos de los Capítulos 50 al 63 o en el 5 por ciento, lo que sea más alto.

La revisión mencionada en el párrafo 1 será realizada de acuerdo con los datos publicados por el Reino Unido, tan pronto se encuentren disponibles. El Gobierno del Reino Unido publicará las cuotas ajustadas.

Nota 7

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

En caso de que la tasa de utilización de los contingentes anteriormente establecidos exceda el 75 por ciento en un año determinado, estas cantidades serán revisadas, con miras a llegar a un acuerdo sobre su incremento, en el Subcomité.

Nota 7a

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Ecuador al Reino Unido y del Reino Unido a Ecuador:

Nota 8

Las reglas de origen establecidas en el Apéndice 2 para los productos listados a continuación aplicarán siempre y cuando el Reino Unido mantenga un arancel consolidado de 0 por ciento en la OMC para dichos productos. Si el Reino Unido incrementa el arancel consolidado OMC aplicable a estos productos, la siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Cuando el 50 por ciento del contingente se haya alcanzado en un determinado año, se aumentará el contingente para el año siguiente en 50 por ciento. La base de cálculo será el monto del contingente del año anterior. Estas cantidades, así como su método de cálculo, podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

Nota 9

La siguiente regla conferirá origen a los productos exportados de Colombia, Ecuador o el Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos por país como se indica a continuación:

Estas cantidades podrán ser revisadas a solicitud de cualquier Parte y de mutuo acuerdo con las otras Partes.

APÉNDICE 4

DECLARACIÓN EN FACTURA

El Apéndice 4 se reemplaza por el siguiente:

“DECLARACIÓN EN FACTURA

Requisitos específicos para expedir una declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se expedirá utilizando una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con la legislación nacional de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La declaración en factura se extenderá de conformidad con las notas al pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas al pie de página.

Versión en español

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente N° … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión en inglés

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2).

…..…….…………………………. (3)

(Lugar y Fecha)

…..…….…………………………. (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

1 Cuando la declaración en factura se efectúe por un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 21 del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

2 Indíquese el origen de los productos.

3 Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

4 Véase el Artículo 20(5) del Anexo II, relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de la firma también implicará la exención del nombre del firmante.’

APÉNDICE 5

1. El apéndice 5 se sustituye por el siguiente:

“PRODUCTOS A LOS CUALES APLICA EL SUBPÁRRAFO (b) DE LA DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RESPECTO AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ

1. Las condiciones establecidas en el subpárrafo (b) de la Declaración del Reino Unido respecto al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y el Perú aplicarán para determinar el origen de los siguientes productos exportados del Perú al Reino Unido dentro de los contingentes anuales establecidos a continuación:

2. Las pruebas de origen emitidas o elaboradas para los productos que utilicen los contingentes establecidos en este Apéndice deberán contener el siguiente enunciado en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».

3. Los contingentes establecidos en este Apéndice serán administrados sobre la base de primero llegado, primero servido. Las cantidades exportadas al Reino Unido serán calculadas sobre la base de las importaciones del Reino Unido”.

4. Para mayor certeza, si la entrada en vigor de este Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero e inclusive hasta el 31 de diciembre del mismo año calendario, el contingente será prorrateado de manera proporcional para el resto del año calendario.

DECLARACIONES

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN EL ANEXO II RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y MÉTODOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1. La “Declaración de la Unión Europea relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, Ecuador y Perú” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ

El Reino Unido declara que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, el «Anexo»):

(a) Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que 4:

(i) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(iii) reúnan las siguientes condiciones:

– que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o

– que sean propiedad de personas jurídicas:

= que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

= que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

(b) No obstante el subpárrafo (a), los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» también se aplicarán para las embarcaciones y buques fábrica que capturen productos de pesca marina dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú y que cumplan las siguientes condiciones:

(i) que estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(ii) que enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario;

(iii) que desembarquen sus capturas en el Perú; y

(iv) que sean operados por personas jurídicas:

– que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

– que realicen más del 50 por ciento del total de su facturación en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario

Las condiciones contempladas en este subpárrafo (b) serán aplicables a los productos especificados en el Apéndice 5.

Cada tres años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido revisará el Apéndice 5 atendiendo a la situación de la biomasa en las 200 millas marinas desde las líneas de base del Perú, las inversiones en el Perú, su capacidad de exportación y el impacto social y económico en el Reino Unido.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”.

2. La “declaración conjunta de Colombia, Ecuador y Perú relativa al Artículo 5 en relación con los productos originarios de la Unión Europea” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA DE COLOMBIA, ECUADOR Y EL PERÚ RELATIVA AL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO

La República de Colombia, la República de Ecuador y la República del Perú declaran que, para los efectos de los subpárrafos 1(f) y 1(g) del Artículo 5 del Anexo II relativo a la definición del concepto de ‘Productos Originarios’ y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, ‘el Anexo’):

Los términos «sus embarcaciones» y «sus buques fábrica» se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica que:

(a) estén registrados en el Reino Unido o en un País Andino signatario;

(b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de un País Andino signatario; y

(c) reúnan las siguientes condiciones:

(i) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario; o

(ii) que sean propiedad de personas jurídicas:

– que tengan su domicilio principal y su principal centro de operaciones en el Reino Unido, en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un País Andino signatario; y

– que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales o entidades públicas del Reino Unido, de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.

Las disposiciones del Anexo y sus Apéndices serán aplicables a la presente Declaración, la cual forma parte integrante de este Acuerdo.”

3. La “Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Los productos originarios del Principado de Andorra que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), y clasificados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

4. La “Declaración Conjunta relativa La República de San Marino” se reemplaza por la siguiente:

“DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Los productos originarios de la República de San Marino que cumplan las condiciones del subpárrafo 4(b) del Artículo 3A del Anexo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa (en adelante, «el Anexo»), serán aceptados por las Partes como originarias de la Unión Europea en el sentido de este Anexo.

2. El Anexo se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.”.

5. Las Partes acuerdan realizar la siguiente Declaración conjunta sobre el Anexo II:

“DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UN ENFOQUE TRILATERAL A LAS REGLAS DE ORIGEN

1. Como anticipo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, incluyendo a la Unión Europea, es el resultado deseado en las negociaciones comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque replicaría la cobertura de los flujos comerciales existentes, y permitiría un reconocimiento continuo de contenido originario de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones a cada uno, de conformidad con la intención del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos. En este sentido, los Gobiernos del Reino Unido y los Países Andinos Signatarios, entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes, representa un primer paso hacia dicho objetivo.

2. En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan tomar los pasos necesarios, como un asunto urgente, para actualizar el Anexo II, como ha sido incorporado dentro de este Acuerdo, para que refleje un enfoque trilateral a las Reglas de Origen, con la participación de la Unión Europea. Los pasos necesarios se tomarán de conformidad con los procedimientos del Comité de Comercio”.

MODIFICACIONES AL ANEXO IV, MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

SECCIÓN A

COLOMBIA

1. La categoría de desgravación LP1 se reemplaza de la siguiente manera:

“La categoría de desgravación LP1, como se detalla a continuación:

”.

2. La categoría de desgravación LP2 se reemplaza como se detalla a continuación:

“Categoría de desgravación LP2, como se detalla a continuación:

”.

3. La categoría de desgravación LS se reemplaza de la siguiente manera:

“Categoría de desgravación LS, como se detalla a continuación:

”.

4. La categoría de desgravación Q se reemplaza de la siguiente manera:

“Categoría de desgravación Q, como se detalla a continuación:

”.

5. La categoría de desgravación LM se reemplaza de la siguiente manera:

“La categoría de desgravación LM, como se detalla a continuación:

”.

SECCIÓN B

PERÚ

En el párrafo 2, para la subpartida 1601, “400” se reemplaza por “54” y “40” es reemplazado por “5”.

SECTION C

ECUADOR

1. En el párrafo 1, donde dice “para cada una de las líneas arancelarias, cuando la cantidad importada por año exceda el volumen de más de 200 toneladas métricas”, las palabras “200 toneladas métricas” se reemplazan por “11 toneladas métricas”.

2. El párrafo 2 se reemplaza de la siguiente manera:

“2. Para las siguientes líneas arancelarias bajo la categoría L4, como se detalla a continuación:

”.

MODIFICACIONES AL ANEXO V, ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

1. En el Artículo 6, el párrafo 3 se reemplaza por el siguiente:

“3. Las solicitudes se presentarán a un País Andino signatario en español o en inglés, y, en el caso de la Parte del Reino Unido, en inglés.”.

2. En el Artículo 13, la expresión “los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados Miembros de la Unión Europea, según corresponda” serán reemplazadas por la expresión “Ingresos y Aduanas de su Majestad”.

3. El Artículo 14(1)(c) no se incorpora.

MODIFICACIONES AL ANEXO VI, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Apéndice 1

AUTORIDADES COMPETENTES

El párrafo 1 se reemplaza por lo siguiente:

“1. El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre sus autoridades competentes en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”

Apéndice 4

PUNTOS DE CONTACTO Y PÁGINAS DE INTERNET

1. En la Sección A, los Puntos de Contacto relativos a la Unión Europea se reemplazan por lo siguiente:

“El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre sus puntos de contacto en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”.

2. En la Sección B, las Páginas de Internet Gratuitas relativas a la Unión Europea se reemplazan por lo siguiente:

“El Reino Unido deberá notificar a los Países Andinos signatarios sobre su página de internet gratuita en o hasta la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.”.

MODIFICACIONES AL ANEXO VII, LISTA DE COMPROMISOS SOBRE ESTABLECIMIENTO

SECCIÓN B

PARTE UE

1. En el párrafo 1, las palabras:

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) sólo incluya reservas específicas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (1).”,

y el pie de página (1) se eliminan, y se reemplazan por lo siguiente:

“Cuando la columna a la que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluya reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”.

2. En la tabla, para el subsector 6.E.b) De aeronaves, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea. (…).”,

las palabras “o en otro lugar de la Unión Europea” se eliminan.

3. En la tabla, para el subsector 7.B.a), Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético (32), con exclusión de la difusión (33); en la segunda columna (Descripción de las Reservas), el contenido del pie de página (34) que dice:

“Nota aclaratoria: Algunos Estados Miembros de la Unión Europea mantienen la participación pública en determinadas empresas de telecomunicaciones. Los Estados Miembros de la Unión Europea reservan su derecho a mantenerla en el futuro. Esto no constituye una limitación al acceso a los mercados. (…).”,

se reemplaza por lo siguiente:

“Nota aclaratoria: El Reino Unido se reserva el derecho a mantener la participación pública en determinadas empresas de telecomunicaciones en el futuro. Esto no constituye una limitación al acceso a los mercados.”

4. En la tabla, para los subsectores 16.B a) y b), Transporte por Vías Navegables Interiores (46), en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”,

las palabras “(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)” y “Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin” se eliminan.

5. En la tabla, para los subsectores 17.B, a) hasta g), Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”,

las palabras “(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)” y “Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin” se eliminan.

6. En la tabla, para el subsector 17.D.d), Arrendamiento de aeronaves con tripulación, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o, si el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización así lo permite, en otro lugar de la Unión Europea. (…)”,

las palabras “o, si el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización así lo permite, en otro lugar de la Unión Europea” se eliminan.

MODIFICACIONES AL ANEXO VIII, LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

SECCIÓN B

PARTE UE

1. En el párrafo 1, las palabras:

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) solo incluye reservas específicas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva. (1).”,

y el pie de página(1) se borran, y se reemplazan por lo siguiente:

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluye reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”

2. En la tabla, para el subsector 1.E.b) De Aeronaves, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las aeronaves usadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado Miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea.(…),”

las palabras “o en otro lugar de la Unión Europea” se eliminan.

3. En la tabla, para los subsectores 11.B, a) y b), Transporte por Vías Navegables Interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”

las palabras “(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)” y “Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin” se eliminan.

4. En la tabla, para los subsectores 12.B a) a g), Servicios Auxiliares del transporte por vías navegables interiores, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.”

las palabras “(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)” y “Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin” se eliminan.

5. En la tabla, para el subsector 12.E.d), Arrendamiento de aeronaves con tripulación, en la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

“UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en los Estados Miembros de la Unión Europea que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea.(…)”.

las palabras “o en otro lugar de la Unión Europea” se eliminan.

SECCIÓN D

ECUADOR

En la tabla, en la parte 7, Servicios Financieros, en el sexto párrafo de la segunda columna (Descripción de las Reservas), donde dice:

‘En el mercado de valores, Ecuador aceptará la calificación de riesgo efectuada por una calificadora reconocida por la European Securities and Markets Authority (ESMA) como “Nationally Recognized Statistical Rating Organizations — RSRO” (…)’

Las palabras ‘European Securities and Markets Authority (ESMA) como “Nationally Recognized Statistical Rating Organizations — RSRO”’ se reemplazan por las palabras ‘Financial Conduct Authority (FCA) as a “Credit Rating Agency — CRA”’

MODIFICACIONES AL ANEXO IX, RESERVAS SOBRE PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES DE NEGOCIOS

Apéndice 1

RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE Y PRACTICANTES CON GRADO UNIVERSITARIO

SECCIÓN B

PARTE UE

1. En el párrafo 1, las palabras:

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) solo incluye reservas para Estados Miembros de la Unión Europea determinados, los Estados Miembros de la Unión Europea no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (1).”,

y el pie de página (1) se eliminan, y se reemplazan por lo siguiente:

“Cuando la columna a que se hace referencia en el subpárrafo (b) no incluya reservas específicas para el Reino Unido en un determinado sector, sin prejuicio de las reservas horizontales que puedan aplicar, el Reino Unido asume compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva.”

2. En la tabla, la reserva para TODOS LOS SECTORES para Reconocimiento, y las palabras:

“UE: Las Directivas de la Unión Europea sobre el reconocimiento recíproco de títulos sólo se aplican a nacionales de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado Miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado Miembro de la Unión Europea (1)”,

y el pie de página (1) se eliminan.

Apéndice 2

RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

SECCIÓN B

PARTE UE

1. En la tabla, las reservas para TODOS LOS SECTORES para Reconocimiento, y las palabras:

“UE: Las Directivas de la Unión Europea sobre el reconocimiento recíproco de titulaciones solo se aplican a nacionales de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado Miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado Miembro de la Unión Europea (2).”,

y el pie de página (2) se eliminan.

MODIFICACIONES AL ANEXO XII, CONTRATACIÓN PÚBLICA

Apéndice 3

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE AVISOS

El Párrafo 1 se reemplaza por lo siguiente:

“1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Reino Unido proporcionará a las Partes los detalles sobre los medios de publicación de notificaciones del Reino Unido.”

MODIFICACIONES AL ANEXO XIII, LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Apéndice 1

Lista de Indicaciones Geográficas para Productos Agrícolas y Alimenticios, Vinos, Bebidas Espirituosas y Vinos Aromatizados

1. Las indicaciones geográficas relacionadas con partes de la Unión Europea que no corresponden al Reino Unido no se incorporan en este Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 supra, la protección a las indicaciones geográficas “Irish Whisky”, “Uisce Beatha Éireannach”, “Irish Whiskey” y “Irish Cream”, que cubren a las bebidas espirituosas producidas en Irlanda e Irlanda del Norte, continuará, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, como en el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos. Sin embargo, las obligaciones con respecto a estas indicaciones geográficas bajo este Acuerdo entrarán en vigencia una vez que el registro de cada País Andino signatario haya sido modificado, conforme a la legislación interna de cada País Andino signatario. La decisión tendrá lugar a más tardar 12 meses después de que el proceso para modificar el registro de cada País Andino haya sido iniciado apropiadamente conforme con su legislación interna. Si un País Andino signatario no es capaz de emitir una decisión dentro de este periodo, antes de su vencimiento notificará por escrito al Reino Unido sobre las razones de la demora y el periodo adicional que requiere. Nada en este párrafo afecta el uso continuado de estas indicaciones geográficas, establecidas bajo el Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos.

MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES CONJUNTAS

La Declaración Conjunta titulada “DECLARACIÓN CONJUNTA”, relativa a los Estados con los cuales la Unión Europea ha establecido una Unión Aduanera, no se incorpora.

Declaración Conjunta sobre Indicaciones Geográficas

Reconociendo la importancia cultural y económica de las indicaciones geográficas y siendo conscientes de la conexión tradicional y cultural con el lugar de producción de dichos productos, las Partes confirman que:

a) La protección de las indicaciones geográficas es una parte importante de este Acuerdo;

b) Los Países Andinos signatarios han presentado las siguientes solicitudes de protección de indicaciones geográficas en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra:

En relación a estas indicaciones geográficas:

i. Mientras el Reino Unido no notifique a cada País Andino signatario que la fecha de solicitud de protección de estas indicaciones geográficas será la fecha en la que fueron presentadas al Subcomité de Propiedad Intelectual del Acuerdo Comercial entre la UE y los Países Andinos, la fecha de solicitud de protección será la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad correspondiente en el Reino Unido. Para mayor claridad, los requerimientos adicionales de información relacionados con la solicitud no tendrán ningún impacto en la fecha de presentación de las solicitudes.

ii. Los Países Andinos signatarios tienen la intención de presentar sus solicitudes en la primera fecha en que el Reino Unido oficialmente deje de ser parte de la Unión Europea, o cuando el esquema de IG de la Unión Europea deje de aplicarse al Reino Unido, lo que ocurra más tarde.

iii. En el contexto de sus conversaciones con el Reino Unido, los Países Andinos signatarios no han identificado hasta la fecha derechos previos que puedan interferir con el registro de estas IG.

iv. El Reino Unido procesará estas solicitudes de IG de manera transparente y eficiente. Adicionalmente, hará todos los esfuerzos razonables para resolver satisfactoriamente, en consulta con Colombia, cualquier conflicto de registro que pueda surgir con respecto a una indicación geográfica de Colombia, incluida en esta Declaración, que sea subsecuentemente protegida, de conformidad con los procedimientos internos del Reino Unido.

c) Las Partes garantizarán el procesamiento eficiente y oportuno de las solicitudes de protección de nuevas indicaciones geográficas; y

d) Las Partes pueden requerir información e intercambiar puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con el progreso de una solicitud de protección de una indicación geográfica a través del Subcomité de Propiedad Intelectual.

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Fuente: El Peruano

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Foto: La República

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