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Mora automática por el no pago oportuno a mypes: ¿ventaja o contingencia tributaria?

Un sector importante de la economía nacional gira en torno a las MYPES (micro y pequeñas empresas); aquellas cuyos ingresos no superen las 1,700 UIT (S/ 7,820,000 en el 2022). Actualmente el 98% de las unidades empresariales en el Perú califican como tal. Al respecto, con la finalidad de impulsar el dinamismo de la economía, proveyendo de liquidez a las MYPES, el Estado ha dictado la Ley N° 31362 (Ley de pago de facturas MYPE a treinta días) y su reglamento, para regular un plazo máximo para el pago de las facturas emitidas por MYPES, plazo que, de no cumplirse, genera que el deudor incurra en mora automáticamente. Sin embargo, como veremos, esta disposición podría generar contingencias tributarias para las MYPES.

En efecto, el monto total de las facturas emitido por proveedores de bienes o servicios que califiquen como MYPE deberá ser pagado por el adquiriente de dichos bienes y servicios, empresa privada o pública (es decir, el deudor), en un plazo máximo de 30 días, contados desde la emisión de la factura. De lo contrario, a partir del día 31 se devengarían intereses moratorios automáticamente, con la tasa de interés establecida por el BCRP. Además, la normal exige que la MYPE cumpla con entregar al deudor, junto con la emisión de la factura, la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior y el número de cuenta del sistema financiero en la que se deba abonar el importe.
Asimismo, se ha establecido que, la MYPE y el deudor podrán pactar un plazo superior al indicado, siempre que el acuerdo conste en un documento protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente, que contenga cierta información mínima, como la identificación de las partes, fecha de celebración del acuerdo, plazo de pago acordado, tasa de interés, etc.

Ahora bien, de generarse la mora automática, la MYPE deberá considerar los intereses moratorios que se devenguen a partir del día 31 para la determinación Impuesto a la Renta (pagos a cuenta y regularización anual), al margen de que estos sean pagados o no por el deudor. De lo contrario, podría generarse para la MYPE un tributo por pagar omitido, intereses moratorios y multas (por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario), equivalentes al 50% del tributo por pagar omitido, con una rebaja de hasta el 95% si se subsana la infracción voluntariamente.

Como se desprende de lo anterior, la mora automática puede resultar desventajosa para la MYPE, especialmente si el deudor se mantiene omiso durante un plazo prolongado, pues deberá considerar los intereses moratorios para determinar el Impuesto a la Renta, aunque estos no les sean pagados; si no lo hace, podrían generarse intereses moratorios y multas. Frente a esta situación, la primera alternativa que tendría la MYPE sería pactar un plazo superior a los 30 días calendario, cumpliendo con suscribir un acuerdo protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente. Sin embargo, esta alternativa solo será viable en la medida que las partes suscriban el acuerdo de forma previa y debiendo asumir, entre otros, los costos notariales.

La segunda alternativa sería aplicar el tratamiento para la deducción de la provisión de deudas incobrables y su posterior castigo. Para que proceda la deducción de la provisión, entre otras alternativas, deberá poder demostrarse (i) la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad; (ii) la morosidad del deudor, mediante documentación que evidencie las gestiones de cobro de la deuda vencida, el protesto o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza; o, (iii) que hayan transcurrido más de 12 meses de vencimiento. Por su parte, para que proceda el castigo (remoción de la deuda de la contabilidad), deberá cumplirse, entre otras alternativas, con haberse ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de cobranza o condonar la deuda mediante transacción judicial o extrajudicial. El importe condonado calificaría como renta afecta al Impuesto a la Renta para el deudor.
Es importante indicar que, si bien la norma exige que, junto con la emisión de la factura, la MYPE entregue al deudor la Declaración jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior y el número de cuenta en la que se debe realizar el abono, su incumplimiento no impide la generación de la mora automática. Es decir, no existe escapatoria para la MYPE si no desea que se genere la mora automática.

Por otro lado, podría suceder que el deudor cancele la obligación principal (por la adquisición del bien o servicio) y no los intereses moratorios devengados. En este caso, como se ha explicado, la MYPE deberá tributar con el Impuesto a la Renta por dichos intereses y, además, mantendría una cuenta por cobrar. Al respecto, si se decide no cobrar los intereses moratorios o simplemente no son cancelados por el deudor, la MYPE podría optar por aplicar el mencionado tratamiento para la deducción de la provisión de deudas incobrables y su posterior castigo.

En conclusión, como se aprecia, si bien el Estado ha tratado de apoyar a las MYPES estableciendo una mora automática, en la práctica, esta podría generar efectos tributarios que perjudiquen a la MYPE. En efecto, ante el incumplimiento del deudor, la MYPE no solo estaría dejando de percibir el precio pactado, sino que, además deberá incluir los intereses moratorios para la determinación del Impuesto a la Renta, aunque estos no sean pagados, siendo que, si no lo hace, podrían generarse, además, multas e intereses moratorios adicionales.

Aunado a ello, el mecanismo establecido para ampliar el plazo de 30 días, que requiere escritura pública o firmas legalizadas notarialmente, puede resultar costoso y poco práctico, más aún si se tiene en cuenta que, por razones operativas y de otra índole, muchas MYPES no suelen suscribir contratos con sus clientes.

En ese sentido, consideramos que, para evitar contingencias tributarias y mayores costos para las MYPES, podría, por ejemplo, flexibilizarse el mecanismo para pactar un plazo superior a los 30 días calendario. Así, podría eliminarse la exigencia de escritura pública o firmas legalizadas o que el plazo superior pueda sustentarse con una factura que indique las fechas de vencimiento para el pago, considerando que, actualmente, ello es un requisito cuando el importe total de la venta se paga en fecha posterior a la emisión del comprobante de pago electrónico (crédito).

Alfredo Abregú Tipto – Abogado Asociado y Miembro del área Tributaria de Torres y Torres Lara Abogados.

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