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¡Hasta nunca… socio!

¿Cuántas veces hemos cometido el gran error de formar una sociedad en la que uno tiene el 50% y el otro socio el 50% restante pensando en que “siempre” estaremos de acuerdo en todo. ¿Y cuántas veces nos hemos sentido ganadores porque logramos tener el 51% y nuestro socio el 49%, con lo cual estamos seguros que ante una discrepancia, nuestro voto será determinante por ser “mayoría”.

Sin lugar a dudas, muchas veces hemos incurrido en una u otra práctica. En el primer caso resulta usual que al inicio todos los acuerdos sean adoptados por unanimidad, es decir, que ambos socios estén de acuerdo en todo.

Pero cuando un socio que representa el 50% vota a favor y el otro socio usa su 50% para votar en contra, se produce un entrampamiento, bloqueo o punto muerto que perjudica directamente a la sociedad de la cual forman parte y a ellos mismos en su condición de accionistas. La sociedad entra en una situación de parálisis y de conflicto entre los socios.

En el segundo caso, no nos percatamos que el 51% no nos da el control absoluto de la sociedad, pues los temas de mayor importancia como lo son la modificación del estatuto, el aumento o reducción de capital, la fusión, escisión, reorganización, disolución, liquidación de la sociedad, la emisión de obligaciones o la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad requiere de un quórum calificado de 66.6% en primera convocatoria y de 60% en segunda convocatoria, con lo cual nuestro 51% no sirve de mucho.

Teniendo en cuenta lo señalado, ¿qué salidas tenemos para “divorciarnos” de nuestro socio? Varias: Separarnos de la sociedad, lo que implicará que la sociedad nos pague el valor del nuestras acciones. El problema: la separación no puede ejercerse en cualquier momento, sino en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto y, por otra parte, el precio no puede ser mayor al valor patrimonial, el cual muchas veces está por debajo de lo que el socio que se separa desea recibir. Transferir nuestras acciones: a favor de nuestro socio o de un tercero.

En ambos casos habrá que negociar y llegar a un acuerdo sobre el precio y forma de pago (incluyendo las garantías correspondientes) y en caso que la transferencia sea a favor de un tercero, deberemos respetar el derecho de preferencia que puede tener el socio y la propia sociedad, pues de lo contrario dicha transferencia no sería eficaz ante la sociedad.

El problema: llegar a un acuerdo sobre el precio y forma de pago. Excluir al socio: Ello es posible en la medida que las causales de exclusión se encuentren tipificadas en la ley o en el estatuto y se haya seguido un debido proceso que permita que el socio a ser excluido se defienda.

El problema: la acción, omisión o situación que sustente la exclusión debe estar regulada previamente. Escindir la sociedad: los socios identifican un bloque patrimonial compuesto por activos y pasivos (o solo activos) y lo aportan a una nueva sociedad en la cual solo uno de los socios recibe acciones y deja de ser socio en la sociedad escindida, quedándose el otro socio como el único accionista.

El problema es definir los bloques patrimoniales y quién se quedará con cada bloque. Liquidar la sociedad: llevar a cabo una disolución, liquidación y extinción de la sociedad, dejando ambos de ser socios.

Todas las alternativas propuestas implicarán “acuerdos” con nuestro socio (salvo el caso de la exclusión si está correctamente tipificada en el estatuto). Por ello, es recomendable que mientras exista un régimen de paz y armonía entre los socios, se regulen los mecanismos a los que pueden recurrir de manera obligatoria ante una situación de bloqueo.

Estos mecanismos pueden estar regulados en el estatuto (en cuyo caso serán públicos) o en convenios entre accionistas, más flexibles, privados y también de obligatorio cumplimiento para la sociedad en la medida que hayan sido comunicados a ésta.

Así por ejemplo, podría regularse que ante una situación de bloqueo cualquiera de los socios efectúe una oferta de venta y una de compra (vendo a 120 o compro a 100) y el otro está obligado a aceptar una de ellas y si guarda silencio, ello equivale a su aceptación a la venta de sus acciones en los términos propuestos (cláusula shotgun).

O el mecanismo bajo el cual uno de los socios efectúa una oferta de venta y una de compra y el otro puede aceptar alguna de ellas o en su caso efectuar una contraoferta a mayor precio (cláusula ruleta rusa). O la opción de compra que un socio concede a otro para que éste la ejercite en determinado momento y bajo las condiciones preestablecidas.

O su variante, la opción de venta que da el derecho a uno de los socios de vender sus acciones en determinado momento y bajo las condiciones preestablecidas, quedando el otro socio obligado a adquirirlas. Estos u otros remedios previamente acordados pueden evitar la parálisis de la sociedad o un pleito judicial de muchos años, recursos y desgaste personal.

Carlos Torres Morales- Socio Principal de TYTL Abogados. Especialista en derecho cooperativo, societario y asociativo.

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